CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1998-00131-01(16905)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1998-00131-01(16905)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / BOMBA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIVO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / HECHO DEL TERCERO /
IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO /
IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / TOMA GUERRILLERA /
ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / DESTRUCCIÓN DE
INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[P]ara la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que no existe una prueba clara en el sentido de que la señal fue intervenida, tal y como lo asegura la demandante; por lo contrario, aún cuando se tenían solo comentarios de los habitantes del municipio, el secretario de gobierno convocó a una reunión de seguridad con miras a contrarrestar la posibilidad de una toma guerrillera. […] Así las cosas, se reitera, para la Sala no hay imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta u omisión alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado. En consecuencia, resulta estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos
encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación a la administración. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA La parte actora con el fin de acreditar los hechos, aportó con la demanda unas fotografías […], respecto a las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, en las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Igualmente, la Sala pone de presente que se abstendrá de valorar los recortes de periódico, aportados con la demanda, donde se publicó la noticia de la intervención televisiva por parte de la
guerrilla en el municipio de Fonseca y del estallido de la bomba al frente del Banco Ganadero en dicha población, como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis.
DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / BOMBA / DAÑO A BIEN INMUEBLE /
ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO /
EXPLOSIVO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA
PROPIEDAD / MATRÍCULA INMOBILIARIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / TOMA GUERRILLERA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE
GUERRILLERO / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA La señora […] era propietaria de la casa situada en […] el municipio de Fonseca, Guajira. Para corrobar dicha afirmación, obra en el expediente copia auténtica de la
matrícula inmobiliaria […] en la que aparece inscrita como dueña, bajo los supuestos del artículo 756 de Código Civil […]. Con fundamento en el análisis del material probatorio recaudado, sólo se concluye que el 15 de enero de 1997, en el municipio de Fonseca, estalló una bomba al frente del Banco Ganadero, que causó varios daños en el inmueble de la señora [demandante].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-1998-00131-01(16905)
Actor: ELDA ARAUJO DE MORENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - MUNICIPIO DE FONSECA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes En demanda presentada el 6 de abril de 1998, Elda Aráujo de Moreno, en nombre propio solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y al Municipio de Fonseca, por los daños causados al bien inmueble de su propiedad y por las lesiones sufridas por ella, al explotar una bomba al frente de su casa, el 15 de enero de 1997, en Fonseca,
Guajira. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $25.000.000.oo. En sustento de las pretensiones, la parte actora narró que el 13 de enero de 1997, a las 8 p.m., la señal de televisión en los municipios de Barrancas y de Fonseca fue intervenida por un aviso en el que se indicaba que muy pronto la guerrilla haría unas visitas a estas poblaciones. El 15 de enero siguiente, la interferencia se volvió a presentar, en la emisión del noticiero de las 7:00 p.m., con el mismo mensaje; luego de la interrupción, a las 11:55 p.m., estalló una bomba en el edificio del Banco Ganadero del municipio de Fonseca. La residencia de la señora Elda Araujo de Moreno se encontraba ubicada al frente del Banco Ganadero, razón por la cual la residencia de la actora sufrió varios daños; igualmente el estallido de la bomba causó lesiones personales a la demandante.
2. El Tribunal admitió la demanda el 5 de mayo de 1998, y fue notificada debidamente a los demandados y al Ministerio Público. La Nación - Ministerio de Defensa no la contestó.
El apoderado judicial del municipio, manifestó que correspondía al Presidente de la República velar por el orden público y restablecerlo en caso de que este se viera afectado; igualmente, exaltó que el rol de la Policía Nacional era fundamental para evitar el atentado terrorista, puesto que era esta entidad quién debía tomar las medidas necesarias y no el municipio.
