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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-00990-01(15683)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-00990-01(15683)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO POR RETARDO EN LA PRESTACIÓN / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE /

DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ALEGATOS

DE LA PARTE RECURRENTE / EVIDENCIA PROBATORIA / MUERTE DEL

PACIENTE / HECHO SOBREVINIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE /

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

[L]as alegaciones de la parte demandada y [el] tercero, no se fundamentan en la realidad probatoria pues si bien es indiscutible, como afirmaron, que la causa inmediata de la lesión de la [paciente fallecida] se originó con antelación, lo cierto es que la falla en la prestación del servicio del demandado si le generó la muerte, situación que fue sobreviniente al accidente sufrido por ella, cuando demoró su remisión a un centro de atención del tercer nivel, para la elaboración del correspondiente diagnóstico y la escogencia del tratamiento a seguir frente al cuadro advertido por la Clínica [IPS], de ACV hemorrágico VS isquémico, el cual, como puedo haberse tratado en forma inmediata, como lo sostiene la doctrina médica como auxiliar en la administración de justicia (art. 230 C. N), y así salvar la vida y reducir la discapacidad causada por el ACV.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA

DEL SERVICIO HOSPITALARIO / CONDUCTA DEL MÉDICO / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /

MUERTE DEL PACIENTE / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / TRASLADO DEL

PACIENTE / ACTO MÉDICO COMPLEJO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER

FUNCIONAL / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE

[L]a conducta falente del demandado si une causalmente a la muerte de la paciente; aunque en un primer momento y ante la situación de urgencia con la que la [víctima] arribó a la Clínica, como lo sostiene el médico internista […], era necesario proceder a estabilizarla, se ha debido una vez se efectuó tal procedimiento, definir […] en forma inmediata la remisión, teniendo en cuenta el nivel de atención que estaba en posibilidad de prestar la Clínica, el requerido por la víctima, y las claras indicaciones médicas que señalaron que debía ser enviada con urgencia a una entidad del tercer nivel. [A] medida que pasó el tiempo sin cumplir dicha obligación, se disminuyeron las oportunidades de recuperación y para el momento en que finalmente fue remitida […], presentó paro cardiaco y posteriormente entró en estado de coma, haciendo que cualquier atención que recibiera, resultara ineficaz y notoriamente inoportuna.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA

DEL SERVICIO POR INEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CONTRATADO / RELACIÓN CONTRACTUAL / INSTITUCIONES

PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / FACULTADES DEL INSTITUTO

DE SEGURO SOCIAL / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / RELACIÓN

LABORAL / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / SENTENCIA

CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA

[Q]uien tenía relación contractual directa para la prestación de servicios de salud con el ISS era la Clínica [contratista] de Maicao, por virtud del contrato […] según el cual la Clínica se comprometió para con el Instituto a la prestación de servicios médicos y hospitalarios a los usuarios […] del Instituto, entidad que no fue llamada en garantía a este proceso. [L]a cláusula del contrato […] aclara que tal negocio no constituye contrato de trabajo entre el Instituto y los dependientes de la Clínica contratista, designados para ejecutar su objeto y que por tanto los costos y riesgos de la contratación de empleados los asume el contratista bajo su exclusiva responsabilidad. Dadas esas condiciones, los llamados en garantía no tienen obligación […] para responder por la condena que se le impone al I. S. S. (entidad demandada) quedando de esta manera establecida la improcedencia de la garantía impetrada; se revocará, entonces, la decisión del A Quo de declarar responsables a los llamados en garantía.

RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / TRASLADO DEL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL

PACIENTE / MÉDICO ESPECIALISTA / CENTRO DE ATENCIÓN

ESPECIALIZADA / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE

[E]l Consejo de [Estado] no puede menos que concluir la existencia de una relación de causalidad jurídica eficiente entre la conducta anómala del demandado y los daños demostrados, dado que la falta de remisión de la paciente a un hospital de mayor nivel de atención impidió que fuera diagnosticada en forma oportuna y exacta, a través de los medios técnicos recomendados para ese fin (TAC, ECG, valoración por neurología etc.) lo cual se constituía en un paso previo absolutamente necesario para la aplicación oportuna y focalizada del correspondiente tratamiento, el cual como se vio, difiere notablemente, cuando se trata de un ACV isquémico de cuando refiere a un ACV hemorrágico.

