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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1999-00601-01(23287)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1999-00601-01(23287)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

GRADO DE CONSULTA - Modificación de la sentencia / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALRégimen. Actividad peligrosa. Arma de dotación oficial / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Retén militar El daño antijurídico causado al señor Ríos Iguarán, es imputable a la entidad demandada, en consideración a la concreción de un riesgo, por el desarrollo de una actividad peligrosa, esto es por la utilización de armas de fuego. El riesgo excepcional halla asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión jurídica a un bien jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que, en estos eventos, se somete por parte de la administración pública - a través de una actividad lícita y/o legítima a la persona a un riesgo de naturaleza especial, excepcional y extraordinario que desborda, necesariamente, el parámetro de riesgo permitido - asumidoal interior del conglomerado social. La responsabilidad del Estado puede serle imputada o atribuida mediante la formulación de la teoría del riesgo, esto puede ser a través de dos vías, claramente diferenciables: i) la del perjuicio ocasionado por la concreción de un riesgo excepcional que desborda el marco de la normalidadpor parte de la administración, bien derivado de determinada cosa o instrumento, o el

advenido de una específica actividad pública– o ii) mediante la realización de un daño derivado de la materialización del riesgo que emana de una actividad peligrosa. La Sala ha determinado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, en ejercicio de las competencias o roles propios de las administración, y se ocasiona un daño a un tercero ajeno a los hechos se debe aplicar el respectivo título de imputación. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, bajo el título citado, la demostración de que éste fue causado por la realización de la actividad en ejercicio de la legalidad a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Como ya se estableció, en el caso concreto no se configuró alguna de esas causales de exoneración de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los retenes de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia del 16 de junio de 1997, rad. 10090, MP. Ricardo Hoyos Duque.

DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO - Requisitos para su valoración / DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO - Valor probatorio en procesos judiciales

Sobre el valor probatorio de los documentos otorgados en el extranjero, específicamente sobre el trámite de apostille y el abono de la firma consular por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Sección señaló: “El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil exige que el documento público otorgado en el exterior se presente debidamente autenticado por cónsul o agente diplomático y el abono de la firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, formalidades necesarias para que se pueda presumir que se otorga conforme a la ley del respectivo país.” Dentro del presente asunto los documentos públicos otorgados ante la Notaría Tercera de Maracaibo, Estado Zulia de la República de Venezuela, que fueron allegados como prueba en el presente asunto, no fueron apostillados ni tampoco cumplieron la totalidad del trámite establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la firma del cónsul colombiano que los autenticó no fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano, por tal motivo, la Sala se abstendrá de valorarlos, pues no constituyen una prueba admisible de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 259

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los documentos otorgados en el extranjero, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, rad. 250002326000199501930-01 (16.318), MP. Ruth Stella Correa

Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-1999-00601-01(23287)

Actor: RAFAEL CESAR RIOS IGUARAN Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION DE SENTENCIA Resuelve la Sala, en prelación, el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de Sala No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que se decidió lo siguiente: “1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos causados al señor RAFAEL CÉSAR RÍOS IGUARÁN, en hechos ocurridos el día 7 de septiembre de 1997, en el corregimiento de Majayura, jurisdicción del Municipio de Maicao (La Guajira), por heridas con armas de fuego de dotación oficial, ocasionadas por miembros del Ejército Nacional pertenecientes a la Base Militar de Majayura, adscrita al Grupo de Caballería Mecanizado

No.2 “RONDÓN”, conforme a las consideraciones que anteceden.

2. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, al señor RAFAEL CÉSAR RÍOS IGUARÁN, con la cantidad de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales; a la compañera permanente, señora HILDA JOSEFINA SILVA GONZÁLEZ, así como a sus hijos, MIRLA DEL ROSARIO, CAROLINA ISABEL y LUIS RAFAEL RÍOS SILVA, así como el de su hija SUHGUEY ISABEL RÍOS GUTIÉRREZ, la cantidad de veinticinco Salarios Mínimos Legales Mensuales, para cada uno. El valor del salario mínimo mensual será el vigente para la época en que se efectúe el pago. Por concepto de perjuicios materiales, pagará al señor RAFAEL CÉSAR RÍOS IGUARÁN, la suma equivalente en pesos colombianos a dieciséis millones quinientos setenta y ocho mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 16.578.978.oo), correspondientes al daño emergente; y la suma de Doscientos Veintinueve mil trescientos cuarenta Pesos ($229.340.oo) M/L., por concepto del lucro cesante, observando para la concreción de estas condenas las pautas dadas en las consideraciones de este proveído, especialmente para la actuación de las cantidades líquidas de dinero que correspondan y la conversión de los Bolívares a pesos Colombianos.

