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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1999-02289-01(18784)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1999-02289-01(18784)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

NEGACIÓN DE LS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[D]el exiguo material probatorio que integra el proceso, tampoco se desprende la prueba de la imputación invocada en la demanda, razón que refuerza aún más la necesidad de confirmar de la sentencia recurrida, puesto que, se aprecia una ausencia total de la demostración de los elementos de la responsabilidad. Como corolario de lo anterior, se impone mantener la decisión apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, toda vez que, como se señaló, no existe prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, lo que obliga a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AFECTACIÓN

DEL PREDIO RURAL / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CAMINO VECINAL / ÁREA RURAL / ACCESO A LA

PROPIEDAD / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD RURAL / LINDEROS / DELIMITACIÓN FÍSICA DEL SUELO / OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA

CABIDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA

DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]xiste una incongruencia absoluta entre los hechos de la demanda y los supuestos acreditados en el proceso, puesto que mientras se señala en la primera que los predios fueron afectados por la construcción de una Avenida […], lo cierto es que la inspección judicial y el experticio dan cuenta de la existencia de un camino o trocha rural, que simplemente sirve de acceso a los inmuebles aledaños a la misma, sin que existan cercas que clarifiquen y delimiten los referidos bienes. [E]xiste una absoluta falta de demostración del daño antijurídico irrogado a los demandantes […], motivo por el cual las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar […]. [N]inguno de los demandantes acreditó la cabida de los inmuebles que fue ocupada de manera permanente por la administración pública, con la construcción de la vía, circunstancia que por sí misma reviste la suficiente entidad como para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda por falta de prueba del elemento de la responsabilidad consistente en el daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 28 de mayo de 2005, rad. 13643, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / BIEN JURÍDICO TUTELADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INTENSIDAD DEL DAÑO / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. En el asunto sub examine, el daño no está delimitado y no se sabe, con certeza, si efectivamente fue causado y en qué proporciones. Lo anterior, como quiera que ninguno de los medios de convicción que fueron allegados al proceso son

demostrativos de la existencia y magnitud del mismo, así como de su cuantificación. INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OCUPACIÓN DE TERRENO / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / RECTIFICACIÓN DE ÁREA / VALOR DEL

BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE PREDIO RURAL /

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / IMPUTACIÓN

SUBJETIVA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / FUNDAMENTO FÁCTICO

DE LA DEMANDA / INFORME TÉCNICO / INCONFORMIDAD CON LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /

IMPUTACIÓN SUBJETIVA / CONDUCTAS DEL APODERADO /

INTERPRETACIÓN DEL PERITO

[L]os peritos rindieron el correspondiente dictamen a partir de la constatación física del terreno supuestamente afectado por la construcción de una vía; además, realizaron una medición y apreciación del valor de la tierra que se dijo comprometida, así como de la existencia o no de cultivos de explotación económica en la zona, todo lo cual los condujo a las conclusiones a las que arribaron. En consecuencia, para la Sala la objeción por error grave no está llamada a prosperar, más aún si el escrito que la contiene se limita a exponer razones subjetivas del apoderado de la parte actora que carecen de soporte fáctico y técnico y que, por lo tanto, simplemente son demostrativos de la inconformidad con las deducciones de los peritos.

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OBRA PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / INDICIO NECESARIO /

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / EXPERTICIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / PREDIO DE USO PÚBLICO / TRÁFICO DE VEHÍCULO / CAMINO

VECINAL / ÁREA RURAL / DESTINACIÓN DEL PREDIO RURAL

[A] lo largo de la demanda se hacen una multiplicidad de afirmaciones concernientes a la alteración del derecho de propiedad, derivada de la construcción de la Avenida 57, que conectaría a Riohacha con los municipios de Maicao y Valledupar, circunstancia de la cual no existe ni siquiera un indicio, toda vez que una vez desplazados los Magistrados del tribunal a quo, y los peritos que rindieron el experticio a los inmuebles a que se hace referencia en el libelo demandatorio, lo que se pudo constatar, es la existencia de una vía destapada que no está dirigida al uso público, y ni siquiera tiene tráfico vehicular permanente; a contrario sensu, y como bien lo destacó el tribunal de primera instancia, se trata de un camino rural o veredal que sirve de entrada a las fincas colindantes con aquél.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /

CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN

DEL PERITO / PRINCIPIO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN / ACUSACIÓN

ANTITÉCNICA / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL

/ DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REALIDAD PROCESAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CREDIBILIDAD DEL PERITO /

ENTIDAD AUTORIZADA PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA CIENTÍFICA /

DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /

IMPUTACIÓN SUBJETIVA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA No son de recibo los argumentos del objetante, puesto que se limitan a contradecir lo expuesto por los peritos en el correspondiente dictamen, sin señalar las razones técnicas que conllevarían a la discrepancia. La objeción por error grave, para que prospere, debe reflejar una discrepancia entre la realidad material y las conclusiones a las que arribaron los peritos; en consecuencia, la sola inconformidad expresada en el escrito de objeción, no tiene la suficiente entidad como para restarle credibilidad al experticio. El argumento principal del objetante carece de respaldo científico y, en consecuencia, traduce una simple apreciación subjetiva, al señalar que no es posible que la afectación de tres predios para la construcción de una vía pueda estar valorada “simplemente” en $4.752.000,oo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 44001-23-31-000-1999-02289-01(18784)

Actor: TOMÁS BONIVENTO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Y “FONVISOCIAL” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se decidió lo siguiente: “1º. Deniéguense las súplicas de la demanda “2. Sin costas en la instancia (fls. 91 y 92 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 11 de marzo de 1999, los señores Tomás Bonivento, Rikilda Patricia Rizo Epiayú, y Upán Uriana, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Riohacha y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Fonvisocial–, para que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a causa de la ocupación permanente de varios inmuebles de su propiedad, con ocasión de la construcción de la Avenida La 57 que conecta las vías que conducen a Maicao y a Valledupar, situación que se produjo sin su consentimiento el 11 de marzo de 1997 (fls. 1 a 6 cdno. ppal.).

En los anteriores términos, elevaron las siguientes pretensiones: “Que se declare que hubo responsabilidad administrativa del Municipio de

Riohacha Guajira y solidariamente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FONVISOCIAL) por los daños ocasionados a los predios de mis poderdantes señores TOMAS BONIVENTO, RIKILDA PATRICIA RIZO EPIAYÚ y UPÁN URIANA, predios estos debidamente determinados en los puntos primero, segundo y tercero de los hechos de la demanda, con la construcción de la avenida denominada La 57 que conecta las carreteras que conducen a Maicao Guajira y a Valledupar Cesar, sin sus consentimientos, además de los perjuicios sufridos en sus usos y costumbres con la apertura de la mencionada Avenida. “Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Riohacha Guajira y solidariamente al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FONVISOCIAL) a pagar a los señores TOMÁS BONIVENTO, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,oo), RIKILDA PATRICIA RIZO EPIAYÚ, la suma de DIECISÉIS ($16.000.000,oo) y UPÁN URIANA, la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000,oo) M/L, o lo que determinen los peritos designados por esa Corporación.” “Que el municipio de Riohacha Guajira y solidariamente el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (FONVISOCIAL) den cumplimiento al fallo que ponga fin a este proceso, en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 4 cdno. ppal. –

mayúsculas del texto original). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Los señores Tomás Bonivento, Rikilda Patricia Rizo y Upán Uriana, son propietarios, respectivamente, de los inmuebles denominados El Silencio, El Paso, y Chonchoprí, todos localizados en la jurisdicción del municipio de Riohacha. 1.1.2. El municipio de Riohacha Guajira, a través de su oficina ejecutora Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Fonvisocial), proyectó y abrió la vía denominada Avenida La 57, en los predios de los actores, afectándolos en un área total de mil cien metros cuadrados (1.100 m2) de longitud y una anchura de treinta metros, predios éstos que se encontraban debidamente cercados y alambrados. Los hechos indicados tuvieron ocurrencia el 11 de marzo de 1997, sin que se contara con la autorización de los demandantes. 1.1.3. Se dijo, igualmente, que la actuación del municipio de Riohacha generó varios perjuicios que no están en la obligación de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados los daños antijurídicos irrogados. 1.2. El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda a través de proveído de 17 de marzo de 1999 (fl. 33 cdno. ppal.); la entidad la contestó dentro del término de fijación en lista; el proceso se abrió a pruebas mediante auto de 20 de mayo de 1999 (fl. 50 cdno. ppal.) y, por último, en providencia del 13 de

