CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-01097-01(15817). DOC-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1997-01097-01(15817). DOC-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /
OBRA PÚBLICA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA
ECONÓMICA / FINALIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala ha sostenido que el régimen aplicable[ En casos de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles] corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general artículo 1º de la Constitución Política, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del
Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 13643, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15351, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 10 de agosto de 2005, exp.15338, C.P, Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de junio de 1994, exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 25 de junio de 1992, exp. 6947; sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. 6643 y sentencia del 25 de junio de 1992, exp.6974. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C864 del 7 de septiembre de 2004,
exp. D-5073, C.P. Jaime Araújo Rentería.
VÍA PÚBLICA / INCORA / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA /
OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VIA POR EL DEMANDADO
[E]n este caso se encuentra suficientemente probado el hecho de la apertura de unas vías públicas en el inmueble de propiedad del demandante y que las mismas
fueron construidas por el Fondo después de que este recibió el bien por adjudicación que le hiciere el INCORA, se debe concluir que se halla suficientemente probado el hecho dañoso, esto es la ocupación permanente del terreno por parte (…) ocurrida (…) con posterioridad al momento en el cual el demandante adquirió por resolución de adjudicación de baldíos el inmueble en cuestión. En este punto debe resaltarse que si bien la entidad no reconoció haber construido las vías en la contestación de la demanda, sí dio cuenta de este hecho (…) [L]a Sala debe concluir que si bien la entidad pública no dio cuenta en la contestación de la demanda de la ejecución de una obra pública en el terreno de propiedad del demandante como lo sugirió el a quo, lo cierto es que en este caso ese hecho se encuentra suficientemente acreditado en este proceso.
PROYECTO DE URBANISMO / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CONSTRUCCIÓN DE URBANIZACIÓN POR EL DEMANDANTE En este orden de ideas se debe concluir que no habiéndose acreditado la obligación (…) es improcedente analizar el cargo mencionado, sin perjuicio de lo cual resulta pertinente señalar que aun de existir la comentada obligación y en el evento de que aquella se hubiera acreditado en debida forma en el proceso, lo cierto es que si el fundamento de la misma o su origen devienen de la realización de un proyecto de urbanización por parte del propietario del bien debe decirse que
aquella imposición no resultaría aplicable en este caso, porque no se acreditó que el proyecto de urbanizar el lote adjudicado se estuviere realizando ni que el demandante estuviere facultado para realizar esa clase de proyectos en la Unidad Agrícola Familiar que le fue adjudicada por el INCORA. (…) [L]a Sala reitera que no se aportó prueba alguna que dé cuenta real de que en el mencionado lote se estuviere planeando ejecutar un proyecto de construcción urbana, pues si bien el demandante aseguró que la oficina de planeación había aprobado la realización de la urbanización (…) no allegó un elemento de juicio válido para ratificar dicha afirmación, de forma tal que ni el perjuicio que se pretende derivar de la imposibilidad de realizar esa obra urbanística por razón de la construcción de las vías que atravesaron el bien ni ese supuesto fáctico tienen respaldo probatorio en este proceso.(…) [E]ncuentra la Sala que en el acto de adjudicación del terreno baldío a favor del demandante se dejó constancia de que el mismo, una vez inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituía título suficiente de dominio y prueba de la propiedad y habiéndose realizado la inscripción en mención el demandante estaba facultado para ejercer los derechos derivados de la propiedad real, sin embargo ello estaba supeditado al cumplimiento de los fines previstos en la Ley 160 de 1994 para la adjudicación de baldío
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994
SECTOR AGROPECUARIO / ACTIVIDAD AGRÍCOLA / ACTIVIDAD
PECUARIA / ACTIVIDAD PESQUERA / CAMPESINO / INCORA / UNIDAD
AGRÍCOLA FAMILIAR / PRODUCCIÓN AGRÍCOLA / CONCEPTO DE UNIDAD
AGRÍCOLA FAMILIAR / PARCELACIONES DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA /
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECURSOS NATURALES / RECURSOS NATURALES RENOVABLES / CONTRATO / ACTO AMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD / CONTRATO / NOTARIO / ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD El sector agropecuario a que hacía referencia esta ley [Ley 160 de 1994] comprendía actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas (artículo 4 íbidem); a su vez la norma en mención establecía que las tierras que los campesinos adquirieran del INCORA debían ser utilizadas para: a) establecer unidades agrícolas familiares, empresas comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción agrícola y b) para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas. Las unidades agrícolas familiares eran catalogadas como empresas básicas de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, las cuales normalmente no requerirían para ser explotadas sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere (artículo 38 ibídem). Ahora bien, la misma norma establecía que quienes, como en el caso del demandante, hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares quedarían sometidos al régimen de propiedad parcelaria establecido en el artículo
38, según el cual el beneficiario, por el sólo hecho de la adjudicación, se obligaba a: 1) Sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que para el efecto dicte el Instituto. 2) A no transferir, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de adjudicación, el derecho de dominio, posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra o a minifundistas, en cuyo caso el adjudicatario se obligaba a solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. A su vez, la norma en comento establecía que serían absolutamente nulos los actos o contratos que se celebraren en contravención de las obligaciones referidas y que en esos casos no podrían los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las cuales no se hubiere protocolizado la autorización del Instituto. También establecía que pasados los 15 años desde la fecha de adjudicación la intención de venta del inmueble debía ser comunicada al INCORA para que este hiciera uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contuviere el informe respectivo; sólo si el INCORA rechazare expresamente la opción o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedaría en libertad para disponer de la parcela. En estos casos los Notarios y Registradores se abstendrían de otorgar e inscribir escrituras públicas que traspasaren el
dominio de Unidades Agrícolas Familiares en favor de terceros cuando no se hubiere acreditado haber brindado al INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito (artículos 38 y 39 de la Ley 160 de 1994). Por otra parte, el artículo 65 de la Ley 160 establecía que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación o la utilización del terreno para cultivos ilícitos, el INCORA decretaría la reversión del baldío adjudicado, al dominio de la Nación; en firme la resolución que dispusiera la reversión, se procedería a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento. Lo anterior con fundamento en que la adjudicación de baldíos sólo era procedente por ocupación previa, la cual en el caso del demandante fue de 15 años según se dejó constancia en la Resolución (…) y respecto de tierras con aptitud agropecuaria que se estuvieren explotando y en relación con las cuales se garantizare la protección y utilización racional de los recursos naturales renovables por parte de los campesinos ocupadores, circunstancias estas que no fueron sido controvertidas en el proceso y que encuentran apoyo probatorio en el acto administrativo de adjudicación que, además, se encuentra amparado por la presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 16 DE 1994 –
ARTÍCULO 38 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 139
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR /
INCORA / PROYECTO DE URBANISMO / OBRA PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL /
PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL EN MATERIA ECONÓMICA /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / CAUSA EXTRAÑA / DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEXO DE CAUSALIDAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]s posible concluir que la adjudicación de que fue beneficiario el demandante tenía por objeto la realización de un proyecto de explotación agraria en la respectiva Unidad Agrícola Familiara (Sic), pues de lo contrario la adjudicación del baldío podría ser objeto de reversión; así mismo se observa que la enajenación del predio estaba sujeta a que el INCORA autorizara la venta, circunstancia que no se acreditó en este caso. Bajo los anteriores supuestos, dado que no se acreditó la existencia de dicha obligación ni que el demandante estuviere realizando un proyecto de urbanización por lotes en el predio, ni mucho menos que hubiere sido autorizado por el INCORA para realizar el proyecto de urbanización ni para enajenar por lotes el terreno baldío adjudicado no es posible
