CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1998-00084-01(16585)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1998-00084-01(16585)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO IMPORTADO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO /
PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE
VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el caso objeto de juzgamiento, no se demostró, por el medio idóneo, que el demandante […] haya sido propietario en alguna época, del vehículo que se describió en la primera pretensión y en el primer hecho de la demanda […]. En efecto, no existe constancia del registro y de la tradición donde se demuestre que el demandante es o haya sido propietario de ese automotor y, como en la demanda se afirmó que la causa del daño se derivó de esa calidad, para la Sala surge con toda claridad la ausencia de prueba de la calidad con la que el demandante alegó la causación del daño. Tampoco existe algún otro medio de prueba de donde pudiera inferirse la generación del daño alegado. […] Ante la ausencia de prueba de la calidad de propietario en la cual el demandante dice haber sufrido el daño material y moral reclamado, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE
LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO / MATRÍCULA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Sobre la manera de probar la propiedad sobre vehículos, el artículo 88 (modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1°, mod. 76) del Código Nacional de Tránsito Terrestre (decreto 1344 de 1970), vigente al momento de presentar la demanda […], si bien el decreto 1344 de 1970 fue derogado por la ley 769 del 6 de agosto de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones […]. Se observa así, que la normatividad citada regula la forma de acreditar la propiedad sobre los vehículos automotores terrestres, independientemente de que la negociación sobre éstos se enmarque en el derecho civil o en el mercantil, por cuanto el Código Nacional de Tránsito no distingue nada respecto de esas situaciones particulares, las cuales, son inherentes a la negociación mas no al modo de probar la propiedad, razones por las que aquella resulta suficiente para dilucidar la controversia, más aún si se tiene en cuenta el principio universal de hermenéutica jurídica, según el cual, cuando la norma no distingue, al intérprete no le es dado hacer distinciones. De lo anterior se colige, que para acreditar la propiedad sobre un vehículo automotor terrestre, se requiere demostrar que el título de adquisición fue inscrito en el respectivo registro, ante el funcionario competente de la oficina de tránsito, la cual debe
expedir una licencia de tránsito que contengan los datos de identificación tanto del vehículo como del propietario actual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 88 / DECRETO 1809
DE 1990 / LEY 169 DE 2002 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO /
MATRÍCULA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / FUNDAMENTACIÓN DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA
DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMANDA TEMERARIA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala observa con facilidad que la demanda que dio origen al proceso carece de fundamento, como quiera que en ella se alegó como presunto daño la extinción de un vehículo propiedad del actor, pero no se aportó la más mínima prueba sobre la propiedad y los demás hechos fundamento de la acción. En efecto, no se probó que el ahora actor hubiese intervenido en la importación del vehículo, tampoco se estableció la supuesta compra del automotor por parte de él o que hubiese sido propietario del mismo a cualquier título; pero peor aún, siendo el demandante conocedor de esas falencias y habiendo la sentencia puesto en evidencia otras
inconsistencias probatorias con base en las cuales se negaron las pretensiones, a pesar de ello la parte actora propuso el recurso de apelación que, no obstante ser un medio de defensa objetivo, en el caso no resultó serlo porque la decisión denegatoria se edificó en la falta de prueba, que estaba a su cargo (art. 177 C. P. C.). Esa conducta es entonces susceptible de ser calificada como temeraria, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 del C. C. A. y 392 y 393 del C. P. C., se condenará en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas en la oportunidad legal por la secretaría de la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 44001-23-31-000-1998-00084-01(16585)
Actor: JESÚS MARÍA BARRERA PÉREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 1999 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó el 19 de marzo de 1998 ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, Jesús María Barrera Pérez, en ejercicio de la acción de reparación directa (fls. 1 a