3. En proveído de 31 de agosto de 1998, se decretaron las pruebas solicitadas y,
una vez practicadas, el a quo citó a audiencia de conciliación a las partes, la que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre ellas; seguidamente dio traslado para alegar de conclusión. La Policía Nacional, consideró que no se había configurado la falla en el servicio por omisión, como quiera que la parte actora jamás manifestó estar en peligro por las amenazas hechas. Al respecto, expresó lo siguiente: “Es dable concluir que si bien el Estado está obligado a mantener las condiciones mínimas de seguridad para garantizar la vida, bienes y honra de los ciudadanos, también es cierto que esta obligación es de carácter general y solo se particulariza cuando cualquier ciudadano que siente que existen unos motivos ciertos y apremiantes que están amenazando su integridad personal, material y moral solicita una protección especial, o cuando el Estado através de sus servicios de inteligencia detecta que este o aquel ciudadano o esta o aquella entidad necesitan de este tipo de protección, circunstancias éstas que no se presentan en el caso que nos ocupa” (Folio 220. Cdno. Ppal.) El Ministerio Público, la parte demandante, y el demandado, municipio de Fonseca, guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El Tribunal en sentencia de 17 de junio de 1999, negó las pretensiones de la demanda. El a quo manifestó que si bien se probó un daño antijurídico a lo largo del proceso, este no es imputable al Estado por falla en el servicio de las entidades demandadas. Destacó, también, que no existía material probatorio suficiente para acreditar que el grupo subversivo había anunciado la toma de la población. Sobre
el particular señaló: “Por otra parte, no se concreta por el demandante dentro del material probatorio allegado al expediente que por parte de entidades demandadas exista una omisión en sus funciones; aunque, pretende establecer que ésta, si se presentó, al haber sido anunciada la “visita” de los subversivos por interferencias de los canales de televisión nacionales, primero el 13 y 15 de enero de 1997, circunstancia que no se encuentra plenamente probada de las declaraciones bajo la gravedad del juramento allegadas al proceso (Fol. 128 a 145) ya que de las mismas, se desprende que ninguno de los deponentes presenció directamente las mencionadas interferencias a los programas de televisión de las cadenas nacionales, pues solo manifiestan que conocieron el hecho por rumores de la gente” (Folio 234 Cdno ppal). En lo que se refiere a la declaración rendida por el señor Alirio Arciniegas Molina, Secretario de Gobierno y Desarrollo del municipio, el Tribunal consideró que éste actuó correctamente ante los rumores de la toma guerrillera, toda vez que a pesar de no tener datos claros y certeros de la existencia de amenazas, el funcionario se reunió con el DAS, la policía nacional y el ejército para crear un plan de contingencia frente a la posibilidad de una toma terrorista. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación consideró que eran hechos notorios los anuncios de la guerrilla, tanto así, que el secretario Arciniegas convocó a las entidades encargadas de la seguridad del municipio para intensificar la vigilancia. Ante esto, manifestó:
“Dice la providencia que la interferencia televisiva no se probó porque todos los testigos fueron de oídas. Pero cuando un rumor de esa clase se extiende, se convierte en un hecho notorio, en los términos del artículo 177” (Folio 253 Cdno. ppal). Finalmente, concluyó que la decisión de realizar un consejo de seguridad por parte del Dr. Arciniegas Molina, implicaba la aceptación del conocimiento de la proximidad de un atentado terrorista por parte de las autoridades y que de haber tomado las medidas necesarias y suficientes para combatir los ataques, no hubiera sido tan fácil la colocación de la bomba. El recurso fue concedido el 8 de julio de 1999 y admitido el 4 de mayo de 2000. Se corrió traslado para alegar de conclusión en proveído de 8 de junio del 2000. En los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte demandante, reiteró que el Estado si conoció con antelación de la posibilidad de un atentado terrorista en los municipios de Fonseca y Barrancas y que da fe de ello las medidas tomadas por los habitantes del municipio, ante lo cual expuso: “La televisión fue interceptada notoriamente hasta el punto de que testigos como Montgomery Daconte y su señora, médicos ambos, durmieron en el suelo las noches siguientes a la primera interceptación” (Folio 276 Cdno ppal). El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional señaló que en el proceso no estaba demostrada la omisión por parte de la entidad demandada ya que no existía prueba suficiente para asegurar que la señal televisiva fue
interferida tal y como lo asegura la parte demandante, y que por el contrario, está acreditado que nunca hubo solicitud de protección de la ciudadanía a las autoridades de policía. El municipio de Fonseca y el Ministerio Público, guardaron silencio.