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / IMPOSIBILIDAD DEL

APORTE DE LA PRUEBA Esta Corporación, en cuanto a la responsabilidad patrimonial en lo que toca con la prestación del servicio médico ha recurrido a la aplicación de varios títulos jurídicos: en una primera etapa, al de falla probada, fundamentada en las obligaciones de medio. En la segunda etapa, la jurisprudencia se varió para analizar la responsabilidad del Estado en dicha prestación, bajo el título falla presunta. [E]n la mayoría de las situaciones la parte demandante si está en posibilidad de demostrar la falla. Así en sentencia proferida el día 10 de febrero de 2000 se advirtió que la teoría de la carga dinámica de la prueba comporta la inversión del deber de probar, que legalmente le corresponde al demandante (art. 177 C de P. C.) únicamente cuando esté en imposibilidad de acceder a la prueba de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla presunta del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA EXTRACONTRACTUAL /

RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA

SEGURIDAD SOCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD / INCUMPLIMIENTO

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIÓN LEGAL / AFILIACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /

RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD /

ACTO MÉDICO COMPLEJO

[E]l debate jurídico gira en torno a la falla en la prestación del servicio público de salud por parte del I. S. S; se trata de un juicio de responsabilidad de carácter extracontractual que tiene como causa unas obligaciones de naturaleza constitucional y legal (no contractual) entre la paciente [afiliada] y el Instituto de Seguros Sociales, soportada en los artículos 49 de la Constitución Política, 194 y siguientes de la ley 100 de 1993; la Sala se remite a lo expuesto en providencia del 11 de abril de 2002 donde se expuso ampliamente este tema. [L]a demanda reprocha el incumplimiento de esas obligaciones, constitucionales y legales, que comprenden el sistema de referencia y contrarreferencia dirigido a garantizar la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud y según el cual es obligación el envío de los usuarios a otras instituciones de salud para la atención o complementación diagnóstica, partiendo del grado de complejidad de la entidad y las necesidades de salud del paciente, con miras a que este no se quede sin la debida cobertura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de

2002, rad. 13227, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD / RÉGIMEN DE REFERENCIA DEL SERVICIO DE

SALUD / RÉGIMEN DE CONTRARREFERENCIA DEL SERVICIO DE SALUD /

ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / CLASES DE ENTIDAD PRESTADORA

DEL SERVICIO DE SALUD / ENTIDAD TERRITORIAL PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las entidades promotoras de salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso de los servicios de alta complejidad se realice por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias “( ) El gobierno Nacional sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas” (parág. 4 art. 162 ley 100/93). [E]l Ministerio de Salud, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 10 de 1990 y del artículo 334 Constitucional, dictó el decreto reglamentario 2.759 de 11 de diciembre de 1991, “por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia”, de obligatorio cumplimiento para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo 5o, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 100 DE

1993 – ARTÍCULO 162 PARÁGRAFO 4 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 5

NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 LITERAL B / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 LITERAL C / DECRETO 2759

DE 1991

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE

SALUD / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SALUD /

RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / POLÍTICA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN

SALUD / ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / Dentro de las características básicas del sistema general de seguridad social en salud, se destacan: la obligación de afiliación mediante el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio financiado con recursos fiscales, y el recibo por parte de los afiliados de un plan integral de protección de la salud […], la elección libre por los afiliados de la entidad promotora y prestadora del servicio de salud, las cuales podrán prestar directamente los servicios a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional debidamente constituidos (art. 156 ley 100 de 1993).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CONDENA EN PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE CÓNYUGE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Se modificará la condena [por perjuicio moral] que impuso el A quo en 1000 gramos oro para cada uno de los padres e hija y en 500 gramos oro para cada uno de los hermanos, para ajustarla a la nueva orientación jurisprudencial de liquidación del perjuicio con base en salarios mínimos legales, de acuerdo con lo explicado por la Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2001. En consecuencia la indemnización será por 100 salarios mínimos legales mensuales para el año de 2005, fijado en $358.000 para cada una de los padres de la víctima directa [y para la hija] y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-1997-00990-01(15683)