analizar si en realidad éste estaba obligado a ceder al municipio parte de su terreno, en cuyo caso se debería exponer otra conclusión lógica y es que si la obligación a la cual hace referencia (…) relativa a la cesión gratuita de una parte del terreno a construir que debía hacerse a favor del municipio, ello en nada modificaría la obligación indemnizatoria que le asiste al Fondo de pagar el valor correspondiente al terreno ocupado para la apertura de unas vías de acceso en el predio del demandante, porque quien tendría derecho a ello sería el municipio y no el Fondo, establecimiento público independiente del ente territorial, de forma tal que respecto de dicha entidad no sería posible analizar el alegato de la compensación. Frente al argumento de la entidad apelante referido a que la obra pública se realizó en aras del interés general de la comunidad, el cual debe prevalecer en relación con el interés particular, y que dicha circunstancia benefició al demandante porque valorizó el terreno, la Sala debe señalar que la Administración también está llamada a responder cuando cause daños a particulares, salvo que acredite la existencia de una causa extraña. Se debe precisar que si bien se acepta, como lo sugirió la entidad demandada, que el interés particular debe ceder frente a los intereses generales, lo cierto es que siempre que la Administración causa daños antijurídicos a los ciudadanos, aún en ejercicio de actividades legítimas y provechosas para la comunidad, debe reparar el perjuicio respectivo (artículo 90 C.P.). (…) De manera que cuando la Administración actúa en aras del interés general, como ocurre en este caso, pues
la apertura de vías de acceso (…) contribuye, sin duda, al desarrollo y adecuación de la ciudad, no se le puede endilgar falla del servicio por razón de la licitud de la actuación, pero ello no obsta para que en los casos en que como en el presente se verifique que con la misma se hubiere causado un daño a un particular que no estaba obligado a soportarlo, se ordene la correspondiente indemnización de perjuicios. Así las cosas, se tiene que habiéndose acreditado que con la ocupación permanente de parte del bien de propiedad del demandante, –necesaria para la realización de una obra de interés general para el sector–, se causaron unos perjuicios al actor (…) naturalmente los mismos le deben ser indemnizados por la Administración. En efecto, toda la comunidad probatoria da cuenta de que la ocupación y los daños producidos en el inmueble de propiedad del actor fueron ocasionados por cuenta de la ocupación permanente efectuada por la entidad demandada, de manera que no hay la menor duda, por tanto, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y los perjuicios reclamados por el señor [Demandante]. En consecuencia, concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de bienes inmuebles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el interés público e interés particular, consultar, sentencia del 16 de marzo de 2005, exp. 27921, C.P. Ruth Stella Correa Palacio
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO En relación con los perjuicios reclamados por el actor frente al alegato de la entidad apelante en el sentido de que el inmueble en cuestión se valorizó por razón de la ocupación que se imputa a la Administración, circunstancia que podría llegar a influir en la determinación de la indemnización correspondiente, se debe señalar que la alegada valoración del predio debe ser acreditada en debida forma por la entidad y como quiera que en este caso no se aportó prueba alguna que sirva para establecer que ello fue así, la Sala debe abstenerse de analizar dicho aspecto por carecer de elementos de juicio para el efecto.(…) Advierte la Sala que en el dictamen inicialmente presentado los especialistas concluyeron que el área ocupada por (…) fue de 23.400 m2; posteriormente el mismo fue objeto de aclaración en la cual se precisó que el demandante estaba cediendo para la ejecución de las vías públicas 43.339 m2 cuando sólo estaba obligado a ceder 23.807,40 m2, sin embargo la Sala se atendrá el primer concepto en razón a que si bien no habría lugar a hacer la deducción calculada por los peritos, lo cierto es que no es posible agravar la situación del apelante único. (…) [L]a Sala dispondrá que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor del (…)
respecto de la franja de terreno ocupada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-1997-01097-01(15817)
Actor: JHONY EDILBERTO REINOSO PEREZ
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana FONVISOCIAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 8 de octubre de 1998, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente responsable al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FONVISOCIAL), por los daños ocasionados al señor JHONY EDILBERTO REINOSO PÉREZ, con la construcción de cuatro (4) vías públicas en el predio urbano de su propiedad, conforme a las consideraciones de este proveído. “2. Condenar al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Riohacha (FONVISOCIAL), a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor JHONY EDILBERTO REINOSO PÉREZ, la cantidad de treinta y seis millones quinientos veintiocho mil doscientos cincuenta y tres pesos ($ 36528.253,oo) moneda legal.