3. Denegar las demás súplicas de la demanda.

4. Sin costas en la instancia.

5. Reconocer personería a la doctora SANDRA HAIDÉE ARÉALO,

abogada en ejercicio como apoderada sustituta de la entidad demandada, en reemplazo del doctor CARLOS JORGE PABÓN GRANADOS.” Sentencia que fue adicionada el 30 de mayo de 2002, en los siguientes términos: “1. Adicionar el numeral 2° de la sentencia de fecha de mayo 9 de 2002, proferida dentro del proceso la referencia, en el sentido de condenar también a la nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, al señor ORANGEL RÍOS SILVA, hijo de la víctima, la cantidad de veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales, equivalentes en pesos al valor del Salario Mínimo Mensual Vigente para la época en que se efectúe el pago.”

I. Antecedentes:

1. En libelo demandantorio presentado el 23 de julio de 1999, a través de apoderado judicial, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, los señores Rafael César Ríos Iguarán e Hilda Josefina Silva González, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Mirla del Rosario, Luis Rafael y Carolina Isabel Ríos Silva, y los señores Orangel Rafael Ríos Silva y Sughei Isabel Ríos Gutiérrez, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones causadas al primero, el 7 de septiembre de 1997.

Con fundamento en lo anterior deprecaron que se condenara al demandado a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, a

favor de cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, solicitaron el reconocimiento a favor del lesionado de $ 16578.978 de Bolívares por concepto de daño emergente y $21’ 000.000 de pesos por lucro cesante.

2. En apoyo de sus pretensiones los actores narraron los siguientes hechos: 2.1. Que el 7 de septiembre de 1997 el señor Rafael César Ríos Iguarán, se encontraba reunido con los señores Elmer Polanco, Samir, Armida y Nerita González, en la Ranchería Europa, del corregimiento de Majayura del Municipio de Maicao. 2.2. Siendo las 3 de la madrugada del 8 de septiembre del mismo año, el señor Ríos Iguarán, se despidió de sus acompañantes y se dirigió al domicilio de sus suegros, ubicado en la Ranchería Villa Hilda, del mismo corregimiento. 2.3. Durante el desplazamiento que realizó en el vehículo de su propiedad, el señor Ríos Iguarán, fue atacado por varias ráfagas de fusil, que le causaron heridas de consideración. 2.4. El lesionado alcanzó a llegar a la Ranchería Villa Hilda, y sus familiares lo trasladaron inmediatamente a la ciudad de Maracaibo, Venezuela, donde fue atendido en el Hospital Clínico de Maracaibo por los doctores Amable García R y Miguel E. Carrillo, quienes lo intervinieron quirúrgicamente para realizar una reconstrucción del intestino delgado y del colon y una resección del yeyuno. 2.5. Al mismo tiempo, algunos familiares del lesionado se trasladaron al lugar de

los hechos, donde encontraron varios soldados pertenecientes al Batallón de Infantería Mecanizado No. 2 Rondón, que cumplían con labores de registro, patrullaje y retén, al mando del Cabo Segundo Renzo Cristancho, quien les informó que algunos soldados dispararon al único vehículo que había transitado por el lugar aproximadamente a las 3 y 10 de la madrugada. 2.6. Las lesiones padecidas por el señor Ríos Iguarán, le produjeron una incapacidad de 7 meses, que le causaron a él y a su familia perjuicios morales y materiales, toda vez que no pudo trabajar durante ese término como transportador de combustible y de productos de primera necesidad, para la Empresa Perfopozos de la Guajira Ltda, lo que le reportaba un ingreso mensual promedio de $3000.000 de pesos.

3. La demanda fue admitida el 19 de agosto de 1999 y notificada de manera personal al Ministerio Público y a la demandada el 24 y el 30 de agosto del mismo año, respectivamente (Fol. 40 vto y 41.c 1).

4. El proceso se fijó en lista el 15 de septiembre de 1999. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no le constaban lo hechos y que éstos debían ser probados, así como también los elementos de la responsabilidad.

Afirmó que de lo narrado en la demanda no podía desprenderse que el personal que disparó al señor Ríos Iguarán perteneciese al Ejército Nacional, específicamente señaló: “De lo narrado por la parte actora, no se desprende si este personal era

miembro activo del Ejército Nacional, indicio de esto puede ser la misma investigación que es adelantada por la Fiscalía, lo que puede implicar que los actos ocurrieron no con ocasión del servicio. Por ello sería prematuro endilgar responsabilidad sin antes demostrar fehacientemente los elementos estructurales de la falla del servicio.”