Actor: RODOLFO JIMÉNEZ MEDINA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

Referencia: SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir, de una parte, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía Wadner Montenegro, Hugo Díaz y Oscar Mendoza contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 16 de julio de 1998 y, de otra, decidir en grado jurisdiccional de consulta, los aspectos que le fueron desfavorables al demandado y que no apeló. En el fallo de primera instancia se resolvió lo siguiente: “1. Declarar administrativa y civilmente responsable al Instituto de Seguros Sociales - I. S.

S – de la muerte de la señora Bleidis Jiménez Mercado, el día 23 de noviembre de 1996, como consecuencia de una falla o falta del servicio, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

2. Como consecuencia de lo anterior, condénase al Instituto de Seguros SocialesSeccional Guajira – a pagar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero, así: William Carrillo Brito, la suma de dieciocho millones ciento sesenta y ocho mil setecientos

noventa y cuatro pesos con noventa y tres centavos ($18’168.794.93). A la menor Bleydis Carrillo Jiménez, al suma de tres millones novecientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y dos pesos con ochenta y un centavos ($3.949.182.81).

3. Condénase al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Guajira – a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Para el esposo de la víctima, señor William Carrillo Brito, 1000 gramos oro.

Para la menor Bleidis Carrillo Jiménez, representada por su padre William Carrillo Brito, 1000 gramos de oro. Para los padres de la víctima, señores Rodolfo Jiménez Medina y Clara Mercado Romero, 1000 gramos para cada uno. Para los hermanos de la víctima, señores Adelmo, Rodolfo, Manuel, Lilia Jiménez Mercado, 500 gramos oro para cada uno.

4. Condenar a los médicos Wadner Montenegro, Hugo Díaz y Oscar Mendoza, a pagar a cada uno de ellos, al Seguro Social Seccional Guajira, una suma equivalente al 20% del total de la condena proferida en esta sentencia, es decir la suma de veinte millones veintiséis mil quinientos veintitrés pesos cincuenta y cuatro centavos ($20’026.523.54), de conformidad con las consideraciones que anteceden. En consecuencia la entidad demandada, repetirá contra los mencionados profesionales de la medicina.

5. Compulsar copias de esta sentencia al Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

6. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios tanto morales como materiales, devengaran intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de éste término (fols 244 a 259).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 26 de junio de 1997 por Rodolfo Jiménez Mercado, Clara Sofía Mercado, Xiomara Inex Jiménez, Adelmo Jiménez, Rodolfo Jiménez, Manuel Narciso Jiménez, William Carrillo Brito en representación de su hija menor Bleidis Carrillo frente al Instituto de Seguros Sociales (fols. 2 a 21).

1. PRETENSIONES: “1. Que el Instituto de Seguros Sociales, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora Bleidis Jiménez Mercado en hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 1996, por una omisión por parte del personal médico, paramédico del centro asistencial citado.

2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a los ciudadanos Rodolfo Jiménez Mercado, Clara Sofía Mercado, Xiomara Inex Jiménez, Adelmo Jiménez, Rodolfo Jiménez, Manuel Narciso Jiménez, William Carrillo Brito como representante de su hija menor Bleidis Carrillo, todos mayores de edad, en calidad de padres, hermanos o hijo de la víctima, los perjuicios materiales y morales así:

a. Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen desde que se causen, hasta los límites máximos a que tiene derecho cada uno de los demandantes teniendo en cuenta que la víctima contaba a la hora de la muerte con 23 años, 7 meses y 23 días de edad, y devengaba un salario mínimo de ciento diez mil pesos ($110.000) por cuidar dos niños del hogar de la señora Dilcia Esther Romero Martínez. b. Los perjuicios morales equivalentes a la cantidad de mil (1000) granos de oro puro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de los demandantes. c. Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la muerte de la señora Bleidis Jiménez Mercado (Q. E. P. D) hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.

3. Que se condene al Instituto de Seguros Sociales, a pagar los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios de ahí en adelante

(Art. 177 C. C. A).

