CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2000-00223-01(39912)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2000-00223-01(39912)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de actividad peligrosa / DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Cables de energía eléctricas a baja altura causaron accidente a ocupantes que viajaban en vehículo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de pasajero de camión / MUERTE DE PASAJERO DE VEHÍCULO PARTICULAR – Por descarga eléctrica el 5 de enero de 2004, al colisionar con cables en instalaciones de la Concesión Salinas en Manaure, departamento de la Guajira El 5 de enero de 2004, siendo las 7:20 a.m. se registró la muerte del señor Edinson Parra Parra. Registra el certificado de defunción (…) Consta en la minuta de población correspondiente al 5 de enero de 1999 del Departamento de Policía de la Guajira, que el señor Edinson Parra Parra pereció por cuenta de la descarga eléctrica recibida cuando se desplazaba en un camión de estacas en la vía que conduce a la “loma de sal” en el municipio de Manaure, cuya explotación se encontraba a cargo de la empresa IFI – Concesión Salinas. SUCESOR PROCESAL DE LA CONCESIÓN SALINAS DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - Es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Se advierte que es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (Fiducoldex), a través del fideicomiso de administración de contingencias IFIConcesión Salinas, que se hizo parte en el proceso y cuenta con defensa técnica en el mismo, la llamada a responder por las eventuales condenas que se imponga en esta sede, si
a ello hay lugar, por actuaciones imputables a la Concesión Salinas del Instituto de Fomento Industrial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la definición de daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 2000-N11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Por ejercicio legítimo de la función de conducción eléctrica / DAÑOS DE ACCIDENTES DEERIVADOS DE LA FUNCIÓN DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICA - Lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular ha sufrido consecuencias de un riesgo anormal En cuanto a la antijuridicidad del daño sufrido, sea lo primero señalar que la
atribución de responsabilidad al Estado en los casos de accidentes derivados del ejercicio legítimo de la función de conducción eléctrica, encuentra su justificación el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto implica un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado cuando su titular sufre las consecuencias de un riesgo anormal sin encontrarse en la obligación de soportarlo, porque esa vulneración se produce al desconocerse el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así las cosas, para esta Sala, del material probatorio aportado al plenario se desprende que la víctima, quien no guardaba relación alguna con la entidad demandada, sufrió una fuerte descarga eléctrica por cuenta de la ubicación a baja altura de un cable de alta tensión ubicado en el área de ingreso y salida de las instalaciones de las salinas de Manaure, de donde no estaba en la obligación de asumir el mayor riesgo al que se vio expuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
TARIFA LEGAL - Aplicable en los juicios administrativos en casos especiales / LIBERTAD PROBATORIA - Regla general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al probarse a través de testimonios, que la red eléctrica que produjo el daño, beneficiaba a la concesión Salinas [L]a Sala encuentra que le asiste razón a la parte recurrente, comoquiera que la ley aplicable a los juicios administrativos no establece tarifa legal, esto es, la aportación de determinados medios probatorios sino en casos limitados. La regla general en materia probatoria es la libertad de los medios que lleven al libre convencimiento de los hechos al juzgador. Así las cosas, se descarta la tesis
esgrimida por la Sala a quo, referente a que los testimonios deben apoyarse en otros medios probatorios para probar los hechos que se pretenden probar y se acogen, por el contrario, los argumentos de la alzada, más aún cuando la demandada no allegó probanza alguna que desvirtúe la titularidad de la línea eléctrica de la que, además, conforme con lo probado en el plenario, obtenía provecho. De donde, conforme al material probatorio allegado debidamente al plenario, discurre la Sala la responsabilidad que le asiste a la parte demandada, en tanto la línea eléctrica ubicada por demás a baja altura, se encontraba ubicada en sus instalaciones y le prestaba servicio a la producción salinera a su cargo. (…) En conclusión, no cabe duda de que el daño antijurídico sufrido por este le es imputable objetivamente a la entidad, aun cuando no se cuente con prueba técnica acerca del dominio de la red eléctrica involucrada comoquiera que, en todo caso, se conoce que su aprovechamiento beneficiaba a la concesión Salinas. Así lo señalan de manera expresa los señores Roberto Julio Morón y Jorge Antonio Payares, quienes indicaron que el cableado tenía como fin la activación de las plantas de lavado de la sal. TRANSPORTE DE PASAJEROS – Prohibición de transportar pasajeros parte trasera / TRANSPORTE DE PASAJEROS - Regulación legal / TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE CARGA - Pone en riesgo vida e integridad de los mismos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad desvirtuado. Guarda de la actividad peligrosa estaba a cargo de conductor de vehículo, no de su pasajero