diciembre de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 75 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia de 15 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo de la Guajira desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, no se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Del concepto de los expertos y la inspección judicial realizada es imperativo concluir que con la actuación administrativa de la cual deviene esta contención, no se ocasionó daños a los demandantes dado que no se ha construido servidumbre o gravamen alguno respecto de los predios de los mismos, no se les ha impedido en ningún momento ejercer los actos de señor y dueño, no se ha prohibido cerrar o delimitar la referida vía ni constituye vía pública, pues se reitera, por ella generalmente sólo transitan los propietarios de los inmuebles rurales del sector. Por consiguiente, el mencionado carreteable sólo reporta beneficios a los demandantes y demás moradores del sector porque se les mejoró el acceso a sus propiedades sin que hubiese existido una correlativa prestación para la entidad pública ahora demandada, como bien los sostiene el señor Procurador Judicial Administrativo en su vista de fondo. En verdad, en nuestro caso al estudio ni siquiera puede hablarse de la compensación a que ha hecho referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado en aquellos eventos en que construida efectivamente la vía pública y que exista como tal, se exonera de responsabilidad a la entidad estatal, atendiendo a los beneficios que esta

reporta a los propietarios de los inmuebles afectados, al mejorar ostensiblemente las condiciones de explotación económica de los fundos en razón de la vía de acceso vehicular; pues la aludida vía se redujo a eso y en ningún caso, a la ejecución de proyectos de expansión urbanística, como se informa en el dictamen pericial a folio 60 del expediente. “Así las cosas, si bien la actuación de la entidad pública demandada no observó los procedimientos regulares para la apertura de una vía pública, tampoco se advierte la comisión de daños antijurídicos y por ello, resarcibles, porque en verdad no ha habido en relación con la franja de terreno de la aludida vía una ocupación permanente ni transitoria por parte de la entidad demandada. En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda. “(…)” (fl. 91 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 96 a 98 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto de 13 de julio de 2000 (fl. 99 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación mediante proveído de 30 de agosto de 2000 (fls. 103 y 104 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. Las apreciaciones del Tribunal de primera instancia son subjetivas, puesto que del dictamen pericial se desprende que la demandada, efectivamente,

realizó la construcción de la mencionada vía para disminuir el tránsito a Maicao, tanto es así que la entidad admitió la construcción de la denominada Avenida La 57. 3.2. La ocupación de hecho de que fueron víctimas los actores, en relación con los inmuebles referidos, se encuentra demostrada con las pruebas que componen el acervo probatorio. En efecto, la construcción del carreteable, por sí misma, constituye una falla del servicio porque coloca en riesgo la vida de los menores y, adicionalmente, rompe con los usos y costumbres de los demandantes. 3.3. La Constitución Política en su artículo 58, garantiza la protección de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia Mediante proveído de 4 de octubre de 2000 (fl. 107 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Precluida la etapa procesal, no hubo intervenciones.

5. Objeción por error grave formulada por la parte actora Dentro de los medios probatorios, se aprecia, de folios 57 a 62 del cuaderno principal, el experticio elaborado por los señores peritos Jaime Díaz Vega y Amparo

