CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-01097-01(15817)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-01097-01(15817)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación permanente de inmuebles / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Responsabilidad del Estado / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Responsabilidad. Elementos Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, la Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio -material o inmaterialse ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al
ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Se debe precisar que si bien se acepta, como lo sugirió la entidad demandada, que el interés particular debe ceder frente a los intereses generales, lo cierto es que siempre que la Administración causa daños antijurídicos a los ciudadanos, aún en ejercicio de actividades legítimas y provechosas para la comunidad, debe reparar el perjuicio respectivo (artículo 90 C.P.). En efecto, el régimen político colombiano, como Estado social de derecho, se funda en la “prevalencia del interés general”, según lo dispone el artículo primero de la Constitución Política, de modo que éste es uno de esos principios o valores de categoría superior. De la dialéctica interés público - interés particular conoce en últimas el juez administrativo quien, desde una óptica jurídica y no de conveniencia, resolverá sobre la legalidad y, en consecuencia, sobre la validez jurídica de lo que se somete a su control, lo cual parte del supuesto según el cual el ejercicio de la discrecionalidad debe desplegarse dentro de la esfera de lo lícito. De manera que cuando la Administración actúa en aras del interés general, como
ocurre en este caso, pues la apertura de vías de acceso entre los “cerrajeros nacional, Valledupar y la avenida hacia la ciudadela Dividivi generando una mayor accesiblidad a un gran polo de desarrollo urbano como lo es la ciudadela Dividivi y sus alrededores” contribuye, sin duda, al desarrollo y adecuación de la ciudad, no se le puede endilgar falla del servicio por razón de la licitud de la actuación, pero ello no obsta para que en los casos en que como en el presente se verifique que con la misma se hubiere causado un daño a un particular que no estaba obligado a soportarlo, se ordene la correspondiente indemnización de perjuicios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, sentencias, CE, S3, Rad. 13643,
2005/04/25, MP. German Rodríguez Villamizar; Rad. 15351, 2006/12/04; Rad. 15338, 2005/08/10, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-1997-01097-01(15817)
Actor: JHONY EDILBERTO REINOSO PEREZ
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana FONVISOCIAL contra la sentencia proferida por
el Tribunal Administrativo de la Guajira el 8 de octubre de 1998, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente responsable al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FONVISOCIAL), por los daños ocasionados al señor JHONY EDILBERTO REINOSO PÉREZ, con la construcción de cuatro (4) vías públicas en el predio urbano de su propiedad, conforme a las consideraciones de este proveído. “2. Condenar al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Riohacha (FONVISOCIAL), a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor JHONY EDILBERTO REINOSO PÉREZ, la cantidad de treinta y seis millones quinientos veintiocho mil doscientos cincuenta y tres pesos ($ 36528.253,oo) moneda legal. “3. Denegar las demás súplicas de la demanda. “4. Condenar en costas a la entidad demandada. Tásense. “5. Declarar que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en esta providencia, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicha fecha. “6. Consultar esta providencia con el superior funcional, en el evento en que no sea apelada” (Fl. 94). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 15 de septiembre de 1997, el señor Jhony Edilberto Reinoso Pérez, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de
Riohacha y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana FONVISOCIAL, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con la construcción de unas vías públicas en un terreno de su propiedad y la destrucción de una cerca de 1.400 metros de alambre sin su consentimiento. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar $ 74000.000, suma correspondiente al valor de los terrenos ocupados y de las cercas destruidas1. El demandante narró que adquirió el bien de 16 hectáreas ubicado en el kilómetro 4 de la vía que de Riohacha conduce a Valledupar mediante la Resolución de adjudicación de baldíos número 1060, expedida el 9 de mayo de 1997 por el INCORA y protocolizada mediante escritura pública 757 del 4 de junio de 1997, predio que fue utilizado por las demandadas para la construcción de cuatro vías públicas, hecho que fue conocido por el demandante en el mes de mayo de 1997. Para la realización de las obras se destruyó una cerca de más de 1.400 metros de alambre, dañando 160 puntales. Sostuvo el demandante que en ese terreno se pretendía construir la urbanización Sol Mar con 147.5 lotes, para lo cual se había efectuado el loteo correspondiente, aprobado en su oportunidad por la oficina de Planeación Municipal, proyecto que no pudo realizarse por la construcción de las vías públicas que atravesaron el predio, concretamente 147.5 lotes (Fls. 1-4). 1 ? Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, establecida en