[V]ale la pena señalar que el vehículo involucrado en el accidente era un vehículo de carga, de donde no contaba con autorización para transportar pasajeros en su parte trasera. En efecto, si bien en el Decreto 1344 de 1970, vigente para la época de los hechos, no se incluyó una norma que expresamente prohibiera el tránsito de pasajeros en el espacio para el transporte de carga de los camiones, como sí se hizo en la Ley 796 de 2002, existen otras disposiciones en dicha normativa que permiten inferir lo indebido de tal comportamiento, comoquiera que con el mismo se ponen en riesgo la vida y la integridad de quienes en tales vehículos se transportan. (…) Pese a lo anterior, debe destacarse que no era el señor Edinson Parra quien contaba con la guarda de la actividad peligrosa, sino el conductor del vehículo. De donde su actuación, aunque contra legem, no constituye hecho de la víctima con la virtualidad de exonerar a la demandada, pues como se advierte, el riesgo fue creado por la indebida ubicación del cableado de alta tensión en la salinera. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prohibición legal sobre tránsito de pasajeros en el platón de las camionetas, consultar sentencia de 29 de marzo de 2012, Exp. 22530, C.P. Ruth Stella Correa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / LEY 796 DE 2002
HECHO DE UN TERCERO - Causa extraña que exonera de responsabilidad estatal / HECHO DE UN TERCERO - Requisitos para su prosperidad / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado
Tampoco considera esta Sala acreditado el hecho de un tercero, como sí lo hizo el Tribunal, en primera instancia. En relación con el hecho del tercero, ha dicho la Sala en tesis que ahora se reitera, que el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i)Cuando sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del mismo existirá solidaridad de ambos autores frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención . (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que éste sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de la esfera jurídica de la misma y además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño .(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando
el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO - Baja altura del cableado eléctrico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN SALINAS - Por muerte derivada de descarga eléctrica La Sala considera que en el presente asunto, el transporte de los auxiliares de carga o “coteros” en la parte trasera del automotor no es la causa exclusiva del daño, pues como se ha dicho, el hecho dañoso se concretó por la baja altura del cableado eléctrico. Así mismo, el hecho no le es ajeno ni era imprevisible, en la medida que el camión involucrado en los hechos se destinaba al transporte de sal producida por la empresa, y como señalan las declaraciones, dichos ingresos se realizaban diariamente, tanto por vehículos como por personal. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que absolvió al Instituto de Fomento Industrial (IFI) – Concesión Salinas y en su lugar, emitirá la condena correspondiente, la cual estará a cargo, como se ha señalado, de FIDUCOLDEXFIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENCIAS IFI CONCESIÓN
SALINAS.
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Parámetros para su fijación / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Con registro
civil de nacimiento que demuestre parentesco de primer y segundo grado / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos , de conformidad con los siguientes parámetros : (i) se indemniza a título de compensación, más no de restitución ni de reparación ; (ii) para la tasación se aplica el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. De conformidad con la jurisprudencia, el parentesco de primer y segundo grado, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los familiares de quien muere o padece, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los parámetros para tasación de perjuicios morales, consultar
sentencia de 19 de septiembre de 2011, Exp. 44001-23-31-000-1999-0064201(21350), CP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por el occiso / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos / LUCRO CESANTE - No se reconoce a los demandantes por carencia de prueba que demuestre dependencia económica con el occiso Respecto de los ingresos devengados por el occiso, si bien no obra certificación alguna que dé cuenta de la vinculación del occiso ni del salario devengado por el señor Parra Parra para el momento del accidente (año 2000), si se conoce que éste desempeñaba una labor productiva como asistente de carga o “cotero” en las salinas de Manaure, de lo que se infiere que al menos devengaba el salario mínimo. Así mismo se conoce que la víctima contaba con la edad de 40 años, 8 meses y 1 día. Sobre el reconocimiento de este tipo de perjuicios, ha señalado la jurisprudencia que, a falta de prueba, se presume que los hijos aportan al sostenimiento de su núcleo familiar hasta el cumplimiento de la edad de 25 años, momento en que estos adquieren independencia económica y dejan el hogar. En ese orden y comoquiera que no fue ninguna prueba que dé cuenta de la relación de dependencia económica de alguno de los demandantes respecto del occiso, lo procedente es denegar su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-00223-01(39912)