“3. Denegar las demás súplicas de la demanda. “4. Condenar en costas a la entidad demandada. Tásense. “5. Declarar que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en esta providencia, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicha fecha. “6. Consultar esta providencia con el superior funcional, en el evento en que no sea apelada” (Fl. 94). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. El 15 de septiembre de 1997, el señor Jhony Edilberto Reinoso Pérez, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Riohacha y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana FONVISOCIAL, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con la construcción de unas vías públicas en un terreno de su propiedad y la destrucción de una cerca de 1.400 metros de alambre sin su consentimiento. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar $ 74000.000, suma correspondiente al valor de los terrenos ocupados y de las cercas destruidas1. 1 ? Suma que supera la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, establecida en $ 13460.000.oo, según las normas vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación (Decreto 597 de 1988). El demandante narró que adquirió el bien de 16 hectáreas ubicado en el kilómetro
4 de la vía que de Riohacha conduce a Valledupar mediante la Resolución de adjudicación de baldíos número 1060, expedida el 9 de mayo de 1997 por el INCORA y protocolizada mediante escritura pública 757 del 4 de junio de 1997, predio que fue utilizado por las demandadas para la construcción de cuatro vías públicas, hecho que fue conocido por el demandante en el mes de mayo de 1997. Para la realización de las obras se destruyó una cerca de más de 1.400 metros de alambre, dañando 160 puntales. Sostuvo el demandante que en ese terreno se pretendía construir la urbanización Sol Mar con 147.5 lotes, para lo cual se había efectuado el loteo correspondiente, aprobado en su oportunidad por la oficina de Planeación Municipal, proyecto que no pudo realizarse por la construcción de las vías públicas que atravesaron el predio, concretamente 147.5 lotes (Fls. 1-4). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 29 de septiembre de 1997, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas (Fls. 26-29). 1.2.- La contestación de la demanda. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Riohacha, en adelante FONVISOCIAL, establecimiento público del orden municipal según Acuerdo de creación número 19 de 1992, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En relación con los hechos de la demanda señaló que si esa entidad abrió las
calles públicas en el predio del demandante fue con la mejor intención y con el único propósito de facilitar a los habitantes de la zona el tránsito peatonal y vehicular. Sostuvo que la entidad no ha dispuesto la transferencia de esos terrenos, de forma tal que si el demandante desea utilizarlos puede apuntalar y alambrar el área que le corresponda. Precisó que no le consta que FONVISOCIAL hubiera destruido las cercas, pero de ser así la entidad está en disposición de volver las cosas al estado en que correspondan. Por otra parte señaló que la entidad no causó el perjuicio alegado por el demandante, consistente en haber impedido la ejecución del proyecto de urbanización del terreno, porque en esa área no había construcción alguna, sin perjuicio de lo cual manifestó que en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Plan de Desarrollo Municipal vigente hasta el año 2002, todo proyecto de vivienda urbanizada debía ceder al municipio 4 m2 por cada 70 m2 del área a subdividir, de modo que la actuación de FONVISOCIAL sólo fue un adelanto a un hecho cierto, esto es que el propietario debía ceder parte del terreno a urbanizar a favor del municipio (Fls. 33-35). El municipio de Riohacha guardó silencio. 1.3.- Los alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio previsto en auto del 25 de noviembre de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 11 de mayo de 1998 (Fls. 39, 77).
Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concretamente sostuvo: “Bien es sabido por todos, que en la ciudad de Riohacha se ha construido el proyecto más grande y ambicioso de Latinoamérica, en construcción de VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL como es la CIUDADELA DIVIDIVI a la cual hay que construirle, abrirle vías de acceso y si bien es cierto que se hicieron sin el consentimiento de su dueño, no es menos cierto que son beneficiosas para la comunidad y para el propietario del predio, a quien por esta acción se le valorizó teniendo en cuenta que está ubicado en área urbana y sin ningún costo para él, así se desprende del peritazgo. “El predio del demandante es de mayor extensión y urbano por lo que no podrá utilizarlo para cultivo, pero sí para urbanizarlo, lo que lo llevará a lotearlo con la obligación de su parte de ceder al municipio un 15% del área urbanizable del lote para la construcción de vías y el 10% para área de recreación, zonas verdes, etc., conforme lo dispone EL PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL en su artículo 114, en concordancia con el artículo 73 de la misma obra … “Por otro lado (…) el propietario puede disponer de él en el momento que lo desee y mi mandante apuntalar y alambrar para el total cerramiento del predio en el área utilizada y de cierta manera volver las cosas al estado en que se encontraban para que no haya nuevo loteo ni varíe sus planes urbanísticos” (Fls. 78-79).