$ 13460.000.oo, según las normas vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación (Decreto 597 de 1988). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 29 de septiembre de 1997, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas (Fls. 26-29). 1.2.- La contestación de la demanda. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Riohacha, en adelante FONVISOCIAL, establecimiento público del orden municipal según Acuerdo de creación número 19 de 1992, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En relación con los hechos de la demanda señaló que si esa entidad abrió las calles públicas en el predio del demandante fue con la mejor intención y con el único propósito de facilitar a los habitantes de la zona el tránsito peatonal y vehicular. Sostuvo que la entidad no ha dispuesto la transferencia de esos terrenos, de forma tal que si el demandante desea utilizarlos puede apuntalar y alambrar el área que le corresponda. Precisó que no le consta que FONVISOCIAL hubiera destruido las cercas, pero de ser así la entidad está en disposición de volver las cosas al estado en que correspondan. Por otra parte señaló que la entidad no causó el perjuicio alegado por el demandante, consistente en haber impedido la ejecución del proyecto de urbanización del terreno, porque en esa área no había construcción alguna, sin perjuicio de lo cual manifestó que en todo caso, de conformidad con lo establecido
en el artículo 96 del Plan de Desarrollo Municipal vigente hasta el año 2002, todo proyecto de vivienda urbanizada debía ceder al municipio 4 m2 por cada 70 m2 del área a subdividir, de modo que la actuación de FONVISOCIAL sólo fue un adelanto a un hecho cierto, esto es que el propietario debía ceder parte del terreno a urbanizar a favor del municipio (Fls. 33-35). El municipio de Riohacha guardó silencio. 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en auto del 25 de noviembre de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 11 de mayo de 1998 (Fls. 39, 77). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concretamente sostuvo: “Bien es sabido por todos, que en la ciudad de Riohacha se ha construido el proyecto más grande y ambicioso de Latinoamérica, en construcción de VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL como es la CIUDADELA DIVIDIVI a la cual hay que construirle, abrirle vías de acceso y si bien es cierto que se hicieron sin el consentimiento de su dueño, no es menos cierto que son beneficiosas para la comunidad y para el propietario del predio, a quien por esta acción se le valorizó teniendo en cuenta que está ubicado en área urbana y sin ningún costo para él, así se desprende del peritazgo. “El predio del demandante es de mayor extensión y urbano por lo que
no podrá utilizarlo para cultivo, pero sí para urbanizarlo, lo que lo llevará a lotearlo con la obligación de su parte de ceder al municipio un 15% del área urbanizable del lote para la construcción de vías y el 10% para área de recreación, zonas verdes, etc., conforme lo dispone EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL en su artículo 114, en concordancia con el artículo 73 de la misma obra … “Por otro lado (…) el propietario puede disponer de él en el momento que lo desee y mi mandante apuntalar y alambrar para el total cerramiento del predio en el área utilizada y de cierta manera volver las cosas al estado en que se encontraban para que no haya nuevo loteo ni varíe sus planes urbanísticos” (Fls. 78-79). El municipio de Riohacha, por su parte, manifestó que la apertura de las 4 vías había sido efectuada por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio, entidad que por contar con autonomía administrativa y presupuestal, es un ente independiente del municipio (Fls. 80-81). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 8 de octubre de 1998, declaró la responsabilidad de FONVISOCIAL en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El Tribunal señaló que la entidad al contestar la demanda dio cuenta de haber construido unas vías públicas sobre el terreno de propiedad del demandante sin haber realizado las gestiones de negociación pertinentes, vulnerando así los derechos del demandante sobre la propiedad privada. El Tribunal sostuvo que la actuación de la Administración constituyó una vía de
hecho y una falla del servicio que causó un daño, razón por la cual estaba llamada a indemnizar al titular del bien afectado. El a quo negó las pretensiones formuladas en contra del municipio de Riohacha porque la obra pública fue construida por FONVISOCIAL, entidad autónoma e independiente del municipio (Fls. 86-95). 1.5.- El recurso de apelación. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad condenada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual manifestó que en la contestación de la demanda no había afirmado haber construido las vías públicas en el terreno del demandante y que su defensa se limitó a señalar que supuestamente se habían construido unas vías en el predio del actor para concluir que no estaba demostrado que FONVISOCIAL las hubiera ejecutado. Por otra parte, la entidad sostuvo que dado el proyecto de urbanización que el demandante pretendía realizar en el inmueble de su propiedad, éste debía ceder parte del terreno al municipio para la apertura de vías públicas; además precisó que tal y como lo manifestaron los peritos el demandante se benefició con la obra por la valorización, de manera tal que el hecho no puede generar otra indemnización a su favor. Por último precisó que la entidad tenía por objeto favorecer a los habitantes de la Guajira y que es injusto el proceder del demandante porque a pesar de haber recibido provecho de la situación y de haber estado en la posibilidad de cercar su predio nuevamente pretende una condena patrimonial a su favor (Fls. 97-98). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 5 de
noviembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 28 de enero de 1999; el 18 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fls. 99, 103, 105). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por FONVISOCIAL en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 8 de octubre de 1998. Previo a decidir conviene señalar que en este caso la ocupación por la cual se demanda se produjo con posterioridad al 9 de mayo de 1997, fecha en la cual el INCORA adjudicó al demandante el terreno baldío en cuestión, puesto que de acuerdo con lo visible en el plano que sobre el terreno baldío elaboró la entidad adjudicataria y que fue aprobado el 9 de abril de 1997 por la oficina de cálculo y dibujo del INCORA, se advierte que para esa fecha el baldío no estaba dividido por vía, camino o carretera alguna; igual consideración se advierte de los linderos establecidos en el acto de adjudicación que nada dice en relación con este aspecto y que por el contrario evidencia que el terreno baldío adjudicado tenía una extensión continua de 16 hectáreas y 8.080 m2. De forma tal que los trabajos de destrucción de 1.400 metros de cerca de alambre y los trabajos efectuados para abrir cuatro calles de acceso a los que alude el demandante han debido iniciar después de que el terreno fue adjudicado al demandante, a partir de lo cual se
puede concluir que habiéndose presentado la demanda el 15 de septiembre de 1997 se concluye que en este caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción. En este punto se resalta que de acuerdo con lo señalado en la diligencia de inspección judicial realizada el 23 de enero de 1998, en el lugar de los hechos la obra parecía no estar concluida pues según se dejó constancia la estructura eléctrica implantada en la zona evidenciaba que el proyecto estaba dirigido a construir una autopista, además de que sobre el particular FONVISOCIAL señaló en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión que el propietario estaba en la posibilidad de volver a cercar el terreno invadido, todo lo cual evidencia que aun después de presentada la demanda el proyecto de obra pública estaba en ejecución. 2.1.- La responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles. Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, la Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva2 y que hay lugar a declararla una vez demostrado que 2 ? En este sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, Radicación número 13.643, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Pablo Daniel Portilla Maya. una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella3. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de
casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ¾material o inmaterial¾ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general ¾artículo 1º de la Constitución Política¾, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. De ahí que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 219 ¾inciso 2°¾ y 220 del Código Contencioso Administrativo, razonara de la siguiente manera en relación con la responsabilidad del Estado frente a eventos como el que, en el sub júdice, ocupa la atención de la Sala: “... las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o
de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. “No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. “Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación 3 ? Criterio que fue reiterado por la Sala en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, expediente 15.351. Actor: Ilmo Giraldo Chávez. permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. “Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. “Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así
sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho”4. Con base en los anteriores presupuestos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,5 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.6 “y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, 4 ? Corte Constitucional, sentencia C864 del 7 de septiembre de 2004, Referencia: expediente D-5073, Actor: Carlos Alberto Jaramillo Villegas. Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería.
5 ? Nota de la sentencia citada: Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947. 6 ? Nota de la sentencia citada: Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado7. “El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”8. Las anteriores consideraciones serán tenidas en cuenta para resolver el asunto de la referencia. 2.2.- El caso concreto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de la Sala se limitará a aquello que fue objeto del recurso de apelación, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos: i) la entidad no
admitió en la contestación de la demanda haber construido vías de acceso en el inmueble de propiedad del demandante; ii) comoquiera que el propietario del inmueble pretendía realizar una urbanización en el predio afectado estaba obligado a ceder 15% del área y dado que el peritazgo estableció que ese porcentaje correspondía a 23.807,40 m2, no obstante lo cual el área utilizada para las vías fue sólo de 23.400 m2, se debe concluir que el demandante debe compensar la parte que no ha sido ocupada; iii) no es aceptable que el propietario obtenga doble indemnización por un mismo hecho, esto es que se acceda a las súplicas de la demanda y que a su vez obtenga provecho por razón de la valoración de su inmueble, acaecida como consecuencia lógica de la ejecución de la obra pública. Pues bien, en este caso se parte de un supuesto cierto como lo es que el demandante era el propietario del bien en cuestión. En efecto, obra en el proceso copia auténtica de la Resolución 106, proferida por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria el 9 de mayo de 1997, mediante la cual se adjudicó al señor Jhonny Edilber Reinoso Pérez el terreno baldío denominado “San Rafael”, con una extensión de 16 hectáreas y 8.080 metros cuadrados, área catalogada dentro de los parámetros previstos para la adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la entonces 7 ? Nota de la sentencia citada: Al respecto cabe consultar la sentencia 11783 del 10 de mayo de 2001.
