🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2000-00168-01(18440)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2000-00168-01(18440)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INDEBIDA REPRESENTACION DE LA NACION - Rama judicial / RAMA JUDICIAL - Director ejecutivo de administración judicial / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIALRepresentación de la Rama Judicial / EXCEPCION DE INDEBIDA REPRESENTACION - Rama judicial / ACCION DE REPETICION - Representación judicial Algunos de los demandados cuestionaron la debida representación de la Nación con el argumento de que si bien para la época de los hechos que dieron lugar a la condena a ella impuesta, el Ministerio de Justicia representaba a la Nación en todo lo relacionado con la rama jurisdiccional, lo cierto es que con la ley 270 de 1996, tal representación la ostenta el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Particularmente ocurre que el Ministerio de Justicia y del Derecho fue quien representó a la Nación en el juicio ordinario de responsabilidad en el que resultó condenada y, por lo mismo, pagó la suma de dinero ordenada en la condena, en representación de la Nación. En consecuencia, la Nación está debidamente representada por el Ministerio de Justicia en este juicio de repetición, toda vez que su patrimonio público se vio afectado al pagar la condena impuesta en juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que lo faculta para repetir contra sus agentes. RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Evolución legislativa ACCION DE REPETICION - Generalidades / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Generalidades El Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), se encargó de regular en forma general la responsabilidad de los servidores públicos,

manteniendo los conceptos de dolo y de culpa grave; se previó que en el evento de que el Estado fuera condenado en juicio contractual o extracontractual, podría repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar a dicha condena, como se desprende de los artículos 77, 78 y 79 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984 (C. C. A. original), expedidos en virtud de las facultades extraordinarias del Presidente de la República, para determinar el régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus omisiones o actuaciones de carácter administrativo, y para regular la comparecencia de las entidades públicas en los procesos contenciosos, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 58 de 1982. Los fundamentos que llevaron a la consagración de esos artículos en el Código Contencioso Administrativo original, datan del 5 de diciembre de 1983, cuando el Consejo de Estado presentó el proyecto único denominado “Responsabilidad personal de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, objeto de varios debates, en el cual se trató la responsabilidad de dichos sujetos ante la jurisdicción contencioso administrativa en los eventos en que se demandara a la entidad pública o a ésta y al funcionario; en éste último evento, la entidad pública debía repetir contra su agente a través de la jurisdicción coactiva. En ambos casos, la condena debía ser pagada por la entidad pública para que luego repitiera contra su agente. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables

por la acción o la omisión de las autoridades públicas y su obligación de repetir contra sus agentes cuando la condena sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. En materia de contratación, la Ley 80 de 1993, mantuvo la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra los contratistas en razón de la celebración y ejecución de los actos en que hayan intervenido (art. 54 de la ley 80 de 1993) y en los daños que hayan causado en ejecución de obras y públicas. La Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justiciasubrogó tácitamente el artículo 40 del Decreto Ley 1.400 de 1970 (C. P. C. original) al regular, en sus artículos 65 a 74, la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales así como de los particulares que excepcionalmente ejercieran función jurisdiccional. Esa ley ( 270 de 1996) también estableció las presunciones de culpa grave y dolo bajo tres supuestos: (i) la violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable; (ii) el pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación; y (iii) la negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer (art.

71). Posteriormente, la Ley 446 de 1998 adicionó el artículo 86 del C. C. A., sobre la acción de reparación directa, para agregarle que las entidades públicas están obligadas a repetir contra sus agentes o ex agentes en caso de condena judicial o conciliación, manteniendo los conceptos de culpa grave y dolo en forma general a los servidores públicos, pero sin establecer presunciones en relación con la conducta. Finalmente, la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, reglamentó la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, con el objeto de regular la responsabilidad patrimonial de todos los servidores públicos incluidos los judiciales y los militares y también en los casos en que se adelante la actividad contractual; para tal fin, estableció las presunciones legales de culpa grave y dolo, a través de 5 eventos para el dolo y 4 para la culpa grave, todo ello en los términos del artículo 90 de la C. P. Esa ley la define como una acción civil, de carácter patrimonial, que se ejerce contra los servidores o ex servidores públicos cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la condena del Estado. Además dispone que estos sujetos también podrán ser llamados en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con la misma finalidad de la acción de repetición; en todo caso, es obligatorio que las entidades públicas ejerciten la acción de repetición o el llamamiento en garantía, pues el incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 31 de julio de 1997. Exp. 8994, Ponente: Dr. Ricardo