4. Que igualmente se declaren, que en el momento de pagar las sumas líquidas, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, éstos deben reajustarse con base a la variación, de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 C. C.

A. y la certificación que el DANE expida.

5. Que el Instituto de Seguros Sociales, está obligado a dar cumplimento dentro del

término señalado en el artículo 178 C. C. A” (fols 2 y 3).

2. HECHOS: “1. La señora Bleidis Jiménez Mercado (Q.E.P.D) era titular de la cédula de ciudadanía número 23.139.638 de Santa Catalina (Bolívar), había nacido el día 28 de marzo de 1973 en el Municipio de Santa Catalina (Bol.) y contaba a la fecha de su muerte con 23 años, 7 meses, y 23 días de nacida.

2. La señora Bleidis Jiménez Mercado fue afiliada al Instituto de los Seguros Sociales de la Guajira desde el 13 de mayo de 1996 en su condición de concubina del señor William Carrillo Brito, trabajador de la Empresa INTERCOR ubicada en la mina.

3. La señora Bleidis Jiménez Mercado (Q.E.P.D) tenía su carnet de derecho habiente del ISS vigente hasta mayo 22 de 1997, No. de afiliación 17848023.

4. La clínica San Jorge de la ciudad de Maicao tiene contrato con el Instituto de Seguros Sociales, por lo que allí son remitidos sus afiliados.

5. La señora Bleidis Jiménez Mercado (Q.E.P.D) fue internada en la Clínica San Jorge de Maicao por cuenta del Instituto de Seguros Sociales el día 16 de noviembre de 1996 para atenderla de un parto lo cual fue atendida por el doctor Samuel Iguarán Romero.

6. El día 17 de noviembre de 1996 en la Clínica San Jorge le dieron de alta a la señora Bleidis Jiménez Mercado (Q.E.P.D) por parto normal.

7. El día 20 de noviembre de 1996 en la mañana la señora Bleidis Jiménez Mercado

(Q.E.P.D). le comentó a su marido señor William Carrillo que tenía un fuerte dolor de cabeza para lo cual tomó una pastilla de lisalgil, recetada por el médico cuando fue dada de alta en la clínica. Después de un rato ella se dispuso a bañarse eran las 10:30 A.M. pasados 10 minutos en vista de la demora de ella en el baño, su señora madre Clara Mercado abrió la puerta y la encontró tirada en el suelo, con la vista perdida semiinconsciente y sin habla.

8. La señora Bleidis Jiménez Mercado (Q.E.P.D) fue trasladada inmediatamente de urgencia a la Clínica San Jorge de la Ciudad de Maicao por intermedio del Seguro Social, la cual fue atendida por el doctor Montenegro Barros Wadner el cual la examinó, después de un rato le informó al señor William Carrillo que se podía tratar de una embolia cerebral que a ciencia cierta no sabía que podía estar pasando y que la dejaría en observación.

9. Pasado el medio día del día 20 de noviembre de 1996 recibió turno el médico Hugo Díaz quien procedió a realizarle un examen de reflejos a la señora Bleidis Jiménez Mercado (Q.E.P.D) informándole al señor William Carrillo que la paciente tenía medio cuerpo paralizado.

10. En vista de la situación el señor William Carrillo le dijo al doctor Hugo Díaz que la remitiera y este le respondió que tenía que verla un internista, en ese momento la paciente vomitaba mucho, lloraba y trataba de hablar pero no podía; el doctor Hugo Díaz le siguió

comentando que el seguro ni la Clínica tenían internistas pero que el doctor Jorge Luis Fernández era particular y que lo llamaría, a lo cual el señor William Carrillo, señora Magalis Borrego, procedió a llamar personalmente al internista a las 2:00 P.M., mientras William Carrillo dijo que estaba bien.

11. La hermana del señor William Carrillo, señora Magalis Borrego procedió a llamar personalmente al internista a las 2:00 P. M. mientras William Carrillo se dirigió al Instituto de Seguros Sociales a comentarle la situación por la que estaba pasando al Coordinador de turno médico Jaime Rebage el cual le contestó ‘que el médico de turno que está en la Clínica evalúe la situación y si lo cree conveniente que haga la remisión’. ‘Que sólo cuando en la clínica dispongan la remisión, en el Seguro harían los trámites correspondientes’.