Pacheco Ospino. Frente al medio de convicción señalado, el apoderado judicial de la parte recurrente formuló objeción por error grave, la cual no fue resuelta por el a quo. Los fundamentos de la réplica presentada en contra de la prueba pericial

son los siguientes: “(…) 1) A la fecha del trazado de la vía el valor comercial del terreno fue de $15.840.000 (26.400 x $600,oo). “2) Posteriormente terminan estimando el valor de los perjuicios en que se generó el trazado de la vía en $4.752.000, esto de por sí es un error grave de los señores auxiliares de la justicia porque es imposible aceptar que siendo los afectados tres (3) predios de mis mandantes, como quedaron relacionados, en la demanda con un área de 1.100 m2 de longitud y un ancho de 30 metros, resulten valiendo $4.752.000 como se dijo antes. “3) Por último, estiman los perjuicios en la suma de $20.700.709, en el evento de que fuese construido el proyecto, mostramos nuestro total desacuerdo con esta última conclusión del dictamen teniendo en cuenta que no hemos pedido indemnización futura para los accionantes (sic) por la afectación de los predios de su propiedad al construir Fonvisocial la avenida 57 como se ha explicado en los hechos de la demanda.”(fls. 1 y 2 cdno. objeción).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente análisis: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.

1. Los hechos probados Del conjunto de pruebas que obran en el proceso, resulta pertinente destacar las siguientes: 1.1. Copia auténtica de la escritura pública No. 191, de la Notaría Segunda

del Círculo de Riohacha, mediante la cual se protocolizó la Resolución No. 016 de 29 de julio de 1994, proferida por la Alcaldía de Riohacha, a través de la cual se adjudicó el bien baldío denominado “El Silencio”, a favor del señor Tomás Bonivento. En el citado instrumento público se delimita geográfica y jurídicamente el respectivo inmueble (fls. 7 y 8 cdno. ppal.). 1.2. Folio de matrícula inmobiliaria No. 210-27445 correspondiente al predio denominado “El Silencio”, en el que consta el acto de adjudicación que sobre la mencionada propiedad efectuó el Incora y la Alcaldía de Riohacha al señor Tomás Bonivento (fl. 9 cdno. ppal.). 1.3. De folio 10 a 12 se aprecia la escritura pública No. 1534 del 15 de diciembre de 1998, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Riohacha, instrumento por el que Agustín Castro Uriana, le transfiere la propiedad a título de compraventa a favor de la señora Rikilda Patricia Rizo Epiayú, del inmueble designado como “El Paso”. Así mismo, a folio 13 del cuaderno principal, reposa el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-15458, demostrativo del registro de la referida escritura pública. 1.4. Copia auténtica de la escritura pública No. 154, de la Notaría Primera del Círculo de Riohacha, del 14 de febrero de 1990, mediante la cual se protocolizó

la Resolución No. 365 del 7 de diciembre de 1989, proferida por la Alcaldía de Riohacha, a través de la cual se adjudicó el bien baldío denominado “Chonchonpri”, a favor de los señores Néstor Upán y Nelly Uriana (fl. 15 cdno. ppal.). 1.5. A folio 16 del cuaderno principal obra copia auténtica de la resolución No. 365 del 7 de diciembre de 1989, proferida por la Alcaldía de Riohacha, a través de la cual se adjudica el baldío denominado “Chonchonprí”, a los señores Néstor Upán y Nelly Uriana, conforme al convenio No. 19 del 7 de abril de 1988, suscrito entre el Incora y la entidad territorial antes señalada. 1.6. Folio de matrícula inmobiliaria No. 210-15511 correspondiente al predio denominado “Chonchonprí”, en el que consta la inscripción del acto de adjudicación correspondiente (fl. 18 cdno. ppal.). 1.7. Copia auténtica del Acuerdo No. 019 de 1992, por el cual se crea el establecimiento público con personería jurídica “Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Riohacha” (fls. 20 a 23 cdno. ppal.). 1.8. Acta de la diligencia de inspección judicial, con intervención de peritos, practicada a los inmuebles de propiedad de los demandantes; sobre el particular es oportuno transcribir los siguientes apartes de la diligencia: “(…) Encontrándose el Tribunal en el predio objeto de esta diligencia, se ha

