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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1998-00023-01(17377)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1998-00023-01(17377)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APREHENSIÓN

DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL

VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE

[E]n el presente caso la imposición de la medida de incautación respecto del vehículo del señor […] fue injustificada, más aún cuando resultó exonerado de la responsabilidad penal que le fue imputada en razón a la presunta ilicitud en la utilización de dicho automotor, lo cual conduce necesariamente a calificar de antijurídico el daño patrimonial consecuente. […] Por manera que la prueba sumaria exigida para justificar tal incautación en los términos del Decreto 2790 de 1990 vino a consistir realmente en las inferencias elaboradas por los funcionarios que adoptaron tal medida, más que en la constatación de circunstancias fácticas que al ser objetivamente valoradas hubieren podido resultar, por sí mismas, demostrativas del nexo que pudiere llegar a tener dicho vehículo con la actividad delictiva a la cual finalmente se le vinculó. De allí que habiendo precluído el proceso penal en contra de […] precisamente porque no se probó que el vehículo de su propiedad estuviere siendo utilizado para el transporte de narcóticos, ya que

la imposición y subsistencia de dicha medida, en el transcurso de los cuatro (4) años durante los cuales se adelantó la investigación penal, únicamente radicó en la sospecha que en tal sentido tuvo en su momento el Comando de la Zona Norte de Antinarcóticos, fuerza concluir que la incautación de dicho bien sobrepasó, por lo injusta y desproporcionada, la carga pública que estaba llamado a resistir el demandante como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. En síntesis, la responsabilidad patrimonial de la Nación resulta de este modo comprometida tanto por la actuación de la Unidad Investigativa de Orden Público de la Policía Nacional así como de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, el demandante […] tiene derecho a ser resarcido por los perjuicios causados con ocasión de la incautación del vehículo de su propiedad desde que dicha medida fue impuesta […], hasta la fecha en la cual se hizo efectiva la orden de devolución del mismo […]. Para tal efecto se reconocerá el daño emergente, único perjuicio material acreditado y solicitado por el demandante en el presente proceso, consistente en los gastos en que incurrió con ocasión del arrendamiento del vehículo que debió conseguir en reemplazo del que le fue incautado, circunstancia que aparece suficientemente acreditada en el plenario, según la prueba documental y testimonial atrás referida. […] A efectos de la liquidación de tal perjuicio se tomará el valor de cada uno de los pagos realizados por el demandante […] al señor […], de conformidad con el contenido de cada uno de los comprobantes de pago aportados al proceso y se actualizará a la fecha de la

presente sentencia aplicando la correspondiente fórmula matemática […].

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

RETENIDO POR AUTORIDAD / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO /

RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS Ahora bien, en punto de la responsabilidad estatal deprecada debido al estado de deterioro en el cual fue devuelto al demandante el vehículo incautado, se reitera que la misma surge por las obligaciones derivadas del depósito de tales bienes, las cuales obligan a reintegrarlos en el estado en que se encontraban inicialmente, salvo el deterioro natural de los mismos, no pudiendo exonerarse de dicha responsabilidad sino en los eventos de fuerza mayor. Para el caso sub exámine no existe duda de que tal obligación fue desatendida, al punto que de lo que era el automotor incautado finalmente sólo fue devuelto “una cabina y un chasis en mal estado”, según lo se evidencia de manera diáfana al contrastar los inventarios de incautación y de entrega aportados al proceso. De allí que efectivamente le asiste razón al demandante en reclamar la indemnización por los perjuicios causados debido al deterioro en el cual le fue entregado el vehículo, daño que resulta imputable a la POLICÍA NACIONAL así como a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidades que por virtud de la medida de incautación asumieron la

