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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-00979-01(15919)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-00979-01(15919)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD PRIVADA / VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL

TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL

TRIBUNAL / VALOR DE LA CONDENA

[L]a Sala concluye que existe responsabilidad atribuible a FONVISOCIAL por la afectación arbitraria que para la construcción de la vía hizo sobre el predio de la [demandante], lo que se traduce en una ocupación permanente por trabajos públicos, en vulneración al derecho a la propiedad privada que se encuentra garantizado en el artículo 58 de la Constitución Política, sin que medie prueba que la desvirtúe, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. [S]e encuentra la entidad pública obligada a indemnizar los perjuicios que le ocasionó a la actora, cuyo monto aparece en el dictamen pericial que tuvo en cuenta el a quo para imponer el valor de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / DEDUCCIÓN DE LA VALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR VALORIZACIÓN POR EJECUCIÓN DE VÍAS / FALTA DE PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /

OCUPACIÓN DE TERRENO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[A]l valor actualizado de la condena no se le deducirá la valorización (inciso primero del artículo 219 del C.C.A.), por el trabajo público realizado, por cuanto no obra en el proceso prueba de tal concepto […]. [L]a entidad demandada deberá pagar a la propietaria del terreno ocupado el valor del mismo según la liquidación efectuada en precedencia y aquélla quedará con su titularidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se deberá cumplir con la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210.0024.327 ordenada por el a quo en el numeral 4 de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 219 INCISO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 220

INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / FALLO DE PROVIDENCIA / FALLO

CONGRUENTE / RECTIFICACIÓN DE ÁREA / OCUPACIÓN DE TERRENO /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA /

REGULACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO / ALEGATOS DE LA PARTE

RECURRENTE / FALTA DE PRUEBA / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / PROYECTO DE URBANISMO / CONSEJO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL / SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANISMO / APERTURA DE VÍA

PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INTERPRETACIÓN DEL

PERITO / CONVALIDACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[L]a entidad apelante solicitó proferir un fallo equitativo en el que se tuviera en cuenta el área de terreno utilizada del predio señalada en el citado dictamen pericial y la porción que en todo proyecto urbanístico se debe ceder para generar espacio público, que estimó en un 25%. [N]o le asiste razón a la impugnante, pues basta señalar que no se demostró en el proceso dicho proyecto urbanístico, según así se deduce del Oficio […], suscrito por el Jefe del Departamento de Planeación del Municipio, en el que consta que en los archivos de esa dependencia no reposa solicitud o acto administrativo que se relacione con licencia de urbanismo y apertura de vías en los predios referidos a nombre de la [demandante]. En consecuencia, la extensión ocupada del terreno es la que determinaron los peritos, porque su dictamen no fue controvertido por las partes y, como se señaló antes, ni la demandante ni la entidad municipal acreditaron que el área fuera diferente.

INFERENCIA / CONTRATO VERBAL / FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL

TITULAR DEL DERECHO / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA DE

INTERÉS SOCIAL / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE

PROMESA DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA / AFECTACIÓN DEL PREDIO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / APORTE DE LA PRUEBA / OFERTA VERBAL / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

[S]e infiere que el denominado acuerdo “verbal”, no es legalmente idóneo para acreditar el consentimiento o la autorización de la víctima de la ocupación […] para una obra de interés social, dado que para tal efecto es necesario que la entidad pública y el propietario celebren por escrito un contrato de promesa de compraventa y luego el de compraventa, sobre el área de terreno requerida del predio a afectar, en forma previa a la realización de la misma. [N]o puede ser de recibo la manifestación del impugnante según la cual si se hubieran decretado los testimonios por él solicitados para probar dicho acuerdo verbal otra hubiera sido la decisión de la primera instancia, como tampoco resulta admisible la consideración de que al negar el a quo esas declaraciones se le violó su derecho defensa, máxime cuando la realidad procesal indica que tuvo la oportunidad de impugnar el auto de decreto de pruebas y no lo hizo.

RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / OCUPACIÓN PERMANENTE

DE BIEN INMUEBLE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / DAÑO PATRIMONIAL /

DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PÉRDIDA DEL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL

TITULAR DEL DERECHO

[N]o queda duda que el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “FONVISOCIAL”, ocupó de manera permanente por causa de un trabajo público el terreno de propiedad de la demandante, lo cual rompe con el equilibrio frente a las cargas públicas y afecta económicamente sus intereses patrimoniales por la lesión al derecho real de propiedad de que es titular, derivado de la consiguiente limitación al ejercicio de las facultades propias del dominio y del quebranto al derecho de posesión que se ejerce en relación con dicho predio. [S]obre el daño antijurídico ocasionado a la demandante, estima la Sala que surge de las pruebas que han sido señaladas […], las cuales evidencian la ocupación del predio con un trabajo público realizado por la demandada, sin el consentimiento de

la actora.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / OCUPACIÓN PERMANENTE

DE BIEN INMUEBLE / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VALOR DEL BIEN INMUEBLE /

CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE

PERCIBIR / OCUPACIÓN DE TERRENO / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / APELANTE ÚNICO /

REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / HECHOS DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TOTALIDAD DE LOS

MEDIOS DE PRUEBA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR

TRABAJOS PÚBLICOS / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo. El presente proceso en el cual la sentencia de primera instancia acogió las súplicas de la demanda, lo apeló la parte demandada, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, en conformidad con lo

establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. [S]egún lo previsto en el artículo 305 ejusdem, el análisis se referirá a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, para conocer si de los mismos y el acervo probatorio que obra en el proceso se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente según el marco jurídico y jurisprudencial explicado en precedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, rad. 9718, C. P. Ricardo Hoyos

Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN DE TERRENO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO A

LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA /

DERECHO REAL DE PROPIEDAD / ELEMENTOS DE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, hubiere sido ocupado permanentemente por la administración […]. [L]os elementos de este evento de responsabilidad son […] i.) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión […], y ii.) La imputación jurídica del daño al ente demandado, la cual se configura con la prueba de que la ocupación […], provino de la acción del Estado, el cual podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación de perjuicios por ocupación permanente de una propiedad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 1994, rad. 6806, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-1997-00979-01(15919)

Actor: DALILA MORENO DE RIOS

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA y FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS

SOCIAL Y REFORMA URBANA DE RIOHACHA “FONVISOCIAL” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE RIOHACHA “FONVISOCIAL”, parte demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de octubre de 1998, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia apelada será modificada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 19 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora DALILA MORENO DE RIOS formuló demanda en contra del Municipio de Riohacha, Guajira, y el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE RIOHACHA “FONVISOCIAL”, con el fin de que se declarara su responsabilidad solidaria, en los daños materiales ocasionados al predio de propiedad de la actora, con la

construcción de una vía sin su consentimiento y, en consecuencia, se les condenara a pagar la suma de $60.000.000 de pesos, en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A., o lo que se determinara por peritos designados por el Tribunal a quo.

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: a) Que mediante adjudicación que le hizo el Municipio de Riohacha, en

Resolución No. 1.395 de 30 de noviembre de 1993, debidamente protocolizada en Escritura Pública No. 692 de 19 de abril de 1994 de la Notaría Primera de Riohacha, la señora DALILA MORENO DE RIOS adquirió un lote de terreno de aproximadamente catorce hectáreas (14 has.) y dos mil trescientos ocho metros cuadrados (2.308 M2.), ubicado en el kilómetro cuatro (4) de la vía que de Riohacha conduce a Valledupar, con matrícula inmobiliaria número 210-0024.327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. b) Que el Municipio de Riohacha a través del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “FONVISOCIAL”, abrió una vía pública en el predio de la señora DALILA MORENO DE RIOS, con una longitud de 585 metros lineales por 20.00 metros de ancho, para un total de 11.700 M2, hecho del cual tuvo conocimiento la actora en el mes de abril de 1997. c) Que, por tal motivo, se le ocasionaron a la propietaria los perjuicios estimados en su pretensión resarcitoria, por cuanto en dicho predio iba a construir una

urbanización y la construcción de la vía con carácter permanente atravesó 55 lotes del proyecto, lo que le implica variar los planes inicialmente previstos, realizar un nuevo loteo y efectuar erogaciones.

3. La oposición de los demandados En el escrito de contestación de la demanda, el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE RIOHACHA “FONVISOCIAL”, aceptó como ciertos unos hechos y negó otros. Igualmente, manifestó no constarle el loteo del predio y que si bien era cierto el hecho de la apertura de la vía pública -lo cual se encontraba sujeto a la verificación de las longitudes y superficies-, su construcción fue acordada “verbalmente”, en febrero de 1997, entre la entidad y el señor Víctor Ríos, cónyuge de la demandante, presumiendo de buena fe el Fondo que, a su vez, los esposos así lo habían acordado.

Por su parte, el Municipio de Riohacha, en su escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que se probara dentro del proceso; así mismo, presentó las excepciones de “título no justo” y “no existe título de propiedad o traslaticio de dominio”, aunque no explicó o sustentó como se presentaban y en qué hechos se fundamentaban en el caso concreto las mismas.