12. El señor William Carrillo regresó de nuevo a la Clínica San Jorge y le dijo al doctor Hugo Diaz que la remitiera, que la ambulancia de la Cruz Roja estaba prestando el servicio al ISS. Para el traslado y le repitió que tenía que evaluarla el internista.

13. El doctor Jorge Luis Fernández Médico Internista llegó ese día 20 de noviembre de 1996 a las 6:00 de la tarde, fue así como evaluó a la señora Bleidis Jiménez Mercado

(Q.E.P.D) y le contestó al esposo señor William Carrillo que la cosa era grave, que la remitieran; él pidió que fuera para Cartagena y salió corriendo a la Cruz Roja para traer la ambulancia, pero le dijeron que estaba ocupada en un viaje de urgencia, salió entonces a buscar el coordinador del Seguro Social de Maicao era aproximadamente las 6:50 de la

tarde y el seguro atiende hasta las 7:00 P. M., pero no encontró a nadie que le solucionara el problema; regresó de nuevo a la Clínica para ver si se la llevaba en un carro particular, pero cuando llegó a la Clínica el doctor ... Oscar Mendoza, que había recibido turno le dijo que el doctor Jorge Luis Fernández le había mandado a dar una droga a mi señora, y que había que comprarla y que tenía que pasar la noche en la clínica para suministrarle la droga.

14. El esposo de la paciente señor William Carrillo compró la droga Nimotov tableta y se la entregó a la enfermera; en ese momento trasladaron a la señora Bleidis Jiménez Mercado (Q.E.P.D) de la Sala de Observación a la Sala de Caridad, en condiciones precarias razón por la cual el mencionado señor tuvo que buscar sábanas y almohadas en su casa, durante toda la noche ni enfermera ni médico entraron a ver al paciente, como a las 3:00 de la madrugada la paciente se puso mal con un desespero, razón por la cual el esposo fue al dormitorio del doctor Samuel Iguarán y le pidió el favor que la observara que ella estaba mal y que no había dormido nada. El la miró solamente y le dijo a la enfermera que le pusiera un sedante y le dio una pastilla de las que le mandó el doctor Jorge Luis

Fernández.

15. El día 21 de Noviembre de 1996 en las horas de la mañana muy temprano el señor William Carrillo le dijo al doctor Samuel Iguarán que hiciera la remisión que estaba muy desesperado y su señora seguía muy mal, le respondió que ya lo haría, mientras el doctor diligenciaba los papales, el señor William Carrillo fue a la Cruz Roja haber si la ambulancia

estaba disponible y el señor John Jairo Núñez le dijo que ellos no podían prestarle la ambulancia al I. S. S, lo mismo le dijo al señora Milene Sprokel que la ambulancia no era del Seguro y que solo eran favores ocasionales que se le hacían y que ese día iría para Valledupar a mantenimiento.

16. A las 8 A. M. del día 21 de noviembre de 1996 llegó el señor William Carrillo al ISS con la remisión y la respuesta negativa de la Cruz Roja, iniciaron la tramitología de papeles y la consecución de una ambulancia, para lo cual llamaron a la Mina de INTERCOR, y no mandaron la ambulancia porque no había chofer disponible, luego llamaron a Riohacha, solo dieron respuesta positiva a las 9:00 de la mañana, por lo cual se devolvió hacia la Clínica a esperar la ambulancia.

17. Fueron 3 horas y media bien largas de espera porque llegaron a las 12 y 30 minutos, y no obstante llegar tarde el chofer y la enfermera, se pusieron fue a almorzar en un restaurante frente a la Clínica, luego fue que llegaron a la puerta de la Clínica y le dije al chofer de la ambulancia que subiéramos la camilla y me respondió que la camilla pesaba mucho, yo la tomé con otras personas y subimos la camilla al segundo piso y bajamos a mi señora hasta la ambulancia, luego pedí una bala de oxígeno, porque la ambulancia no tenía, tampoco la Clínica la suministró porque tampoco había; en ese momento no había ningún médico encargado de la situación, aunque ya la enfermera Denisa Redondo, tenía

los papeles de remisión en la mano.