Actor: NOLIS ESTHER PARRA PARRA Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO-INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESIÓN SALINAS, hoy FIDUCOLDEXFIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENCIAS IFI CONCESIÓN
SALINAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 8 de octubre de 2010 (fol. 318 a 325, c ppal.) dentro del proceso de la referencia contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010 (fol. 293 a 315, c. ppal.) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 5 de enero de 1999, a las 7:00 a.m., ingresó a las instalaciones de la Concesión Salinas en Manaure (Guajira) un camión destinado al transporte de sal. Al pasar el vehículo por un sector de las instalaciones, colisionó con unos cables de energía eléctrica de la planta de la empresa que se encontraban a muy baja altura, lo que generó una descarga que afectó a los ocupantes de la parte trasera del vehículo,
lo que le causó la muerte al señor EDINSON MANUEL PARRA PARRA y graves lesiones al señor JAIRO PARRA1. El deceso del señor Parra Parra, atribuible de conformidad con el libelo, a la falla del servicio en que incurrió la demandada, les causó graves daños materiales e inmateriales a los demandantes que no están en la obligación jurídica de soportar
2. Lo que se pretende 1 Revisado el sistema de gestión judicial, no se haya demanda alguna que persiga la indemnización de los perjuicios sufridos por el señor Jairo Parra Parra.
Con fundamento en los hechos mencionados, los señores NOLIS ESTHER,
NORBERTO e HILDA SUSANA PARRA; ROSALBA y RUBÉN PARRA
CABARCAS; MANUEL ANTONIO, ESTHER AMELIA, ANDRÉS GUILLERMO, CARMEN ALICIA, LUÍS MIGUEL, DENIS CECILIA, ENOT DAVID, LILIA INÉS, ESTELIA BEATRIZ y ELVIA ROSA PARRA ROLÓN -a través de abogadoformularon las siguientes pretensiones (fol. 1 a, c. ibídem): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) – CONCESIÓN SALINAS, de los perjuicios causados a mis representados en virtud de la muerte de EDINSON MANUEL PARRA PARRA, ocurrida el día 5 de enero de 1999 en el municipio de MANAURE (GUAJIRA),
quien pereció electrocutado por un cable de energía de la empresa Concesión Salinas, en las instalaciones de dicha entidad, por fallas del servicio imputables a la empresa.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI)-CONCESIÓN SALINAS, a pagar a cada uno de los demandantes en pesos colombianos el valor equivalente en gramos de oro puro en la fecha de la sentencia, según certifique el banco de la república, de la siguiente manera por perjuicios morales: 1º.) Para NOLIS ESTHER PARRA PARRA, en su calidad de hermana de la víctima quinientos gramos (500) de oro puro. 2º) Para NORBERTO PARRA, en su condición de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) de oro puro. 3º) Para HILDA SUSANA PARRA en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 4º.)Para ROSALBA PARRA CABARCAS en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 5º) Para RUBEN PARRA CABARCAS en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 6º) Para MANUEL ANTONIO PARRA ROLÓN en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 7º) Para ESTHER AMELIA PARRA ROLÓN en su calidad de hermana de la
víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 8º) Para ANDRÉS GUILLERMO PARRA ROLÓN en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 9º) Para CARMEN ALICIA PARRA ROLÓN en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 10º) Para LUIS MIGUEL PARRA ROLÓN en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 11º) Para DENIS CECILIA PARRA ROLÓN en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 12º) Para ENOTH DAVID PARRA ROLÓN en su calidad de hermano de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 13º) Para LILIA INÉS PARRA ROLÓN en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 14º) Para ESTELIA BEATRIZ PARRA ROLÓN en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro. 15º) Para ELVIA ROSA PARRA ROLÓN en su calidad de hermana de la víctima, quinientos gramos (500) gramos de oro puro.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DESARROLLO – INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI)-CONCESIÓN SALINAS, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales
ocasionados por la muerte de su hermano los cuales se liquidarán con fundamento en lo siguiente: a) La vida probable de la víctima. b) El Salario promedio que devengaba EDINSON MANUEL PARRA PARRA en sus labores como cargador de sal a los camiones que se cargaban en las instalaciones de concesión salinas en Manaure (Guajira). c) Tener en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el 5 de enero de 1999 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que liquide los perjuicios, para actualizar la suma de dinero a recibir. d) Establecer la diferencia entre indemnización debida e indemnización futura, aceptada por el Consejo de Estado para liquidar estos perjuicios.”