Hoyos Duque; del 6 de julio de 2005. Exp. 12.249, Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez; sentencias C-100 del 31 de enero de 2001, Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; sentencia C-430 de 2000 del 12 de abril de 2000, Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C44 A del 30 de mayo de 1996, Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, todas de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Elementos / ACCION DE REPETICION - Elementos Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. ACCION DE REPETICION - Pago de la condena. Prueba documental que provenga del acreedor / PAGO DE LA CONDENA - Prueba. Acción de repetición La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y

ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. CULPA GRAVE – Noción / DOLO - Noción / RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Noción / ACCION DE REPETICION - Noción La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así frente a estos

conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 25 de julio de 1994. Exp. 8483; del 21 de octubre de 1994, Exp. 9.618; del 12 de abril de 2002, Exp. 13922; del 5 de diciembre de 2005, Exp: 23218; del 22 de mayo de 2003, Exp. 23532; Sentencia C-100; del 31 de enero de 2001, Actor: José Luis Pabón Apicella. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia C-430, del 12 de abril de 2000, Actor: Erich Guerra Caicedo. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; sobre DOLO: sentencia del 31de agosto de 1999, Exp. 10865; del 10 de noviembre de 2005, Exp. 26977; sobre CULPA GRAVE: Sentencia del 19 de diciembre de 1995, Exp. 10773; del 31 de agosto de 1999, Exp. 10865; del 5 de

diciembre de 2005, Exp. 23218; del 27 de abril de 2006. Exp.15655; del 25 de julio de 1994. Exp. 8483 CARRERA JUDICIAL - Período de prueba. Nombramiento en propiedad. INSUBSISTENCIA - Carrera judicial / PERIODO DE PRUEBA - Carrera judicial / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Carrera judicial. Período de prueba / MAGISTRADOS DE TRIBUNAL SUPERIOR - Error inexcusable / ERROR INEXCUSABLE - Magistrados de tribunal superior El nombramiento de jueces en cargos ocupados por otras personas, que anteriormente habían sido nombradas en período de prueba, fue declarado ilegal por cuanto aquellos no podían ser separados de sus cargos a menos que se presentara el supuesto consagrado en el Decreto 052 de 1987 - Estatuto de Carrera Judicial - cual era haber obtenido 2 calificaciones insatisfactorias. En efecto, dicho estatuto señaló que las personas que hubieran ingresado al servicio en período de prueba serían calificadas en tres oportunidades y que quienes obtuvieran resultados satisfactorios y no hubiesen sido sancionados disciplinariamente durante ese lapso, debían ser nombrados en propiedad (art. 34). Asimismo, dispuso que en los eventos en que los funcionarios nombrados en período de prueba no rindieran satisfactoriamente en dos de las tres calificaciones, esa circunstancia daría lugar a la declaratoria de insubsistencia motivada, decisión frente a la cual el afectado tendría los recursos de ley. Las normas precitadas son claras frente al tratamiento de los funcionarios nombrados en período de prueba, en relación con su posible nombramiento en propiedad (si obtenían calificaciones

favorables y no eran sancionados disciplinariamente) o su insubsistencia, únicamente cuando los resultados de 2 de sus calificaciones fueran insatisfactorios. En este último evento, la ley exige que el acto administrativo de insubsistencia sea motivado, y señala los recursos procedentes contra el mismo. De la lectura de las pruebas, se refleja la omisión de los demandados en motivar y notificar el acto de insubsistencia, y en señalar los recursos procedentes contra el mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, atendiendo a la calidad de los demandados y sus conocimientos en derecho, requisitos exigidos por la ley para ocupar cargos de Magistrados de Tribunal, es evidente la negligencia de los Magistrados del Tribunal Superior al declarar una insubsistencia, desconociendo las normas legales que claramente regían la carrera judicial. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera configurada la responsabilidad personal de los agentes estatales en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que determina su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado, con el pago de la condena que le fue impuesta. ACCION DE REPETICION - Condena a favor de la nación En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá el plazo de seis (6) meses que se contará desde la ejecutoria de esta providencia, para que los demandados procedan al pago de la condena impuesta. Esta sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 335 del C. P. C., en consideración a que se trata de una condena impuesta a favor de la Nación, y por tanto, no resulta aplicable el artículo 177 del C. C. A., relativo a la ejecución en contra entidades de

derecho público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación: 44001-23-31-000-2000-00168-01(18440)