18. Salimos y mi señora todavía tenía conocimiento porque me hacía señas de que estaba orinada; cuando ya salimos de Maicao le pregunté a la enfermera que instrucciones llevaba el médico y me dijo que ninguna, tampoco ninguna droga en el camino , esa ambulancia que mandaron no estaba dotada de nada, el Seguro solo mandó un carro, un chofer, y una señora vestida de enfermera que no aportaron nada.

19. El chofer cuando estaba cerrando la puerta de la ambulancia me pidió $16.000 pesos para los peajes, en el camino Bleidis se fue poniendo mal, cuando salimos de Riohacha empezó a convulsionar, no había con que tomarle la presión y ni siquiera un baja lengua, a la altura de Mingueo convulsionaba muy repetidamente, en el Centro Médico Génesis el chofer paró para que la enfermera pidiera prestado un tensiómetro para tomarle la presión, el médico de ese Centro se asomó a la ambulancia y dijo que saliéramos rápido para un Hospital que no había tiempo que perder. Salimos Bleidis tenía un a dentadura muy apretada y hacía mucha fuerza con los brazos y brotaba espuma por la boca, por lo cual yo le pedía a la enfermera que le limpiara la boca mientras yo le daba masajes y movimientos para disipar un poco la angustia que tenía ya que no podía respirar, yo trataba de separarle la dentadura, y la enfermera tomó un pedazo de palo, lo envolvió en esparadrapo y lo introducimos entre los dientes, para que pudiera respirar un poco.

Cuando estábamos llegando a Santa Martha, la enfermera por la gravedad de Bledillos

decide entrar a la Clínica de Santa Martha, yo no entendí porqué, íbamos a entrar a la Clínica de Santa Martha, el señor chofer de la ambulancia se mete es a un a bomba de gasolina a tanquear la ambulancia y para colmo solo le entró $3.000 de gasolina, este señor no entendía todavía que era una persona que se iba muriendo.

20. Llegamos a la Clínica del Seguro en Santa Martha, entramos por urgencias, la atención fue inmediatamente, pero ya era tarde, porque mi señora tenía el cerebro destrozado por tantas convulsiones por la falta de oxígeno; en urgencias el grupo de médicos que la atendía en cabeza del doctor Marrugo, deciden trasladarla a la Clínica la Milagrosa a la Sala de Cuidados Intensivos, a donde ingresó a las 7:00 de la noche del día 21 de noviembre; a las 9 y 30 de la noche, el doctor Marrugo habló conmigo y me dijo que Bleidis estaba de estado de coma profundo, que lo más probable era que muriera, porque llegó muy grave que el se iba y volvería al día siguiente a darle vuelta, pero no lo vi más a las 10:00 de la noche salió de la Sala de Cuidados Intensivos el doctor neurólogo Redondo Macacio y me dijo que si estaba solo, que llamara a mi gente, que Bleidis estaba en un estado de coma profundo, que no se le aseguraba vida, que no se le podía practicar ningún examen, que dependía de aparatos artificiales, y que volvería al día siguiente para ver que decidía más tampoco lo vi más; pasó el día 22 y hasta el 23 que me llama el doctor Wildho Mercado en las horas de la visita, 12 y 15 del medio día para que la viera,

me dijo que estaba viva y que ni había dado el paro cardiaco, que el cerebro no le respondía, transcurrido un corto tiempo y a las 2 y 45 de la tarde me llamó para decirme que Bleidis había fallecido, que el cerebro no había respondido más y se había dado lo que estaban esperando el paro cardiaco” (fols 3 a 8).

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se citaron los artículos 2, 11, 90, 91 y 124 de la Carta Política; 23 y 41 del Código Civil y 86 del Código Contencioso Administrativo y se arguyó que según éstas autoridades, incluyendo las vinculadas al servicio de salud, deben su existencia a la primordial misión de proteger la vida de todos los habitantes, que en el caso en estudio se evidenció “( ) que a la señora Bleidis Jiménez Mercado (q.e.p.d) no se le dio la debida asistencia médica, ya que los médicos Wadner Montenegro Barros

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