El municipio de Riohacha, por su parte, manifestó que la apertura de las 4 vías había sido efectuada por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio, entidad que por contar con autonomía administrativa y presupuestal, es un ente independiente del municipio (Fls. 80-81). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 8 de octubre de 1998, declaró la responsabilidad de FONVISOCIAL en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El Tribunal señaló que la entidad al contestar la demanda dio cuenta de haber construido unas vías públicas sobre el terreno de propiedad del demandante sin haber realizado las gestiones de negociación pertinentes, vulnerando así los derechos del demandante sobre la propiedad privada. El Tribunal sostuvo que la actuación de la Administración constituyó una vía de hecho y una falla del servicio que causó un daño, razón por la cual estaba llamada a indemnizar al titular del bien afectado. El a quo negó las pretensiones formuladas en contra del municipio de Riohacha porque la obra pública fue construida por FONVISOCIAL, entidad autónoma e independiente del municipio (Fls. 86-95). 1.5.- El recurso de apelación. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la entidad condenada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual manifestó que en la contestación de la demanda no había afirmado haber construido las vías públicas en el terreno del demandante y que su defensa se limitó a señalar que supuestamente se habían construido unas vías en el predio
del actor para concluir que no estaba demostrado que FONVISOCIAL las hubiera ejecutado. Por otra parte, la entidad sostuvo que dado el proyecto de urbanización que el demandante pretendía realizar en el inmueble de su propiedad, éste debía ceder parte del terreno al municipio para la apertura de vías públicas; además precisó que tal y como lo manifestaron los peritos el demandante se benefició con la obra por la valorización, de manera tal que el hecho no puede generar otra indemnización a su favor. Por último precisó que la entidad tenía por objeto favorecer a los habitantes de la Guajira y que es injusto el proceder del demandante porque a pesar de haber recibido provecho de la situación y de haber estado en la posibilidad de cercar su predio nuevamente pretende una condena patrimonial a su favor (Fls. 97-98). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 5 de noviembre de 1998 y admitido por esta Corporación el 28 de enero de 1999; el 18 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio (Fls. 99, 103, 105). 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por FONVISOCIAL en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 8 de octubre de 1998. Previo a decidir conviene señalar que en este caso la ocupación por la cual se demanda se produjo con posterioridad al 9 de mayo de 1997, fecha en la cual el INCORA adjudicó al demandante el terreno baldío en cuestión, puesto que de
acuerdo con lo visible en el plano que sobre el terreno baldío elaboró la entidad adjudicataria y que fue aprobado el 9 de abril de 1997 por la oficina de cálculo y dibujo del INCORA, se advierte que para esa fecha el baldío no estaba dividido por vía, camino o carretera alguna; igual consideración se advierte de los linderos establecidos en el acto de adjudicación que nada dice en relación con este aspecto y que por el contrario evidencia que el terreno baldío adjudicado tenía una extensión continua de 16 hectáreas y 8.080 m2. De forma tal que los trabajos de destrucción de 1.400 metros de cerca de alambre y los trabajos efectuados para abrir cuatro calles de acceso a los que alude el demandante han debido iniciar después de que el terreno fue adjudicado al demandante, a partir de lo cual se puede concluir que habiéndose presentado la demanda el 15 de septiembre de 1997 se concluye que en este caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción. En este punto se resalta que de acuerdo con lo señalado en la diligencia de inspección judicial realizada el 23 de enero de 1998, en el lugar de los hechos la obra parecía no estar concluida pues según se dejó constancia la estructura eléctrica implantada en la zona evidenciaba que el proyecto estaba dirigido a construir una autopista, además de que sobre el particular FONVISOCIAL señaló en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión que el propietario estaba en la posibilidad de volver a cercar el terreno invadido, todo lo cual evidencia que aun después de presentada la demanda el proyecto de obra
pública estaba en ejecución. 2.1.- La responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmuebles. Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, la Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva2 y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella3. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ¾material o inmaterial¾ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general ¾artículo 1º de la Constitución Política¾, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica
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