podido constatar que el mismo se encuentra distante de la carretera que conduce de Riohacha a Valledupar, aproximadamente 2 kilómetros, distancia que se verificará al regreso, tendiendo en cuenta la medición que se haga a través del tacómetro de los vehículos. Existe un carreteable destapado que ocupa dentro del predio una franja de aproximadamente 5 metros de ancho; no existen cercas que marquen los límites del predio objeto de la inspección con los demás colindantes; tampoco se observan cultivos o ganados dentro del mismo que impliquen explotación económica del mismo por parte de los propietarios demandantes en este proceso. No existen barreras, cercas o limitaciones construidas por la entidad pública demandada que impidan la explotación de los mencionados predios. Hecho el recorrido del predio, se ha podido verificar que la aludida vía pública construida por la entidad demandada pasa por inmediaciones, en forma contigua a unas pocas casas que constituyen una ranchería indígena, traduciéndose así seguramente el carreteable aludido, en una vía de acceso a la misma. Hasta el punto recorrido por el Magistrado, hasta este momento sobre la vía de la referencia, con excepción de la franja que propiamente ocupa la misma, de lado y lado se observa vegetación natural del sector, constituida por trupios (sic) y cardones, sin que existan signos manifiestos de tala de ese bosque por lo menos en los últimos años. Haciendo la salvedad, que existe cerca de la ranchería mencionada un predio delimitado por una cerca regular estado de conservación en el cual existen unas plantas de palmera de cocos, un pequeño cultivo de maíz y

frutales propios en los alrededores de las casas como son limones. También debe notarse que por lo menos en el momento de la diligencia, se encuentra que el cercado del referido predio no está afectado por la vía, ésta pasa contigua a la misma. En este estado de la diligencia, se le encomienda a los señores peritos, dictaminar acerca de los perjuicios que eventualmente se hayan podido ocasionar, con la apertura de la vía…” (fls. 55 y 56 cdno. ppal.). 1.9. De folios 57 a 58, se aprecia el experticio rendido por los señores peritos designados por el a quo, para los referidos efectos, medio de convicción que refleja aspectos tales como: “(…) 1. DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LA VÍA PÚBLICA QUE SE INFORMA FUE CONSTRUIDA AFECTANDO TAL INMUEBLE. “R/ En la visita e inspección realizada sobre el inmueble, se pudo apreciar el desmonte y limpieza en un área determinada de los respectivos terrenos, que es lo que podría considerarse una posible vía pública, que por la no consolidación de ésta, gran parte está cubierta nuevamente por la maleza tomando como referencia la parte más ancha que hoy presenta. “2. DETERMINAR EL ÁREA REAL OCUPADA POR LA VÍA PÚBLICA EN METROS CUADRADOS. “R/ El área realmente ocupada por la vía es de 26.400 m2. “3. ESTIMARSE EL VALOR DE M2 PARA LA ÉPOCA EN QUE SE CONSTRUYÓ LA VÍA PÚBLICA SIN TENER EN CUENTA OBRAS O PROYECTOS DE OBRAS

PÚBLICAS POSTERIORES A LA OCUPACIÓN O AFECTACIÓN DEL PREDIO. “R/ Teniendo en cuenta la época anterior al trazado de la vía, se calcula el valor de m2 de estos terrenos en la suma de seiscientos pesos ($600,oo). “4. ESTIMARSE LOS PERJUICIOS QUE EVENTUALMENTE SE HAYAN PODIDO OCASIONAR CON LA APERTURA DE LA VÍA PÚBLICA Y SI LA VÍA PÚBLICA ES USADA CON ALGUNA FRECUENCIA POR PERSONAS DISTINTAS A LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS. “R/ Uno de los perjuicios que ocasionó la construcción de dicha vía, es que fragmenta los terrenos que atraviesa, afectándolos en que fácilmente hay tránsito vehicular y peatonal de personas ajenas a los propietarios de los predios. “Vale la pena resaltar que el estado en que actualmente se encuentra la vía, solo puede ser transitada por vehículos tipo campero o técnicamente altos. “En estos momento esta vía representa una fácil accesibilidad para los predios colindantes. “5. CONSTATARSE COMO FUNDAMENTO DEL PERITAZGO SI EN PLANEACIÓN MUNICIPAL U OTRA AUTORIDAD LOCAL EXISTE REGISTRO DE PROGRAMAS DE VIVIENDA O DE VÍAS PARA DESARROLLAR Y QUE AFECTEN LOS PREDIOS OBJETO DE ESTA DILIGENCIA Y SI TALES PROYECTOS EN EL EVENTO DE EXISTIR SE VAN A DESARROLLAR SEGÚN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA. “R/ De acuerdo a información recibida por el Instituto de Vivienda