4. La sentencia recurrida En la sentencia el Tribunal a quo consideró, en primer lugar, que el Municipio de Riohacha no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los cargos y

actuaciones son imputados en la demanda a FONVISOCIAL, establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, en consecuencia, con capacidad para comparecer en el juicio como parte procesal, razones que no permitían vincular como parte demandada a la entidad territorial a la cual está adscrito aquél. En tal virtud, señaló como centro de imputación jurídica al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “FONVISOCIAL”, a quien declaró responsable por los daños ocasionados a la actora con la construcción de la vía pública en el predio de su propiedad y, en consecuencia, la condenó al pago de la suma de $35.236.090 por concepto de perjuicios materiales, tasados con fundamento en el peritazgo rendido dentro del proceso, para lo cual esgrimió las siguientes consideraciones: Que estaba acreditada la propiedad del demandante sobre el predio materia de contención, según Escritura Pública 692 de 19 de abril de 1994 de la Notaría Primera de Riohacha y certificado de matrícula inmobiliaria No. 210.0024.327 de este municipio y, por ende, demostrada la legitimación activa en la causa. Que revisado el expediente, no observaba una sola prueba que justificara legalmente la necesidad o la conveniencia de abrir la vía pública en el referido bien inmueble, y que tampoco aparecía prueba acerca de que ello estuviere previsto o proyectado dentro de un programa de desarrollo urbanístico del Municipio de Riohacha, ni aparecía registro alguno de afectación en el certificado de libertad del inmueble como lo ordena la Ley 388 de 1997.

Que la entidad pública confesó su conducta irresponsable y ajena a toda planeación y planificación, en las declaraciones realizadas en su escrito de contestación de la demanda, cuando señaló que la vía pública fue construida asumiendo de buena fe que el esposo de la demandante había consentido verbalmente que se hiciera; y cuando en los alegatos aseveró que no tenía ningún interés de mantener abierta vía alguna en ese predio y que estaba dispuesta a cerrarla y de esta manera volver al estado inicial de cosas. Que, ante las aludidas manifestaciones, se deducía que los hechos de la demanda son ciertos, esto es, que la entidad pública ocupó un predio de propiedad de la demandante, al construir sobre él una vía pública sin su consentimiento y sin que mediara procedimiento gubernativo o judicial de expropiación, con total inobservancia de las normas legales (Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997) y desconocimiento de la protección constitucional y legal del derecho a la propiedad privada. Finalmente, concluyó el a quo que la situación anterior se configuraba en una vía de hecho u operación administrativa ilegal, es decir, en una falla del servicio que le ocasionó daños a la demandante y que determina la responsabilidad patrimonial de FONVISOCIAL, quien, por tal actuación irregular, está en el deber de indemnizarla.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada con argumentos similares a los expuestos dentro del proceso, persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada, o en caso de que se hayan demostrado los hechos de la demanda, un fallo en equidad,

teniendo en cuenta la prueba pericial que señala la cantidad de terreno utilizada del predio y la porción que en todo proyecto urbanístico se debe ceder para generar espacio público. Insistió en que el Gerente de la entidad demandada, Leodegar Rois Reina, en compañía de los señores Víctor Ríos, esposo de la demandante, y José Galo Calderón, funcionario de la entidad, se trasladaron al predio de aquélla y convinieron el lugar donde pasaría la vía, presumiendo de buena fe FONVISIONAL que el cónyuge de la demandante había autorizado su construcción, en la medida en que beneficiaba el predio. Agregó que en la sentencia tampoco se tuvo en cuenta que todo proyecto urbanístico debe ceder un área equivalente al 15% del lote urbanizable para vías y otra de un 10% para servicios complementarios de recreación zonas verdes etc., y en este caso, el área que según los peritos se utilizó para la apertura de la vía, es inferior a la suma de dichos porcentajes. Por último, adujo que de haberse decretado las pruebas por él solicitadas, relacionadas con el testimonio del señor Víctor Ríos, esposo de la demandante, y del señor José Galo Calderón, testigo presencial del convenio, otra hubiera sido la decisión en primera instancia, porque se hubiera probado la autorización y el consentimiento dados para la apertura de la vía; pero, como el auto de apertura a pruebas negó esas declaraciones, afirmó que se le cercenó esa posibilidad y, por ende, su derecho de defensa.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1. La responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, hubiere sido ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella1. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: i.) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,2 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado3, y ii.) La imputación jurídica del daño al ente demandado, la cual se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado4, el cual podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.

Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la

sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto 1 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 2 ? Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, exp. 6947. 3 ? Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos.

4 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783. a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado5 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo6.

2. El presente proceso en el cual la sentencia de primera instancia acogió las súplicas de la demanda, lo apeló la parte demandada, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, y según lo previsto en el artículo 305 ejusdem, el análisis se referirá a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, para conocer si de los mismos y el acervo probatorio que obra en el proceso se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente según el marco jurídico y jurisprudencial explicado en

precedencia. 5 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718. 6 ? En relación con la cuantificación de dichos perjuicios cabe tener en cuenta la siguiente precisión jurisprudencial: “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir” (Sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718).

3. En el caso concreto, el Tribunal sustentó su conclusión acerca de la veracidad y certeza de los hechos de la demanda, a través de la prueba de la confesión de la entidad pública demandada y a partir de allí estimó configurada su responsabilidad administrativa; en efecto, dijo a propósito de las manifestaciones de la demandada FONVISOCIAL consignadas en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión que: “[c]on esta declaración (confesión) para la Sala queda demostrada la conducta irresponsable y ajena a toda planeación y planificación que legalmente se deben para estos casos…” Sobre el particular, discrepa la Sala en relación con el valor de “confesión” que respecto a dichas declaraciones le otorga el a quo, toda vez que advierte que en la

contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión la entidad demandada negó que hubiera ocasionado perjuicios a la actora y argumentó en su defensa que la apertura de la vía pública había sido el resultado de un acuerdo “verbal” con el cónyuge de la demandante, afirmaciones que permiten colegir que en ningún momento aceptó o confesó su responsabilidad patrimonial por algún daño antijurídico. La circunstancia de que la entidad demandada asuma como cierto el hecho según el cual ejecutó una obra pública, no comporta ni tiene los efectos jurídicos de una confesión de la responsabilidad por algún perjuicio ocasionado a la demandante, por cuanto, a más de no ser un asunto que discutan las partes en este debate, se trata de una actuación pública de la administración, susceptible de ser informada al juez en la búsqueda de la verdad, de la exactitud de los datos en el proceso y de la justicia.

4. La Sala estima que en el caso concreto no le asiste razón jurídica al apelante que conduzca a revocar la sentencia del a quo, toda vez que en el proceso, según se deduce del acervo probatorio, concurren los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración por ocupación permanente por trabajos públicos7, así: 4.1. Se encuentra demostrado que se realizó un trabajo público en el predio objeto de la litis, según los siguientes elementos de convicción que obran en el proceso: a) La inspección judicial realizada el 26 de noviembre de 1997 sobre el predio con intervención de peritos y audiencia de las partes (fls. 65 a 66 cd. ppal.), en cuya

acta de dicha diligencia se lee:

“…se constata por el Magistrado sustanciador que, en efecto, sobre la vía que conduce de Riohacha a Valledupar (…) a una distancia aproximada de dos Kilómetros, medido desde las últimas edificaciones del perímetro urbano de Riohacha, es decir, al frente de la Ciudadela Divi Divi se encuentra construída una vía carreteable, destapada (…), perpendicular a la carretera nacional y sobre su izquierda, en el sentido Riohacha – Valledupar, atravezando (sic) el predio del demandante en una extensión aproximada de 550 (…) metros lineales…” b) El dictamen rendido por los peritos designados por el Tribunal a quo (cd. peritazgo a fls. 2 a 3) con el encargo, entre otros aspectos, de determinar la ubicación y extensión que ocupa la franja sobre la que se construyó la vía pública materia de esta controversia y los perjuicios que de ella se derivan, a lo cual conceptuaron que: “La franja de la vía tiene una longitud de 585.0 Metros lineales y un ancho de 24.0 metros, lo que nos da un área total de 14.040 M 2, con una orientación en sentido oesteeste… (Ver Foto No. 1) “La vía en mención sí afecta el predio ya que su trazado se hizo sin ningún criterio tanto Fonvisocial, como Planeación Municipal no cuentan con estudios técnicos para esa vía requisito indispensable para llevar a cabo cualquier tipo de proyecto de esta naturaleza, simplemente se puso a trabajar un Bulldozer (…). “La franja de terreno sobre la cual fue construida sí hace parte del terreno propiedad de

la señora Dalila Moreno Río. 7 No sobra advertir que para la decisión de este asunto se tendrán en cuenta las pruebas documentales aportadas en copia auténtica, dentro de las oportunidades procesales, así como el dictamen pericial decretado en el proceso. “La ubicación de la vía en el predio va en sentido oeste – este partiendo del punto 2 en el plano del levantamiento del lote, y p

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