3. La defensa de la demandada La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a las pretensiones incoadas argumentando que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva comoquiera que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente conforme lo ordena el decreto 1157 de 1940, aun cuando se encuentra adscrito al ministerio, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo no. 648 de 5 de marzo de 1999. Así mismo, señaló que la entidad no tuvo participación ni injerencia en los hechos, comoquiera que la concesión Salinas se constituyó mediante contrato elevado a escritura pública por parte de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Petróleos, en representación del gobierno nacional y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) (fol. 52 a 54, c. ppal.).
Por su parte el Instituto de Fomento Industrial dio contestación extemporánea a la
demanda, por lo que la misma se tiene por no contestada (fol. 87 a 93, c. 1).
4. Alegatos de conclusión El Instituto de Fomento Industrial (IFI) – Concesión Salinas presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la denegatoria de las pretensiones incoadas en su contra, comoquiera que (i) no cuenta con personería jurídica y por ende, carece de capacidad para ser parte, de donde “(…) se debió demandar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI), que es la persona jurídica y sujeto procesal con capacidad para ser parte y comparecer en juicio por sí mismo (…)” ((fol. 247 a 253, c. ppal.).
En el mismo sentido, señaló que el señor Wilder José Orozco, conductor del camión involucrado en el accidente no contaba con ningún tipo de vínculo con la compañía, por lo que el daño es atribuible al hecho de un tercero. De otra parte, arguyó que si, en gracia de discusión, no prosperan los argumentos esgrimidos, deberá dictarse decisión inhibitoria por falta de jurisdicción, comoquiera que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) es una sociedad de economía mixta y, para la fecha de presentación de la demanda, el artículo 16 del C.P.C. señalaba que serían competentes los jueces civiles del circuito para conocer las demandas en contra de las mencionadas entidades. En adición, indicó que no podría alegarse el fuero de atracción pese a la vinculación del Ministerio de Desarrollo en la medida en los hechos dañosos se atribuyen únicamente a la
sociedad de economía mixta. Finalmente, indicó que de las pruebas allegadas no se establecen los elementos de la responsabilidad pública, mientras se desprende con claridad el hecho de un tercero y de la víctima que permiten exonerar a la administración. Tampoco obra prueba de los perjuicios alegados. Por su parte, la Procuraduría 42 Judicial Administrativa de Riohacha rindió concepto en el que solicitó al Tribunal que accediera a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se trataba de una actividad peligrosa que se prestaba para el desarrollo de la actividad industrial del Instituto de Fomento Industrial (IFI) – Concesión Salinas, por lo que “inevitablemente debe indemnizar el daño causado” (fol. 255, c. ppal.). Por su parte, la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico guardó silencio.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 15 de septiembre de 2010 declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y desestimó las pretensiones de la demanda (fol. 293 a 315, c. ppal.).
Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró, en primer lugar que el ministerio convocado no estaba llamado a responder, comoquiera que no hizo parte del contrato de concesión para explotación de las salinas de Manaure suscrito entre el gobierno nacional y el Instituto de Fomento Industrial (IFI) al que se atribuye la falla del servicio que condujo a la producción del daño antijurídico. Respecto del fondo del asunto consideró que el escaso material probatorio no da cuenta de la propiedad de la línea de conducción eléctrica de donde no se
encuentra probado el nexo causal entre actuación alguna de las entidades demandadas y el daño. Por el contrario, señala el a quo que del acervo se colige la actuación culposa de la víctima en la medida en que pese a que conocía o debía conocer el riesgo, consistente en la ubicación del cable a baja altura por cuenta de su ingreso diario a las instalaciones de las salinas de Manaure, se movilizó en un vehículo cuya altura sobrepasaba la del cableado lo que fungió como causa eficiente del accidente. Así, señaló que entre otros, el testigo Fradys Valle dio cuenta de que la situación de riesgo era de público conocimiento2.
8. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora impugna la decisión (fol. 318 a 325, c. ppal.). Para el efecto, pone de presente que, contrario a lo sostenido por la Sala a quo, no obra prueba que dé cuenta del conocimiento del riesgo por parte del occiso y, si en todo caso dicho conocimiento se tuviera por probado, lo cierto es que no tiene la entidad suficiente para liberar de responsabilidad al demandado.