guarda y conservación del automotor […]. Siendo esto así, y como quiera que el Tribunal a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la pérdida o destrucción del vehículo de propiedad del demandante, imponiéndoles, en consecuencia, la condena consistente en el pago del daño emergente representado en el valor actualizado de dicho automotor, la Sala procederá a actualizar la suma de dinero que el Tribunal ordenó pagar a la demandada […]. [E]l reconocimiento del daño emergente resultante de la pérdida o destrucción de un bien, mediante el pago del precio del mismo, “cubre la indemnización a que se tiene derecho por todo concepto, sin que sea viable reclamar rendimientos de ahí en adelante”. Por manera que en este punto la Sala se remite a lo expresado en el acápite anterior de este proveído respecto de la improcedencia que en este caso comporta el reconocimiento de intereses y, en consecuencia, dicho aspecto del fallo será modificado en el sentido de excluir de la condena el pago de los referidos intereses.

RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / RESTITUCIÓN DE

VEHÍCULOS EN AVANZADO ESTADO DE DETERIORO / PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Este perjuicio, constitutivo de lucro cesante, no cuenta en la demanda con hecho concreto alguno que fundamente y justifique su pedimento, como tampoco se

aportó prueba alguna que acredite su existencia. […] De allí que precisamente en consideración a que dicho vehículo automotor constituía el medio o instrumento a través del cual el demandante desarrollaba su actividad de comercialización de pescados y mariscos, la Sala ya le reconoció los costos en que incurrió al haber tenido que alquilar otro vehículo para tal efecto, luego, desde esta perspectiva ya se ha accedido a indemnizar dicho perjuicio. Ahora bien, aun cuando la Sala en algunas ocasiones ha encontrado en el reconocimiento de intereses civiles del 6% anual una alternativa de reparación del lucro cesante cuando no es posible determinar el valor percibido por la explotación comercial del bien destruido, cuando se ha probado la destinación del mismo a una actividad productiva, así mismo cuando el bien ha sufrido apenas un deterioro o destrucción parcial, sin que esté acreditado el aprovechamiento económico del mismo, bajo el criterio del rendimiento mínimo que el capital está llamado a generar, como lo ha explicado la Sala, con los intereses remuneratorios se busca “compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital” en atención a que el bien retenido “representa un capital inmovilizado” que deja de producir dinero al demandante. En tales eventos se parte entonces del supuesto de que los bienes suelen generar un provecho económico del cual se ven privados sus propietarios cuando por diversas circunstancias tales bienes resultan destruidos o averiados. Al ser ello así, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en el presente caso porque aun cuando el estado en que le fue devuelto el vehículo al demandante impidió su

utilización, la actividad económica que con dicho automotor desarrollaba no fue en modo alguno interrumpida, comoquiera que el señor […] se sirvió de otro vehículo para ello, situación que dio lugar a un detrimento patrimonial diferente como lo fue el daño emergente que consistió precisamente en el costo del alquiler de ese otro vehículo, perjuicio que según las conclusiones a las cuales llegó la Sala sobre este particular en el acápite pertinente será indemnizado desde el momento mismo de su inmovilización, hasta la fecha en la cual fue devuelto al demandante, así como en el costo del valor total del vehículo en consideración al grave estado de deterioro existente al momento de su restitución. Y, se reitera, tampoco acreditó el demandante que sus ingresos se hubieren visto mermados por el reemplazo del vehículo o que haya disminuido su actividad o el provecho económico que usualmente derivaba del automotor que le fue incautado. De manera que no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante en los términos pretendidos por la parte actora. DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO Bueno es recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 inciso primero y numeral 3º, 253 y 277 Código de Procedimiento Civil, gozan de eficacia probatoria los documentos privados siempre que no fueren tachados de falsos por la parte contra la cual se oponen, como tampoco dicha parte solicite su ratificación. Ninguna de tales circunstancias se presentó en este caso respecto de las copias auténticas de los contratos de arrendamiento del vehículo, como tampoco de los recibos originales donde constan los pagos efectuados por dicho

concepto; además, el señor Hernán Ramiro Padilla Villazón, de quien provienen tales documentos, rindió testimonio dentro del proceso corroborando la existencia y el contenido de los mismos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-1998-00023-01(17377)

Actor: JACOBO ARENDS GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - MINISTERIO DE

JUSTICIA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 9 de septiembre de 1999, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y, por tanto, desvincular [a] dicha entidad de este proceso.

2. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de

Defensa – Policía Nacional.

3. Declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados al señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ, como consecuencia de la pérdida o destrucción total del vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo

1979, Clase Jeep, Color Beige, Servicio Particular, Tipo de Carrocería Cabinado, Motor No. 2F-368376, Chasis No. FJ40-305844, Placa PK-6759, sustituida por la Placa PKF-759; que le fue retenido el día 22 de febrero de 1992, en Taroa, jurisdicción del Municipio de Urbilla (Guajira) y entregado el día 26 de febrero de 1996, totalmente desvalijado.

4. Condenar en concreto a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar solidariamente al señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ, o a quien sus derechos represente, la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Sesenta y Cinco Mil Pesos ($16.265.000.oo) M/CTE, más los intereses comerciales correspondientes dentro del período comprendido entre el 9 de febrero de 1995 y el 9 de septiembre de 1999, por concepto de indemnización del daño emergente causado con la pérdida total del referido vehículo, conforme a las consideraciones de este proveído.

5. Declarar que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. luego de su ejecutoria y hasta la fecha del pago.

6. Ordenar que a esta providencia se le dé cumplimiento dentro de los términos establecidos por el artículo 176 ibídem.

7. Remitir copia auténtica de este proveído a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales en Santafé de Bogotá, para lo de su competencia.

8. Ordenar al Director del Instituto de Transporte y Tránsito del Magdalena, con sede en Santa Marta, que proceda a cancelar de manera definitiva la matrícula o registro del vehículo antes descrito, una vez en firme esta providencia.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 4 de febrero de 1998 el señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, con el fin de que se profieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional son responsables de la retención o captura y de la pérdida o destrucción total del vehículo Marca Campero Toyota, color Beige, Modelo 1979, Placas PK-6759, Chasis FJ40-305844 y Motor 2F368376 de propiedad de JACOBO ARENDS GONZÁLEZ. 2.- Que la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional son responsables de los perjuicios causados, daño emergente

y lucro cesante, al señor JACOBO ARENDS GONZALEZ por la retención o captura y por la destrucción o pérdida total del vehículo de su propiedad Marca Campero Toyota, Color Beige, Modelo 1979, Placas PK6759, Chasis FK-40305844 y Motor 2F368376. 3.- Que la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional deben pagar al señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ: A.- Como daño emergente la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000.oo), por la pérdida o destrucción total del vehículo ya señalado. Suma que debe actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor desde el día 22 de Febrero/92 hasta cuando se cancelen tales valores. B.- Como lucro cesante la suma de Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($41.400.000.oo) pagados por el señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ desde el 23 de Febrero/92 hasta el 22 de Febrero/96 por haber arrendado un vehículo ante la captura de que fue objeto el suyo. También como lucro cesante lo que le ha dejado de producir su vehículo desde el día 23 de Febrero/96 hasta cuando se cancelen los valores de la condena de esta demanda. 4.- Condenar a la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a cancelar los intereses y los valores actualizados a que sea condenado por lucro cesante de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor.”