Consideraciones
1. Conoce la Sala del recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada.
La parte actora con el fin de acreditar los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (Anexo 2), respecto a las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, en las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Igualmente, la Sala pone de presente que se abstendrá de valorar los recortes de periódico, aportados con la demanda, donde se publicó la noticia de la intervención televisiva por parte de la guerrilla en el municipio de Fonseca y del estallido de la bomba al frente del Banco Ganadero en dicha población, como quiera que en principio las informaciones difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a
dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis. Del material probatorio allegado al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. La señora Elda Araujo de Moreno era propietaria de la casa situada en la calle 13 No. 19 - 26 y los locales siguientes, en el municipio de Fonseca, Guajira. Para corrobar dicha afirmación, obra en el expediente copia auténtica de la matrícula inmobiliaria No. 2140008245 en la que aparece inscrita como dueña, bajo los supuestos del artículo 756 de Código Civil y conforme a la sentencia de adjudicación en la sucesión del señor Luis Alejandro Moreno Nariño, protocolizada mediante escritura 235 del 22 de agosto de 1989 (Folios 17 a 25 Cdno. Ppal). Igualmente, obra en el proceso, la sentencia de adjudicación en la sucesión del señor Luis Alejandro Moreno Mariño, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en la que se otorgó la casa a la señora Araujo, cónyuge del señor Moreno. En dicha providencia se hizo la partición de los bienes del señor Moreno Mariño y se determinó lo siguiente:
“Hijuela No. 1 Para la cónyuge sobreviviente, señora doña Helda Araujo de Moreno, por la mitad que le corresponde en el activo líquido de la sociedad conyugal. Vale esta hijuela $1.135.250 Para cubrírsela se le adjudica: ACCIÓN Y DERECHO de $550.000 en una casa y solar de habitación, en relación con un avalúo dado al mismo inmueble por igual cantidad; ubicado en la ciudad de Fonseca (Guajira) (…) La casa está amparada por escritura 109 de 23 de julio de 1962 otorgada en al Notaría Única de Fonseca - Guajira, y mediante la cual, Guillermo Araujo transfiere a título de venta y a favor de Luis Alejandro Moreno -el causante - los derechos de dominio y posesión que tiene sobre la casa (…) Se le adjudica el inmueble anotado, integrado por casa y solar, por su avalúo de…………………………………………………………………..$ $550.000.oo” (Folio 20 Cdno ppal). 1.2. El 15 de enero de 1997, a las 11: 55 p.m. estalló una bomba en el municipio de Fonseca, la que causó daños en la casa y locales de propiedad de la actora. Para corroborar la ocurrencia del estallido de la bomba, la demandante solicitó la práctica de varios testimonios, entre estos, el del señor Montgomeri Daconte, quien sobre el particular narró lo siguiente: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted tuvo conocimiento de que el 15 de enero de 1997 haya estallado alguna Bomba en el edificio del Banco Ganadero de esta ciudad, en caso afirmativo que
daños hubo. CONTESTO: A eso de la media noche de esa fecha yo me hallaba acostado y en compañía de mi esposa, oímos la detonación y la vibración que produjo el estallido, para nosotros en ese momento nunca antes escuchado. Temerosos continuamos acostados hasta que aproximadamente una media hora después nos tocaron la puerta y ante la insistencia me levanté y al comprobar que se trataba del celador de nuestros consultorios, le abrí, y éste me informó que en el Banco Ganadero habían colocado una bomba (…)” (Folio 156 Cdno. Ppal). Así mismo, lo reitera el testimonio del señor Alirio Arciniegas Molina, quién se desempeñaba como Secretario de Gobierno Municipal para el momento de los hechos, y sobre el particular señaló: “CONTESTÓ: Sobre la bomba colocada en el Banco Ganadero en ese momento me desempeñaba como secretario de Gobierno y Desarrollo de la comunidad del municipio de Fonseca - Guajira. El día exacto que se colocó ese petardo no lo recuerdo ni el mes tampoco lo recuerdo. En las horas de la mañana después del estallido estuve en el lugar donde se presentaron los hechos, observé los daños que se presentaron en el Banco, y en algunas de las viviendas cercanas.”(Folio 167 Cdno Ppal.). 1.3. La casa de la señora Elda Araujo de Moreno sufrió varios daños, como lo demuestra la diligencia de inspección judicial de 21 de octubre de 1998, practicada por el tribunal, en el que se constató: “El bien inmueble consta de lo siguiente: Casa de habitación donde reside la demandante señora ELDA ARAUJO DE MORENO con su