Actor: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIADemandado: HERBERT H. MENDOZA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPETICION EN UNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la acción de repetición ejercida por la Nación, en asunto de única instancia, en atención a la calidad de los funcionarios demandados, quienes para la época de los hechos eran Magistrados del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

I. Antecedentes

1. Demanda La presentó la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en ejercicio de la acción de repetición, el día 23 de febrero de 2000, y la dirigió contra los señores Hebert Hernán Mendoza Acosta, Cristina Viecco Cuadrado, Ciro Habib Manjarres, Jaime Redondo Brugués, María Manuela Bermúdez Carvajalino, Jaime Movil Melo y María Magdalena Gómez Sierra, en atención a su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para la época de los hechos. 1.1. Pretensiones - Que se declare a los demandados responsables por los perjuicios ocasionados a la actora, porque con su conducta gravemente culposa originaron la condena judicial que le fue impuesta a la Nación, mediante sentencia del Tribunal Administrativo

de la Guajira del 16 de noviembre de 1994, confirmada por el Consejo de Estado el 10 de julio de 1997. - Que se condene a los demandados a cancelar solidariamente $5’570.580,26, suma que pagó la Nación por la condena judicial impuesta. - Que se ordene la actualización del valor de la condena en los términos del artículo 178 del C. C. A. y que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 334 del C. P. C. 1.2. Hechos - Mediante el Acuerdo 011 del 6 de marzo de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha designó a Alcides Elías Pimienta Rosado Juez Cuarto de Instrucción Criminal de esa ciudad, quien tomó posesión del cargo el 1º de abril siguiente. - El Tribunal Superior removió a Alcides Elías Pimienta del cargo que ocupaba, al nombrar en provisionalidad, en el mismo cargo, a Rodrigo Duarte Morales mediante Acuerdo 032 del 24 de octubre de 1991, situación que equivale a declaratoria de insubsistencia tácita, y lo designó, en período de prueba, como Juez Primero de Instrucción Criminal mediante Acuerdo 016 del 27 de marzo de 1992, cargo en el cual se posesionó el 6 de abril de 1992. - Durante el período de prueba en que se encontraba, el señor Pimienta Rosado gozaba de estabilidad relativa hasta que se resolviera su admisión en la carrera judicial, y por tal razón, sólo podía ser removido de su cargo a través de acto administrativo motivado de insubsistencia, cuando sus calificaciones fueran insatisfactorias o por sanción disciplinaria.

  • Los demandados, quienes se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para la época en que se declaró insubsistente a Pimienta, vulneraron el Estatuto de Carrera Judicial e incurrieron en culpa grave, por falta de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. - Alcides Elías Pimienta demandó a la Nación el 6 de marzo de 1991, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 032 del 24 de octubre de 1991 y se le pagaran todos los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir entre el 2 de diciembre de 1991 y 6 de abril de 1992. - El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia el 16 de agosto de 1994, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 10 de julio de 1997, con fundamento en que el señor Pimienta sólo podía ser declarado insubsistente a través de resolución motivada y “a condición de que dos de las tres calificaciones que debían realizarse

fuesen insatisfactorias”, toda vez que de acuerdo con el acto administrativo demandado, Pimienta gozaba de estabilidad relativa mientras se resolvía su situación frente a la carrera. - En cumplimiento de los fallos relacionados, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho expidió la resolución 01132 del 29 de octubre de 1998, en la que ordenó

pagar a Pimienta $5’570.580,26, cifra que fue cancelada el 30 de octubre de 1998. 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 6, 16, 17, 20, 90, 160 y 162 de la Constitución Política; 77, 78 y 86 del C. C. A., 1, 6, 7, 34, 35 y 37 del Decreto Ley 052 de 1987. La Nación manifestó que los demandados incurrieron en culpa grave al declarar la insubsistencia tácita de Alcides Elías Pimienta, designando otro funcionario que lo reemplazara, sin advertir que Pimienta estaba en período de prueba y que gozaba de estabilidad relativa, mientras resolvía su situación frente a su carrera.