1.2.- Los hechos de la demanda. Como fundamento de las referidas pretensiones, en la demanda se relataron los siguientes hechos: - El día 22 de febrero de 1992 el Comando Operativo Zona Norte Antinarcóticos de la Policía Nacional incautó un vehículo campero marca Toyota identificado con número de placas PK6759 de propiedad del señor JACOBO ARENDS GOZÁLEZ, “por presunción de haberse transportado en este, 2.000 kilos de cocaína”; en esa misma fecha fue puesto a disposición del Comandante del Departamento de la Policía de La Guajira con “acta de inventario en donde consta la entrega de este automotor, en buen estado de funcionamiento, de latonería, de pintura y de tapicería”. El 27 de febrero siguiente dicho vehículo fue puesto a disposición de la Dirección Seccional de Orden Público de Barranquilla, entrega que se hizo con “el correspondiente inventario”. - Debido a la incautación del vehículo, el señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ “se vio en la necesidad de alquilar un automotor para poder seguir transportando los mariscos y pescados”, actividad a la cual se dedica, por lo cual se encuentra sufragando gastos mensuales desde el mes de febrero de 1992. - En el proceso penal seguido en contra del señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ por violación de la Ley 30 de 1986, el 9 de febrero de 1995 la Dirección Regional de la Fiscalía de Barranquilla dictó resolución de preclusión de investigación a su favor; mediante resolución del 31 de enero de 1996 la Fiscalía

Regional “ordenó la entrega del campero Toyota”. - El 5 de febrero de 1996 la Fiscalía General de la Nación Regional Barranquilla, comisionó al Jefe de Unidad Investigativa CTI Regional Riohacha para que procediera a la entrega del vehículo al señor JACOBO ARENDS GONZÁLEZ, diligencia que “se llevó a cabo el día 26 de Febrero de 1996 a las 10 a.m. en donde se entregó solamente la cabina y el chasis del mencionado campero en mal estado, para ello se procedió a levantar un acta de entrega … Así mismo se levantó un acta de inventario con la misma fecha y hora donde consta la entrega de lo que quedó del mencionado automotor: una cabina y un chasis en mal estado. Las placas del Toyota Campero Modelo 1979 PK-6759 fueron cambiadas por PKF-759.” El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda por auto del 19 de febrero de 1998, decisión que se notificó en debida forma -fls. 91 a 95, c.1-. 1.3.- La contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad legal, las distintas entidades públicas mediante las cuales se demandó a la Nación, dieron contestación a la demanda. 1.3.1 Contestación de la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho: La apoderada judicial de dicha entidad1 solicitó la desvinculación de la misma “como parte pasiva de esta demanda, en virtud de que son hechos imputables a una persona jurídica diferente a este Ministerio”. Al efecto propuso la excepción que denominó “de indebida legitimación por pasiva”, respecto de la cual sostuvo que dicho Ministerio

integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, no así la Rama Judicial a instancias de la cual se produjo la inmovilización e incautación del vehículo de propiedad del demandante. Señaló igualmente que la Fiscalía “no incurrió en fallas del servicio, porque del análisis de los hechos encontramos que hubo serios indicios que condujeron a la retención e inmovilización del automotor por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, por tanto el decomiso del vehículo se motivó con base en los indicios graves que surgieron de las investigaciones y se hizo necesario para poder esclarecer parte de los hechos”. Finalmente, solicitó al Tribunal notificar personalmente a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial en su calidad de representante para asuntos judiciales de la Rama Judicial, “máxime cuando la presente demanda fue presentada con fecha posterior a la fecha de posesión” de dicha funcionaria. Es de anotar que la apoderada de la parte actora también formuló solicitud en tal sentido, ante lo cual el Tribunal se pronuncio por auto del 15 de septiembre de 1998 en el sentido de señalar que dicho asunto sería decidido en la sentencia. -fls. 209 y 303, c.11.3.2 Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que “en el presente caso el actuar de la víctima tuvo que ver en el desarrollo de los hechos”; así mismo “que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa ni vincula a miembros de la Policía Antinarcóticos como autores o

partícipes de los perjuicios causados al actor, por lo que en consecuencia no existe relación entre el perjuicio y el servicio cuya responsabilidad se pretende”. Sostuvo igualmente que fue la Dirección Regional de la Fiscalía General de la Nación “quien decidió los juicios de valor de responsabilidad en los hechos a que hace referencia esta litis”.2 1 Folios 96 a 109, c.1 2 Folios 122 a 124, c.1 La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 1.4.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 4 de diciembre de 1998, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -fl.395, c.2-. Dentro de dicho término se pronunciaron la parte actora, la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación – Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la parte demandante sostuvo que las pruebas practicadas en el proceso demuestran los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, las cuales reiteró solicitando su reconocimiento a favor del señor