7). 1.1 Pretensiones El actor formuló las siguientes súplicas: “PRIMERO: DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONASBLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN POR LA EXTINCION CON (sic) DOMINIO DE VEHICULOS DE PLACAS BCX-360, DE LA OMISION Y NEGLIGENCIA EN LA PRACTICA DE LA
INSPECCION FISICA ADUANERA AL VEHICULO DE LAS
SIGUIENTES CARACTERISTICAS; CLASE, CAMIONETA, COLOR
AZUL METALIZADO, MARCA, TOYOTA, MOTOR Nº 1FZ0059684,
SERIE FZJ80-9002712, CHASIS FZJ80-9002712, PLACAS Nº BCX-360
DE BOGOTA POR NO HABER DETECTADO LA REGRABACION DE
LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACION CHASIS, MOTOR Y PLAQUETA
DEL VEHICULO AL MOMENTO DE LA IMPORTACION Y ANTES DEL
LEVANTE DE LA MERCANCIA, QUE DE HABERCE (sic) DETECTADO,
SE HUBIESE RECHAZADO EL LEVANTE CONFORME AL ARTICULO
30 DEL DECRETO 1909 DE 1992 Y POR CONSIGUIENTE LA
MERCANCIA (VEHICULO) NO HUBIERA QUEDADO EN LIBRE CIRCULACION. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN , a pagarle a mi mandante el valor del vehículo que fue de $40.000.000 más los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente más el lucro cesante atendiendo las partes señaladas en la parte motiva de este fallo. “TERCERO. Las sumas líquidas a que se condene a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, se ajustarán tomando como base el índice del precio al consumidor, al por mayor tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C. A. “CUARTO: Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses, comerciales durante lo seis (6) meses seguidos a la ejecutoria de la sentencia, y moratorio después de este término como lo ordena el artículo 177 del mismo código. “QUINTO: LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de conformidad a lo preceptuado en los artículos 176 – 177
del C. C. A.” (fls. 1 y 2 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis la parte demandante expresó lo siguiente: 1) Jesús María Barrera Pérez negoció en el año 1994, en la ciudad de Riohacha, un vehículo automotor con el importador Ricardo González Jiménez, por el valor de $40’000.000, el que fue pagado en el momento de la entrega del bien, el cual se compró en tránsito libre en la ciudad de Riohacha y se matriculó en Bogotá con la placa número BCX 360. 2) Antes de realizar el negocio con el importador, Jesús María Barrera se presentó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Riohacha y preguntó sobre la legalidad de la importación del vehículo en todos sus aspectos, obteniendo respuesta favorable por parte de la DIAN, en el sentido de que el vehículo no tenía ninguna clase de problema, por lo que inmediatamente procedió a efectuar la negociación. 3) Después de efectuado el negocio y matriculado el vehículo a nombre del demandante, se realizaron varias transacciones comerciales con el automotor sin hacer el traspaso; el último tenedor fue Manuel Incapié (sic) Soto, quien lo sometió a revisión técnica en la sección de automotores CTI – DECYPOL, donde el vehículo fue retenido porque los sistemas de identificación estaban regrabados, razón por la que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 4) Iniciada la investigación pertinente y luego de remisiones del proceso a varios funcionarios, el 6 de agosto de 1997 la Fiscalía 85 Unidad Quinta Seccional de
Patrimonio de Medellín declaró la extinción del vehículo.
2. Trámite procesal de la demanda 1) Se admitió el 1º de abril de 1998, auto en el que se ordenó notificar al Ministerio Público, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – DIAN, diligencias efectuadas el 15 y 20 de abril de 1998 (fls. 31 a 33). 2) La Nación, al contestar la demanda (fls. 34 a 37) solicitó denegar las súplicas, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa: a) No se demostró que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha haya dado al demandante respuesta en el sentido de que podía comprar el vehículo porque no tenía ningún problema. b) El hecho imputado no podría estar probado porque, la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales no tiene competencia para calificar el origen de las mercancías que se importan a través de ella, ya que ello es responsabilidad del importador; la DIAN está autorizada para informar al interesado que en los archivos reposa la declaración de importación y si es del caso expedirle una fotocopia autenticada de ella: “pero jamás le puede certificar que la mercancía descrita en las declaraciones son de buena o mala procedencia entre otras cosas porque quien adquiere la mercancía en el extranjero es el importador y no la DIAN” (fl. 35). c) La inspección aduanera que en virtud del artículo 66 del decreto 1909 de 1992 hace la entidad, no obliga al funcionario a determinar si la mercancía