2. Trámite 2.1. Luego de admitida y contestada la demanda, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, con fundamento en la calidad de los demandados, quienes para la época de los hechos eran Magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, razón por la cual el asunto es de conocimiento privativo y en única instancia del Consejo de Estado. Por lo tanto, remitió las actuaciones por auto del 10 de mayo de 2000

(fols. 1 a 2 c. ppal). 2.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda, por auto de Ponente, el 20 de octubre de 2000, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público y a los demandados el 24 de octubre siguiente (fols. 11 a 12

y 4 a 12 c. 2). 2.3. Los Magistrados demandados contestaron oportunamente la demanda, en los siguientes términos: - JAIME ALFONSO REDONDO BRUGÉS informó que se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la cual se desvincularon a varias personas y luego se restituyeron en sus cargos, entre ellos a Alcides Pimienta.

  • HERBERT HERNÁN MENDOZA ACOSTA, CIRO HABIB MANJARRES, MARÍA MANUELA BERMÚDEZ CARVAJALINO, JAIME MÓVIL MELO Y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ SIERRA, se opusieron a las pretensiones y solicitaron se condene en costas a la Nación. Propusieron el hecho exceptivo de buena fe y explicaron que la Sala Plena del Tribunal de la Guajira tenía como propósito elegir jueces para todo el Distrito Judicial, como consta en el Acuerdo 032 del 24 de octubre de 1991, y que por ese motivo se reeligieron algunos y otros no, como es el caso de Alcides Pimienta.

Afirmaron que esas decisiones las adoptó el Tribunal en Pleno, convencido de que se había producido el vencimiento del período de los jueces, bajo el argumento de que la entrada en vigencia de la Constitución Política generó varias interpretaciones; que la Sala Plena del Tribunal se equivocó, de buena fe, al reelegir a jueces sin que hubiera lugar a ello, “precisamente por haberse convertido en indefinido la permanencia en los cargos judiciales por norma

constitucional” y al no elegir a otros funcionarios por creer que el período había vencido. Asimismo, en escrito separado, propusieron, a título de excepción, la indebida representación de la parte demandante, pues consideraron que a pesar de que la Nación hubiere realizado el pago a favor de Alcides Pimienta, en cumplimiento de la condena impuesta por sentencia judicial, lo cierto es que para la época de los hechos, el Ministerio de Justicia representaba a la Nación en todo lo relacionado con la Rama Judicial y actualmente, con fundamento en el artículo 99 de la ley 270 de 1996, tal representación la ostenta ahora el Director Ejecutivo de la Administración Judicial (fols. 16 a 19 y 20 a 22 c. 2). - CRISTINA ELENA VIECCO CUADRADO solicitó desestimar los argumentos de la demanda en consideración a que no estuvo de acuerdo con las decisiones que, en su criterio, efectivamente violaron las normas de carrera judicial. Propuso la excepción de inexistencia de la deuda, con fundamento en que no está obligada a pagar por los errores del sistema colegiado judicial cuando éste adopta decisiones mayoritarias frente a las cuales está en desacuerdo (fols. 24 a 25 c. 2). 2.4. El proceso se abrió a pruebas el 30 de noviembre de 2001 y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales: - La parte demandante reiteró los hechos de su demanda y consideró que éstos se acreditaron durante el trámite procesal. Resaltó la responsabilidad de los

demandados al ejercer sus funciones, en cuanto a la vulneración de las normas de carrera judicial, situación que configura claramente la culpa grave. Al referirse a las defensas de los demandados, específicamente a la discrepancia de algunos frente a la decisión adoptada mayoritariamente de destituir a Pimienta, expresó que esos hechos demuestran que los miembros de la Sala Plena que estuvieron presentes el 24 de octubre de 1991, incurrieron en forma irregular y obraron con culpa grave al tomar dicha decisión. Frente a la excepción de buena fe, propuesta por algunos de los demandados, dijo que resulta más una disculpa que una defensa judicial y que no desvirtúa los hechos de la demanda, pues “aceptar que de buena fe se equivocaron, es tanto como aceptar que se pueda esgrimir la propia culpa como un eximente de responsabilidad”. Finalmente, la actora se pronunció sobre la indebida representación de la Nación esgrimida como excepción por algunos de los demandados y adujo que para la fecha de presentación de la demanda interpuesta por Alcides Pimienta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún no existía la ley 270 de 1996, razón por la cual el Ministerio de Justicia era el representante de la Nación en lo referente a la rama jurisdiccional y que el hecho que lo legitima para actuar como demandante en este proceso es el pago que realizó a favor de Pimienta en cumplimiento de la condena judicial en su contra (fols. 276 a 283 c. ppal). - EL MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones. Señaló que la condena judicial le fue impuesta a la Nación, Ministerio de Justicia, antes de la expedición de la Ley 270 de 1996 y que ésta canceló la suma de dinero a favor de Alcides Pimienta, circunstancia suficiente para que pueda repetir en este juicio contra sus agentes. Aludió a la conducta de los demandados y concluyó que ésta fue gravemente culposa, debido a que desconocieron abiertamente las normas que regían en ese momento para la carrera, hecho que no puede ser desvirtuado con el argumento de disparidad interpretativa, pues las normas que vulneraron son claras y no admiten interpretación alguna (fols. 285 a 293 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda interpuesta por la Nación contra Hebert Hernán Mendoza Acosta, Cristina Viecco Cuadrado, Ciro Habib Manjarres, Jaime Redondo Brugués, María Manuela Bermúdez Carvajalino, Jaime Movil Melo y María Magdalena Gómez Sierra (Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para la época de los hechos), con fundamento en el numeral 12 del artículo 128 del C. C. A., y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