JACOBO ARENDS GONZÁLEZ.3

La apoderada de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho4, se pronunció reiterando su solicitud de ser desvinculada del proceso “en virtud de que son hechos imputables a una persona jurídica diferente” a dicha entidad, razón por la cual señaló que tal circunstancia da lugar “a una INDEBIDA REPRESENTACIÓN, teniendo en cuenta que las

providencias impugnadas fueron proferidas por el Comando Operativo Zona de Antinarcóticos de la Policía Nacional, La Dirección Seccional de Orden Público de Barranquilla, La Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, entidades que para ningún acto están representadas legalmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho ya que tienen sus propios representantes legales.” El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación5 manifestó que los servidores de dicha entidad actuaron dentro del marco constitucional y legal aplicable, en tanto que: “Si el funcionario investigador hubiese decretado la medida preventiva en contra del hoy demandante, sin que se presentaran los presupuestos fácticos-jurídicos, sería irrebatible la afirmación y sustento demandatorio de falla en la administración de justicia por error en su aplicación. Pero insisto en tal negación, porque siendo el conductor de las pesquisas, encontró en el desarrollo del proceso, indicios de gravedad que comprometían la responsabilidad de JACOBO ARENDS GONZÁLEZ. 3 Folios 421 a 425, c.1. 4 Folios 648 a 653, c.1. 5 Folios 399 a 420, c.1. … … lo alegado por la parte Actora a través de su apoderado, mediante el libelo demandatorio, está lejos de ser tildada como constitutiva de falla en la prestación [del servicio de] justicia, retención o captura ilegal, detención y/o privación arbitraria o injusta de la libertad y de error judicial, susceptibles de generar indemnización, y responsabilidad patrimonial y administrativa por parte de la Entidad que represento, ya que según se advierte, el funcionario competente

dentro de todas las actuaciones contentivas de la investigación sólo se ciñó al marco legal que le era exigible y su proceder fue la base para proferir su fallo.” De otra parte, sostuvo que “es la Dirección Nacional de Estupefacientes de Santafé de Bogotá, quien tiene la obligación de responder por la custodia y conservación del bien incautado que le fue entregado”, y que “[L]o que hizo la Fiscalía General de la Nación fue cumplir con la ley, poniendo dentro del término legal, el vehículo a disposición de Estupefacientes … lo que lamentablemente sucedió fue que el demandante no integró el contradictorio con la entidad verdaderamente responsable del deterioro del mencionado vehículo”. 1.5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la responsabilidad patrimonial deprecada, al considerar que “en el caso bajo examen le cabe responsabilidad tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación, quienes deben concurrir solidariamente a indemnizar el daño inflingido al demandante, la primera, por haber permitido que se hurtaran las partes principales del vehículo estando en sus propias dependencias y, la segunda, por no haber atendido su obligación de custodia y conservación del automotor aprehendido y a su disposición durante la investigación penal referida.” Respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el a quo encontró probado “que el vehículo aprehendido no fue restituido en el estado de conservación en que se encontraba en el momento de la retención, sino que por el contrario fue entregado completamente destruido o desvalijado”; así mismo, respecto de la Fiscalía General de la Nación estableció que dicha entidad se encontraba a cargo del automotor y que