inspeccionada o puesta a la vista es de procedencia ilícita o no, porque esas son funciones de los organismos especializados como la Fiscalía, la SIJIN y el DAS. d) No puede imputársele a la DIAN responsabilidad, puesto que ésta debe ser atribuida al importador Ricardo González Jiménez quien, asaltó en su buena fe al funcionario que le dio el levante a su declaración de importación al presentarle un vehículo con los sistemas de identificación regrabados y, adicionalmente, porque la Fiscalía 85 Delegada de Medellín en resolución de 6 de agosto de 1997 estableció, con absoluta certeza, que la DIAN no participó en el supuesto hecho dañoso causado al demandante y, por el contrario, consideró que la misma fue una víctima más de los importadores de mala fe. 3) Por auto de 21 de mayo de 1998 el proceso se abrió a pruebas (fl. 40), el 23 de noviembre del mismo año se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin que se discutiera alguna fórmula de acuerdo ante la carencia de ánimo conciliatorio del representante de la entidad demandada (fls 63 y 64) y, el 4 de diciembre siguiente se corrió traslado para alegar (fl. 65), oportunidad en la que la que únicamente la parte demandante presentó escrito (fls. 66 a 73 y 74 a 81) para insistir en la responsabilidad deprecada, con base en la exposición de lo siguiente: a) La DIAN le dio respuesta favorable al demandante para la compra del vehículo y, no es posible que aquella no haya detectado que los sistemas de identificación del automotor estaban regrabados y de esa forma haya autorizado el levante sin
ningún tipo de observación en la declaración de importación. b) Tampoco puede aceptarse que la inspección aduanera no obligue al funcionario a determinar si la mercancía inspeccionada o puesta a la vista es o no de procedencia ilícita, porque entonces se pierde la finalidad del examen que tiene la calidad de técnico.
3. La sentencia objeto de apelación En el fallo de primera instancia (fls. 82 a 88), el tribunal analizó las obligaciones de la DIAN frente al decreto 1909 de 1992 y consideró que la inspección aduanera es de carácter facultativo, la cual se realiza si la administración observa causales para rechazar el levante, pues, si no ve la necesidad de practicar examen físico de la mercancía, no lo hace, sin que esta decisión implique responsabilidad. De otra parte, advirtió que el actor no demostró que la DIAN hubiese realizado la inspección aduanera dentro del proceso de importación, pues en el caso de haberla practicado y en ella no se hubiere detectado la falla, podría imputársele algún tipo de responsabilidad.
4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia 1) La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia y la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada (fls. 96 a 99), para lo cual invocó el siguiente razonamiento: a) El demandante fue un comprador de buena fe de un vehículo, quien, antes de hacer la compra averiguó en las oficinas de la DIAN sobre la documentación y sobre el automotor, en donde se le manifestó que el vehículo no tenía problema alguno, lo que lo llevó a realizar la negociación. b) En providencia de 13 de septiembre de 1997, la Fiscalía 100 Delegada de la
Unidad Segunda Previa de Medellín (sic), se constató que las improntas tanto de estudio técnico como las que aparecen en la declaración de importación son las mismas, de donde se infiere por la Fiscalía que a la DIAN Seccional Riohacha le faltó mayor control. c) El Consejo de Estado debe aplicar el principio iura novit curia para declarar la responsabilidad sin falta, porque a pesar de la legalidad de su actuación, la entidad demandada causó un daño especial al administrado. 2) El 6 de julio de 1999 se admitió la apelación y en auto de 18 de agosto de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 105 y 107), oportunidad procesal en la que únicamente intervino la parte demandada, para manifestar lo siguiente: a) La supuesta omisión de la administración por no haber objetado la importación del vehículo que tenía los números regrabados, además de carecer de fundamento probatorio, está por fuera del término para su discusión, por cuanto el hecho imputado ocurrió en septiembre de 1993 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 1998. b) No existe responsabilidad de la DIAN, porque no se probó que ésta hubiere incumplido obligaciones de contenido legal. c) El actor debió dirigir su acción contra la persona que le vendió el automotor, o contra quienes realizaron varias transacciones sobre el bien, como se aseguró en la demanda.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de la instancia sin que exista causal de nulidad respecto de lo actuado, se procede a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala,
para lo cual se examinarán los siguientes aspectos: 1) el objeto de la controversia; 2) las imputaciones; 3) falta de la prueba de la calidad con que se demandó y en consecuencia del daño alegado, 4) conclusión y, 5) costas.