5. En providencia del 4 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Guajira abrió a pruebas el proceso.

6. Terminada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar por auto de 18 de agosto de 1998. Los actores señalaron que se encontraba demostrado que las lesiones padecidas por el señor Rafael Ríos Iguarán, de acuerdo con la investigación penal militar allegada al proceso, fueron causadas dentro de la ejecución de un procedimiento militar errado e imprudente en el que se utilizaron armas de dotación oficial, donde no se señalizó en debida forma la existencia del retén, a efectos de advertir sobre el particular a quienes transitaban por la zona.

Afirmaron que el material probatorio recaudado daba cuenta de las lesiones y los procedimientos médicos a que fue sometido el señor Ríos Iguarán y que éstos fueron realizados en el Hospital Clínico de Maracaibo de Venezuela; se refirieron igualmente al costo de los tratamientos médico quirúrgicos. Así mismo se señaló, la incapacidad médico legal y el monto de los ingresos devengados por el lesionado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

7. En sentencia del 9 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de la Guajira, declaró administrativamente responsable a la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones, por encontrar demostrado que las lesiones sufridas por el señor Ríos Iguarán fueron ocasionadas con armas de dotación oficial disparadas por miembros de una patrulla del Ejército Nacional, que se encontraba realizando un retén sin el cumplimiento de las medias reglamentarias de prevención y seguridad, lo que configuró una falla en el servicio, y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

En providencia del 30 de mayo de 2002, el a quo, a solicitud de la parte actora, adicionó la anterior sentencia, en el sentido de reconocer por concepto de daños morales 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Orangel Rafael Ríos Silva, en calidad de hijo de la víctima.

8. En consideración al hecho de que la sentencia no fue apelada y por cumplir los requisitos del artículo 184 del C.C.A., el tribunal ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta por auto del 27 de junio del mismo año.

9. Remitido el proceso al Consejo de Estado, por auto de 24 de septiembre siguiente, se ordenó tramitar el grado de consulta y se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, como quiera que se demostró la existencia de un daño

antijurídico imputable a la demandada a título de falla en el servicio, que daba lugar al reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 9 de mayo de 2002.

Como cuestión previa la Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y en su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil1. Igualmente, se abstendrá de realizar valoración alguna sobre los documentos públicos otorgados en la República de Venezuela2 y allegados en original al 1 Art. 254. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 117. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”

2 Folios 23 a 26, 29 a 36 del Cuaderno No. 1. correspondientes a declaraciones extrajuicio, rendidas ante la notaria tercera de Maracaibo, Braulia Quivera de Ortega del Estado Zulia,

República de Venezuela, y copias autenticadas ante la misma notaria. proceso ya que no fueron apostillados conforme a la ley 455 de 1998, por cuanto no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” Sobre el valor probatorio de los documentos otorgados en el extranjero, específicamente sobre el trámite de apostille y el abono de la firma consular por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Sección señaló3: “El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil4 exige que el documento público otorgado en el exterior se presente debidamente autenticado por cónsul o agente diplomático y el abono de la firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, formalidades necesarias para que se pueda presumir que se otorga conforme a la ley del respectivo país5. A

este respecto, el profesor Rocha Alvira señala: “La autenticación se designa también con el nombre de legalización y se compone de dos formalidades: a) la que en el lugar de origen del documento cumple (...) el funcionario diplomático o consular de Colombia o de un país amigo; y b) la gubernativa, que se verifica en Colombia en el Ministerio de Relaciones Exteriores y consiste en que un funcionario de la Cancillería certifica que la firma del agente diplomático o del cónsul 3 Sentencia de 31 de octubre de 2007. Expediente No. 250002326000199501930-01 (16.318). Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”. 5 La Corte constitucional declaró exequible el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia C-412 de 2001. colombiano que en el exterior testificó la verdad de las firmas del poder y la calidad de quienes la autorizaron, corresponde realmente a dicho agente o cónsul colombiano, en el ejercicio de su función de tal.

(...) “La técnica de la autenticación o legalización de documentos públicos y privados que exhiban los contratos o documentos pasados en el extranjero, es la misma que expusimos para los poderes generales. En últimas se llega a que la legalización hace presumir la conformidad a la ley de origen y por tanto su validez” 6. De otro lado, como es sabido mediante la Ley 455 de 4 de agosto de 19987 se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. Al tenor de lo prescrito por el artículo 1° de esta ley determinados documentos públicos están relevados del trámite de “consularización” y “abono de la firma del cónsul” por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en su lugar requieren llevar impuesta la apostilla8. 6 ROCHA ALVIRA, Antonio, De la Prueba en Derecho, Clásicos Jurídicos Colombianos, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 1990, p. 510. 7 Diario Oficial No.43.360 de 11 de agosto de 1998. 8 Ley 455 de 1998, Artículo 3o. “El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4o., expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. “Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un

acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado”. “Artículo 4o. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3o. será colocado en el documento mismo o en un "otrosí"; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención1 . “Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" estará escrito en francés”. “ARTICULO 5o. El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador. “Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento. La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de toda certificación”. “(ANEXO A LA CONVENCIÓN) MODELO DE APOSTILLA En este sentido, según la Instrucción Administrativa No. 06 de 24 de enero de 2006 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro “Apostillar se refiere al mecanismo de derecho internacional mediante el cual se confiere validez, entre las naciones que lo tienen convenido, a un documento determinado. De tal manera que cuando se quiera hacer valer ‘documentos públicos emanados de autoridad colombiana que van a surtir efectos en alguno de los Estados Parte de la Convención deben ser apostillados y no requieren el trámite en el Consulado del país

donde serán presentados. En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados Parte de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia; por ende, no requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá D.C’. En definitiva la no necesidad de autenticación, ni legalización alguna, es aplicable como un proceso en doble sentido, de ida y de vuelta, en el que los Notarios no tienen por qué solicitar el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, así como tampoco se pide esto para los documentos nacionales que se acreditan en el exterior”9. Por otra parte, al revisar la constitucionalidad de esta ley aprobatoria de la Convención de la Haya de 1.961 sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 241.10 de la Constitución Política, subrayó: “La Convención establece la abolición del trámite de legalización diplomática y consular de aquellos documentos que expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten en otro de la misma condición y sólo es aplicable respecto de aquellos que se relacionan en el artículo 1 del instrumento. “Suprimir ese trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes La apostilla tendrá la forma de un cuadrado cuyos lados tendrán 9 centímetros de largo,

por lo menos.

APOSTILLE

(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)1

1. País...........................

El presente documento público.....

2. Ha sido firmado por............

3. Actuando en calidad de.........

4. Lleva el sello/estampilla de...

Certificado

5. En........... 6. El ...........

7. Por............................

8. Bajo el número.................

9. Sello/estampilla. 10. Firma....” 9 Disponible en www.supernotariado.gov.co. y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administración pública En esa perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en el privado, encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional” 10.

En cuanto hace a su entrada en vigencia en el caso colombiano, esta tuvo lugar el 30 de enero de 2001. Así se indicó en la Resolución No. 0267 de 30 de enero de 2001, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,

“por la cual se establecen los derechos por concepto de la Apostilla de documentos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores”11. Conviene observar que la propia Convención señaló los documentos cobijados por ella, al disponer que ésta se aplica a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Al efecto, la Convención define de manera taxativa los documentos que son considerados como documentos públicos: i) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; ii) Documentos administrativos; iii) Actos notariales; iv) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas. Al mismo tiempo la disposición en cita precisa los documentos a los cuales no se aplica la Convención: i) aquellos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; y ii) documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras. Por manera que la Convención precisa cuáles son los documentos a los que se aplica el beneficio y deja en claro –ademásdos eventos en que expresamente queda excluida la abolición de la legalización de documentos extranjeros públicos. En cada caso concreto se deberá examinar si el documento es o no público, según lo expresado por la Convención. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-164 de 1999, M.P Fabio Morón Díaz.

11 Disponible en www.minrelext.gov.co. En definitiva, la ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961, tuvo por cometido la abolición de la legalización de los documentos públicos extranjeros taxativamente señalados por el artículo 1º de la Convención, o lo que es igual, no aplica respecto de otro tipo de documento público, como tampoco de los expresamente excluidos por la misma preceptiva y, por supuesto, se aplica exclusivamente respecto de dichos documentos cuando quiera que provengan de un país signatario de dicho Tratado. O lo que es igual, como es apenas natural, la citada Convención no se aplicará en los eventos en los que los documentos provengan de un país no signatario de la misma. Aunque este tratado internacional perentoriamente señaló que los estados partes abolían el requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (artículos 1º, 2º, 3º)12, ello no empece que si se aporta un documento público otorgado en el exterior siguiendo las formalidades regladas por el artículo 259 del CPC, el juez le dé valor probatorio, no obstante no seguirse lo prescrito por la Convención, toda vez que la normativa procesal continúa vigente pues aquella se limitó a prever un procedimiento orientado a facilitar la certificación sobre la autenticidad de ciertos documentos, sin que ello entrañe derogatoria de la legislación nacional. En el sub judice, los hechos ocurrieron bajo el imperio del artículo 259 del CPC, pero estando ya el proceso en curso las consecuencias jurídicas se produjeron y desvolvieron parcialmente bajo la vigencia de la ley 455 de

1998. A este respecto, es preciso resaltar que en materia probatoria, el artículo 39 de la Ley 153 de 1887 dispone que los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere, o lo que es igual, como ha señalado la doctrina nacional, se sujeta “a la ley que rige para el proceso en general, vale decir, a la vigente en el momento de ejecutarse

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