8 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 15.338, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Actor: Josué Eliécer Junco Romero. vigente Ley 160 de 19949, resolución que se notificó al interesado el 15 de mayo de 1997 y que fue registrada el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el cual reposa a folio 10 del expediente (Fls. 7-10). Partiendo de este hecho debe decirse que el demandante adquirió respecto de ese inmueble la titularidad de todos los derechos derivados de la propiedad real, siempre que aquella se ejerza de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 160 para la explotación de las Unidades Agrícolas Familiares y la adjudicación de baldíos nacionales, sin perjuicio de lo cual ha de decirse que siendo éste el propietario del inmueble está facultado para reclamar por los daños que se causen en el mismo, salvo en lo que se refiere a las carreteras nacionales que pudieran colindar con el predio adjudicado porque expresamente el acto de adjudicación señaló que la transferencia de la propiedad no incluía las carreteras nacionales, en relación con lo cual ha de decirse que dado que las vías vehiculares en el mismo y que dieron lugar a la demanda de la referencia no son del orden nacional, pues así lo certificó la Secretaría General del municipio de Riohacha y así lo certificó FONVISOCIAL, al señalar en los alegatos de conclusión que las mismas fueron realizadas para crear vías de acceso a la urbanización Dividivi se encuentra
legitimado el actor para promover el asunto que en esta oportunidad se analiza. Un segundo hecho cierto es que el inmueble en cuestión sí fue afectado por la construcción de unas vías públicas por parte de FONVISOCIAL, no sólo porque la propia entidad dio cuenta de ello en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, según se advierte de la cita trascrita en el numeral 1.3 de esta providencia, al señalar que practicada la diligencia de inspección judicial “se pudo constatar que sí efectivamente se abrieron unas vías” como consecuencia del 9 ? El citado artículo establecía: “A partir de la vigencia de esta Ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este estatuto. El INCORA señalará para cada caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción y declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación. “El INCORA cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecida para las tierras en la región o municipio, mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición de tierras. “Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a poblados de más de 3.000 habitantes y vías de comunicación de las zonas correspondientes.
También se considerarán la composición y concentración de la propiedad territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región”. La anterior disposición fue derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007, la cual no se ha sido objeto de pronunciamiento de inexequibilidad por la Corte Constitucional. proceso de construcción de viviendas de interés social adelantado por FONVISOCIAL, el cual requería de la apertura de vías de acceso para una urbanización aledaña al inmueble del demandante, sino porque así lo certificó la Secretaría General y de Gestión Administrativa del municipio de Riohacha y el Jefe de la Oficina de Planeación del ente municipal, vías que como se anotó no son del orden nacional y que fueron construidas en una franja del terreno de propiedad del demandante. Ciertamente, en este caso se encuentra acreditado que el inmueble del demandante fue afectado por la construcción de unas vías públicas, según se pudo constatar durante la diligencia de inspección judicial realizada en el predio y según el dictamen pericial rendido con ocasión de dicha diligencia y para el cual se tuvo en cuenta la extensión y los límites del predio. Así mismo se pudo constatar, del contenido de la Resolución 106 de 1997 por la cual el INCORA adjudicó al demandante el baldío denominado “San Rafael” y del plano del terreno elaborado por el INCORA, que la extensión de tierra –Unidad Agrícola Familiar– transferida al demandante no estaba dividida por alguna vía pública, puesto que no obra constancia de ello en la identificación de los linderos, según los cuales la extensión del predio era continua y no estaba interrumpida por carreteras, caminos
o vías públicas. Por otra parte, si bien en la
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