1. El objeto de la controversia Consiste en determinar si dentro del trámite de la supuesta compra de un vehículo automotor importado, Jesús María Barrera Pérez le consultó o no a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIANSeccional Riohacha sobre la legalidad de aquel; si esa entidad le respondió o no al peticionario y, si hubo respuesta, cuáles fueron los efectos respecto de la alegada negociación.
2. Las imputaciones En el capítulo de hechos contenido en la demanda, textualmente se expresó: “PRIMERO: Mi poderdante señor JESUS MARIA BARRERA PEREZ, negoció en el año de 1994 en la ciudad de Riohacha un vehículo automotor distinguido con las siguientes características:
a. Clase ……………………. Camioneta b. Color …………………….. Azul metalizado c. Marca ……………………. Toyota d. Modelo …………………… 1994 e. Motor …………………….. 1FZ0059684 f. Serie ……………………... FZJ80-9002712 g. Chasis ……………………. FZJ80-9002712 “Cuyo precio del automotor fue por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que fueron pagados por mi poderdante en el momento de la entrega del automotor. “SEGUNDO: El automotor relacionado anteriormente fue comprado por mi poderdante en tránsito libre en la ciudad de Riohacha y matriculado
en la ciudad de Bogotá, a la que se le asignaron las placas BCX-360. “TERCERO: Mi poderdante antes de realizar el negocio con el importador señor RICARDO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, se presentó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN seccional Riohacha Guajira y preguntó sobre la legalidad de importación del vehículo en todos sus aspectos, obteniendo respuesta favorable por parte de la DIAN, en el sentido de que el vehículo no tenía ninguna clase de problema, lo que inmediatamente procedió a efectuar la negociación lo cual pudo observar que el automotor estaba amparado con la declaración de importación número 9302010010030629 del 15 de septiembre de 1993 y número de levante 1600000103 del 16 de septiembre de 1993. “CUARTO: Después de efectuado el negocio y matriculado el vehículo a nombre de mi mandante se realizaron varias transacciones comerciales con el automotor, sin hacer el traspaso el cual el ultimo tenedor fue el señor MANUEL INCAPIE (sic) SOTO”.
3. Falta de la prueba de la calidad con que se demandó y en consecuencia del daño alegado Para analizar si se le causó algún tipo de daño al demandante con los hechos que expuso en la demanda, se debe indagar primero si quien demandó probó la calidad de propietario del vehículo, respecto de quien se solicita el reconocimiento de la indemnización.
Sobre la manera de probar la propiedad sobre vehículos, el artículo 88 (modificado por el decreto 1809 de 1990, art. 1°, mod. 76) del Código Nacional de Tránsito
Terrestre (decreto 1344 de 1970), vigente al momento de presentar la demanda, disponía lo siguiente: “El registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros (...)” (negrillas y subrayado de la Sala). Sin perjuicio de lo anterior, si bien el decreto 1344 de 1970 fue derogado por la ley 769 del 6 de agosto de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaron otras disposiciones, sobre el tema en cuestión, dispone lo siguiente: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “…………………………………………………………………………………… …… “Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. “…………………………………………………………………………………… …… “Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los
datos e identificación del propietario. “…………………………………………………………………………………… ……. “Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. “Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos: “…………………………………………………………………………………… …… “Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección. “Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia” (resaltó la Sala). Se observa así, que la normatividad citada regula la forma de acreditar la propiedad sobre los vehículos automotores terrestres, independientemente de que la negociación sobre éstos se enmarque en el derecho civil o en el mercantil, por cuanto el Código Nacional de Tránsito no distingue nada respecto de esas situaciones particulares, las cuales, son inherentes a la negociación mas no al modo de probar la propiedad, razones por las que aquella resulta suficiente para dilucidar la controversia, más aún si se tiene en cuenta el principio universal de hermenéutica jurídica, según el cual, cuando la norma no distingue, al intérprete no le es dado hacer distinciones.