Como sustento de lo anterior, indica que la prueba testimonial es conteste en señalar que (i) la muerte por electrocución del señor Edinson Parra acaeció el día 5 de enero de 1999 a las 7:00 a.m., (ii) el hecho aconteció cuando el occiso se dirigía a realizar actividades de carga de sal a las salinas de Manaure, (iii) la descarga se produjo como consecuencia del contacto del vehículo en que se desplazaba el occiso con una red de energía que se encontraba demasiado baja,
(iv) que la red de conducción eléctrica estaba ubicada dentro de las instalaciones de la empresa en una zona de tránsito permanente, a través de la cual se realiza el ingreso y salida de personal y (v) que la empresa conocía del riesgo que representaba la red de alta tensión en la medida en que la situación había sido informada desde hacía aproximadamente 12 días. En ese orden señaló que si “(…) si esta circunstancia era conocida con considerable antelación respecto de la administración, era exigible de ésta implementar las medidas y procedimientos tendientes a garantizar la continuidad de la producción garantizando el mínimo de riesgos tanto para quienes laboraban en ella como para los terceros (…)”, de donde el daño no puede atribuirse al hecho de la víctima. En adición señaló que la valoración probatoria debe guiarse por el principio de libertad de los medios probatorios y no por el de tarifa legal, de donde las pruebas aportadas son suficientes para llevar al juez al convencimiento sobre el acaecimiento del hecho dañoso, la relación causal con la omisión de la administración y los perjuicios causados a la parte demandante, los cuales deben estimarse en el 25% de los ingresos devengados por el occiso. En consecuencia, solicita revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones.
9. Trámite procesal en esta instancia 2 La magistrada María del Pilar Veloza Parra salvó el voto en el fallo en comento. Sostuvo que pese a la escasez del material probatorio, de lo aportado se colige la responsabilidad pública comoquiera que no cabe duda que el señor Edinson Manuel Parra pereció electrocutado por un cable de energía ubicado a baja altura en las instalaciones del instituto demandado de modo que el
hecho del tercero, probado, no puede exonerar de forma íntegra la responsabilidad de la entidad pública convocada. En auto de 14 de febrero de 2011, el despacho corrió traslado para alegar de conclusión (fol. 334, c. ppal.) que venció sin pronunciamiento de las partes (fol. 335, c. ppal.). Mediante memorial allegado el 14 de agosto de 2003, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. se hizo parte del proceso en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso de administración de contingencias IFI mediante el otorgamiento de poder (fol. 337 a 351, c. ppal.). Personería reconocida en auto de 14 de agosto de 2013 (fol.35, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa: Sobre la extinción de las personas jurídicas demandadas Mediante la expedición del Decreto 593 de 2000, el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República y los ministros de Minas y Energía y de Desarrollo Económico, decidió liquidar el contrato de administración delegada denominado Concesión Salinas y asignó la responsabilidad sobre las obligaciones pendientes, al Ministerio de Desarrollo Económico3.
Posteriormente, mediante el Decreto 2590 de 20034, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación y disolución del Instituto de Fomento Industrial y especificó que la responsabilidad derivada del contrato de Concesión Salinas recae en el contrato de administración delegada hasta su liquidación, momento a partir del cual serían
asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que se formó de la fusión del Ministerio de Desarrollo Económico con el de Comercio Exterior, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 210 de 2003. En el año 2009, el IFIen liquidación, el IFI – Concesión Salinas y Fiducoldex S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil n°. 0445 cuyo objeto es, entre otros “(…) la administración por parte de la fiduciaria del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios, destinados al pago de (…) gastos 3 Artículo 7º. La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato denominado Concesión Salinas suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial-IFI, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Estas obligaciones son las derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales y administrativos derivados de la ejecución de dicho contrato y las contingencias judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad a la expedición de este decreto. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Económico asumirá el manejo de los activos que no sean transferidos a Minercol Ltda. 4 Artículo 21. Responsabilidad frente a obligaciones y contingencias derivadas del Contrato de Administración Delegada. Salvo mandato legal o judicial en contrario, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no asumirá con cargo a sus recursos ninguna obligación o contingencia derivada de la ejecución del contrato de Administración Delegada celebrado entre el
IFI y la Nación, las cuales serán asumidas por la Concesión de Salinas con cargo a sus recursos hasta la finalización de su liq
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