hija CARMEN CECILIA MORENO, Consta de sala comedor, tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor auxiliar, despensa, patio en el cual están construidos dos locales, dos garajes, una bodega y el baño del servicio; un traspatio donde está instalado un taller, donde labora un hijo de la propietaria y por la calle 13 contigua a la casa de habitación funcionan dos locales comerciales que se encuentran arrendados e identificados con la siguiente nomenclatura: 19 - 15 Almacén J y J y el número 19 - 17 donde funciona una panadería. Los locales ubicados por la carrera 19 tienen la siguiente nomenclatura 13 - 30 y 13 - 32. El despacho en compañía de los peritos procedió a identificar los daños ocasionados al inmueble entre los cuales se determinaron: reja de antejardín y los pibotes en mal estado, alero y cielo raso de la terraza de encuentran reparados y laminas de la cubierta, cielo raso de sala y comedor y habitaciones se encuentran reparados, los vidrios de las ventanas se encuentran reparados, puertas y ventanas que sufrieron daño se encuentran reparadas, el baño interno quedó totalmente destruido, pero ya se encuentra reparado, los locales contiguos a la casa de habitación se encuentran agrietados, los muros laterales y el de cerramiento sobre la carrera se encuentran averiados, el portón se encuentra reparado, y la red eléctrica que se vino abajo con el cielo raso se encuentran actualmente reparados” (Folio 93 Cdno ppal). De la misma manera, los peritos rindieron dictamen con fundamento en la inspección judicial de 21 de octubre de 1998, y en éste, la arquitecta María
Fernanda Escalante, y el ingeniero civil, Alexander Quintero Pinto, valoraron los daños sufridos en el inmueble de la demandante en la suma de $5.672.819.oo. Anexo 1. 1.4. Conforme a la demanda, el apoderado judicial, reiteró que las autoridades estaban advertidas de la toma guerrillera, pero en el acervo probatorio no se encuentra ninguna prueba que confirme la interrupción de la señal de televisión los días 13 y 15 de enero de 1997. Los testimonios rendidos por los señores Montgomeri Daconte, Lourdes Álvarez de Daconte, Carmen Cecilia Moreno Araujo y Alirio Arciniegas Molina, coinciden en que ellos nunca vieron la interrupción de la televisión, sólo dicen que por comentarios de los vecinos y amigos tuvieron conocimiento de la alteración en la señal televisiva. La señora Lourdes Álvarez de Daconte, manifestó que “Fui enterada por otras personas, vecinos, de que había salido una interferencia por un canal de televisión donde informaban que Fonseca sería tomada, pero yo no lo ví, me informó la señora Carmen Gonzáles de Parodi”. De la misma manera, la señora Carmen Cecilia Moreno dijo: “El día lunes 13 de enero de 1997, salí a comer con unas amigas y de regreso a la casa como a las nueve de la noche, encontré a mi mamá angustiada, porque una amiga la había llamado por teléfono para decirle que a la hora del noticiero de las siete, había salido una interferencias con un comunicado de la guerrilla, donde manifestaban que próximamente
visitarían a las poblaciones de Fonseca y Barrancas” (Folios 156, 159, 162 y 167 Cdno Ppal). 1.5. Con fundamento en el análisis del material probatorio recaudado, sólo se concluye que el 15 de enero de 1997, en el municipio de Fonseca, estalló una bomba al frente del Banco Ganadero, que causó varios daños en el inmueble de la señora Elda Araujo de Moreno.
2. En efecto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que no existe una prueba clara en el sentido de que la señal fue intervenida, tal y como lo asegura la demandante; por lo contrario, aún cuando se tenían solo comentarios de los habitantes del municipio, el secretario de gobierno convocó a una reunión de seguridad con miras a contrarrestar la posibilidad de una toma guerrillera. Así lo dijo, el mencionado funcionario: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si con ocasión de la interferencia de la Televisión USTED COMO SECRETARIO DE Gobierno y el Alcalde en esa oportunidad, tomaron alguna medida para controlar el orden público. CONTESTO: Al tener conocimiento el señor Alcalde y mi persona nos reunimos en consejo de seguridad con el Departamento Administrativo DAS del municipio de Fonseca, con la Policía Nacional y con el Ejército para que se intensificara los patrullajes en el municipio de Fonseca, cuando se supo extraoficialmente de la interferencia que se había dado por Televisión, el señor Alcalde repito realizó un consejo de seguridad con estos entes ya anotados, para controlar el orden público” (Folio 168 Cdno
Ppal). Así las cosas, se reitera, para la Sala no hay imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta u omisión alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado. En consecuencia, resulta estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación a la administración. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUELVASE.
Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero de Escobar Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra Presidente