De lo anterior se colige, que para acreditar la propiedad sobre un vehículo automotor terrestre, se requiere demostrar que el título de adquisición fue inscrito en el respectivo registro, ante el funcionario competente de la oficina de tránsito, la cual debe expedir una licencia de tránsito que contengan los datos de identificación tanto del vehículo como del propietario actual. En el caso objeto de juzgamiento, no se demostró, por el medio idóneo, que el demandante Jesús María Barrera Pérez haya sido propietario en alguna época, del vehículo que se describió en la primera pretensión y en el primer hecho de la demanda, esto es, de la camioneta color azul metalizado, marca toyota, modelo 1994, motor 1FZ0059684, serie y chasis FZJ80-9002712, con placas de Bogotá número BCX 360. En efecto, no existe constancia del registro y de la tradición donde se demuestre que el demandante es o haya sido propietario de ese automotor y, como en la demanda se afirmó que la causa del daño se derivó de esa calidad, para la Sala surge con toda claridad la ausencia de prueba de la calidad con la que el demandante alegó la causación del daño. Tampoco existe algún otro medio de prueba de donde pudiera inferirse la generación del daño alegado. Al proceso se aportó fotocopia autenticada de la declaración de importación de la Dirección de Aduanas Nacionales número 9302010010030629 (fl. 23), documento en el que se registra que con manifiesto número 1566 de 15/09/93, Ricardo González Jiménez importó la camioneta marca toyota, modelo 4500 VX, station
wagon, año 1994, serial carrocería: FZJ80-9002712, serial motor: 1FZ0059684, color azul metalizado. Este es el único documento obrante en el proceso relacionado con la camioneta de la que el demandante afirma haber sido propietario, del cual no puede tenerse por demostrada esa condición, por las siguientes razones: 1) En ese documento no figura, a ningún título, el nombre del demandante Jesús María Barrera Pérez, que lo ligara de alguna forma al vehículo que se describe allí. 2) No existe documento ni ningún otro medio de prueba con el que pueda saberse que el vehículo al que se alude en esa declaración de importación, es el mismo que en la demanda se aseguró haberse matriculado en la ciudad de Bogotá con la placa número BCX 360. 3) En la demanda también se afirmó que el demandante Jesús María Barrera Pérez compró a Ricardo González Jiménez la referida camioneta cuyos datos fueron detallados en esa declaración de importación, negocio por el cual dijo haber pagado como precio la suma de $40’000.000 pero, esa negociación tampoco fue probada. No existe recibo de pago, ni documento de compra y venta, ni la declaración de personas que hubiesen podido ser testigos de esa transacción. Es decir, sobre la calidad de propietario de la camioneta por cuya extinción Jesús María Barrera Pérez solicitó declarar responsable a la DIAN, no existe sino, simplemente, la afirmación contenida en la demanda y en los escritos presentados por esa parte demandante, pero en cuyo propósito no se allegó la más mínima prueba. Ni siquiera se demostró que en algún momento Jesús María Barrera Pérez
hubiese recibido de Ricardo González Jiménez el vehículo descrito.
4. Conclusión Ante la ausencia de prueba de la calidad de propietario en la cual el demandante dice haber sufrido el daño material y moral reclamado, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
5. Costas El artículo 171 (modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998) del Código Contencioso Administrativo, dispone que el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 1º del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 74. Modificado decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 30. Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1º. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. “2º. ……………………………………………………………………………………” (negrillas de la Sala). La Sala observa con facilidad que la demanda que dio origen al proceso carece de fundamento, como quiera que en ella se alegó como presunto daño la extinción de un vehículo propiedad del actor, pero no se aportó la más mínima prueba sobre la propiedad y los demás hechos fundamento de la acción. En efecto, no se probó que el ahora actor hubiese intervenido en la importación del vehículo, tampoco se estableció la supuesta compra del automotor por parte
de él o que hubiese sido propietario del mismo a cualquier título; pero peor aún, siendo el demandante conocedor de esas falencias y habiendo la sentencia puesto en evidencia otras inconsistencias probatorias con base en las cuales se negaron las pretensiones, a pesar de ello la parte actora propuso el recurso de apelación que, no obstante ser un medio de defensa objetivo, en el caso no resultó serlo porque la decisión denegatoria se edificó en la falta de prueba, que estaba a su cargo (art. 177 C. P. C.). Esa conducta es entonces susceptible de ser calificada como temeraria, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 del C. C. A. y 392 y 393 del C. P. C., se condenará en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas en la oportunidad legal por la secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 25 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Por la Secretaría tásense en la oportunidad legal.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, una vez cumplido el trámite de la segunda instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Presidente