Departamental éste tiene programado la realización de un programa de vivienda de interés social (proyectado sobre 560 lotes) sobre terrenos aledaños al sector donde se hallan ubicados los terrenos objeto de este informe pericial, y a la carretera que conduce de Riohacha a Valledupar. “Con respecto a Planeación Municipal, no tiene establecido ni proyectado nuevas vías en el sector donde se hallan los predios objeto del peritazgo, asunto que aún se encuentra en estudio dentro de los objetivos y planes de ordenamiento territorial que se encuentran en proceso de elaboración.” (fls. 52 y 53 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.10. A folio 69 del cuaderno principal se aprecia aclaración y complementación del dictamen pericial rendido, en los siguientes términos: “DETERMÍNESE EL VALOR MONETARIO DEL COSTO DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL TRAZADO DE LA VÍA: “A la fecha del trazado de la vía el valor comercial del “- Terreno: $15.840.000 (26.400 M2 x $600,oo) “- Teniendo en cuenta de que (sic) el municipio no tiene definida ninguna obra en el sector (construcción de la Avenida 57) y de que la propiedad sobre el inmueble aún la conservan los afectados del perjuicio causado consistiría en que se ha vuelto una vía alterna para uno que otro transeúnte lo cual podría ser evitado reubicando la cerca que anteriormente existía según la información de los afectados; además de que dicha área es una tierra de poca producción ya que es bajo su nivel de

agricultura. “(…)” (mayúsculas del original).

2. Valoración probatoria y conclusiones Valoradas las pruebas, se confirmará la decisión apelada, con fundamento en los planteamientos que a continuación pasan a exponerse, no sin antes advertir que como quiera que en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre la objeción al dictamen practicado, es preciso señalar que la Sala cuenta con competencia suficiente para decidir, en esta instancia, dicha oposición, según lo estipulado en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., tal y como lo ha precisado en pasadas ocasiones1. 2.1. Así las cosas, en cuanto concierne a la objeción por error grave del experticio practicado por los peritos Jaime Díaz Vega y Amparo Pacheco Ospino, formulada por la parte demandante, debe puntualizarse lo siguiente: 2.1.1. No son de recibo los argumentos del objetante, puesto que se limitan a contradecir lo expuesto por los peritos en el correspondiente dictamen, sin señalar las razones técnicas que conllevarían a la discrepancia. 2.1.2. La objeción por error grave, para que prospere, debe reflejar una discrepancia entre la realidad material y las conclusiones a las que arribaron los peritos; en consecuencia, la sola inconformidad expresada en el escrito de objeción, no tiene la suficiente entidad como para restarle credibilidad al experticio. 2.1.3. El argumento principal del objetante carece de respaldo científico y, en consecuencia, traduce una simple apreciación subjetiva, al señalar que no es

posible que la afectación de tres predios para la construcción de una vía pueda estar valorada “simplemente” en $4.752.000,oo. 1 Sobre el particular ver: sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, M.P. Enrique Gil Botero. No debe perderse de vista que los peritos rindieron el correspondiente dictamen a partir de la constatación física del terreno supuestamente afectado por la construcción de una vía; además, realizaron una medición y apreciación del valor de la tierra que se dijo comprometida, así como de la existencia o no de cultivos de explotación económica en la zona, todo lo cual los condujo a las conclusiones a las que arribaron. En consecuencia, para la Sala la objeción por error grave no está llamada a prosperar, más aún si el escrito que la contiene se limita a exponer razones subjetivas del apoderado de la parte actora que carecen de soporte fáctico y técnico y que, por lo tanto, simplemente son demostrativos de la inconformidad con las deducciones de los peritos. 2.1.4. Por lo tanto, la Sala valorará libremente la prueba pericial practicada con miras a establecer si, en el caso concreto, se presentó un daño antijurídico imputable a las entidades públicas demandadas. 2.2. Examinado el proceso, se observan serias deficiencias probatorias relacionadas con la existencia del daño anti

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