incumplió “la obligación constitucional y legal de restituir los bienes aprehendidos en el mismo estado en que se encontraban”. Advirtió igualmente que “Constatando el inventario inicial de aprehensión del automotor y el final de entrega, así como la secuencia fotográfica traída a los autos, resulta fácil concluir que el vehículo fue desvalijado en los patios de la Policía Nacional Seccional Guajira, donde permaneció todo el tiempo a disposición de la Fiscalía General de la Nación Seccional Barranquilla, entidad esta que no ejerció por conducto del Fiscal a cargo las funciones de inspección, vigilancia y custodia sobre el estado y conservación del vehículo a que estaba obligada; por lo que en consecuencia no pueden ser atendibles las razones exculpativas de la Fiscalía, que pretenden endilgar la responsabilidad que le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en condición de tercero.” En punto de la indemnización de perjuicios, el Tribunal decidió reconocer únicamente el daño emergente referido “al pago del valor total del vehículo”; para efectos de su cuantificación acogió el dictamen pericial rendido dentro del proceso y reconoció la actualización monetaria así como los intereses comerciales causados. La pretensión atinente al lucro cesante fue desestimada por el a quo al considerar que la aprehensión del vehículo, “se dio con observancia del principio de legalidad, por lo que, consecuentemente, el hecho mismo de la retención durante la investigación y posterior entrega o restitución en acatamiento de una orden judicial, al amparo de la ocurrencia de una causa legal, en nada compromete la responsabilidad de la administración el que el

demandante hubiese tenido la necesidad de contratar otro vehículo para utilizarlo en su actividad comercial, en reemplazo del suyo, que le fue retenido legalmente”. Finalmente, el Tribunal dispuso “la cancelación de la matrícula o registro del referido automotor”, teniendo en cuenta que con la indemnización se reconoció la destrucción total del vehículo. 1.5.- El recurso de apelación. 1.5.1. Recurso de apelación interpuesto por la parte actora6: El cuestionamiento de la parte actora para con la sentencia de primera instancia radica fundamentalmente en la denegación de la pretensión relativa a lucro cesante, rubro que considera pericialmente acreditado; de igual manera, a juicio del apelante tal condena sí resultaba procedente en tanto que: “Si se analizan los hechos de la demanda y el acervo probatorio y en especial el hecho 1º se observará que el vehículo de propiedad de mi poderdante se encontraba muy distante del lugar donde se incautó la cocaína y que originó el proceso penal en el cual fue absuelto mi poderdante”. En apoyo de su planteamiento transcribió apartes de textos jurídicos, así como de antecedentes jurisprudenciales referidos a la reparación del daño. 1.5.2. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación7: 6 Fls. 445 a 453, c.3 7 Fls. 459 a 461, c.3 El apoderado de la citada entidad cuestionó la providencia impugnada en “lo atinente a los intereses comerciales”, toda vez que a su juicio tal reconocimiento “va en

contraposición a lo estipulado en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. Al respecto se limitó a transcribir apartes de un texto de doctrina jurídica de los cuales se infiere que para la actualización de las condenas únicamente puede acudirse al índice de precios al consumidor, no así a los intereses comerciales. Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal en auto del 30 de septiembre de 1999 y admitidos por esta Corporación el 27 de enero de 2000; mediante providencia del 2 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto – fls. 458, 465 y 467, c.3–. En dicho término únicamente se pronunció el apoderado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, quien reiteró in extenso lo dicho en el escrito de sustentación del recurso de apelación –fls. 468 a 470, c.3–. 2.- CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 9 de septiembre de 1999, advirtiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el superior resolverá sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado. De otra parte se hace necesario advertir que aun cuando la apoderada de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al Tribunal a quo notificar la demanda a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y que dicha solicitud fue reiterada por la apoderada de la parte actora, el Tribunal en la sentencia que

puso fin al trámite de la primera instancia declaró la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad. No obstante lo anterior, bueno es recordar que con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciala representación de la Nación en procesos judiciales originados en actuaciones de la Rama Judicial fue atribuida al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99, num 8º). Significa lo anterior que encontrándose dicha disposición vigente para la fecha en la cual se presentó la demanda de la referencia, la Nación debía comparecer por conducto de esta última entidad. Sin embargo, como quiera que se trata de una misma persona jurídica, esto es la NACION, en modo alguno puede entenderse vulnerado el debido proceso, menos aún cuando en el presente caso el Ministerio de Justicia continuó actuando en el proceso al punto qu

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