1. La excepción de indebida representación de la Nación Algunos de los demandados cuestionaron la debida representación de la Nación con el argumento de que si bien para la época de los hechos que dieron lugar a la

condena a ella impuesta, el Ministerio de Justicia representaba a la Nación en todo lo relacionado con la rama jurisdiccional, lo cierto es que con la ley 270 de 1996, tal representación la ostenta el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. Particularmente ocurre que el Ministerio de Justicia y del Derecho fue quien representó a la Nación en el juicio ordinario de responsabilidad en el que resultó condenada y, por lo mismo, pagó la suma de dinero ordenada en la condena, en representación de la Nación, como se observa de los siguientes documentos: resolución 01132 del 29 de octubre de 1998, expedida por el Secretario General del Ministerio de Justicia, por la cual dio cumplimiento total a la sentencia condenatoria; y órdenes de pago Nos. 1064, 1065 y 1066, expedidas el 29 de octubre de 1998 por la Coordinadora del Grupo de Presupuesto del Ministerio de Justicia, contentivas del Registro Presupuestal destinado al pago de condenas impuestas por sentencias judiciales por valores de $5’570.580,26, $83.922,95 y $66.603,oo. En consecuencia, la Nación está debidamente representada por el Ministerio de Justicia en este juicio de repetición, toda vez que su patrimonio público se vio afectado al pagar la condena impuesta en juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que lo faculta para repetir contra sus agentes.

2. Responsabilidad personal de los agentes demandados El Consejo de Estado inicialmente manejó el concepto de error inexcusable de conducta, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley 1.400 del 6 de agosto

de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, disposición relativa a la responsabilidad personal del agente judicial frente a alguna de las partes del proceso, que se configuraba cuando el daño proviniera de su actuar doloso o inexcusablemente errado, entre otros comportamientos. En estos eventos el damnificado podía demandar directamente al funcionario, quien sería juzgado en el correspondiente proceso civil. El texto de esa norma era el siguiente: “ARTÍCULO 40. RESPONSABILIDAD DEL JUEZ. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2.Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto.

3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva en proceso civil separado, por el trámite que consagra el Título XXIII. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en el caso del numeral 3 no alterará los efectos de las providencias que la determinaron En caso de absolución del funcionario demandado se impondrá al demandante, además de las costras, una multa de un mil a diez mil pesos”. En relación con la ignorancia de normas jurídicas, se había dicho1 que ese error de derecho podía llegar a ser excusable siempre que no se tratara de normas

penales y que la persona que incurriera en él careciera de preparación jurídica, pues en caso contrario, constituiría una falta que se traduce en culpa. Al respecto, la doctrina2 ha expresado que: “La ignorancia de las reglas de 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de julio de 1997. Exp. 8994. Actor: María Gilma Vásquez Vélez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 2 Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto, primera parte, 1940, Ed. Cultural La habana S. A. Cuba 1940. derecho, en nuestra sociedad, no solamente no se considera como falta (culpa), sino que parece eminentemente excusable en aquellas personas que carezcan de preparación jurídica. Si la máxima ‘a nadie le es lícito ignorar la ley’ impera todavía en el derecho penal, se debe a que solamente con ella puede asegurarse el respeto a las reglas de conducta cuyo mantenimiento interesa al orden público.”3 Con la expedición del Decreto Ley 150 de 1976 (Est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...