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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2000-00223-01(39912)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2000-00223-01(39912)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Omisión de palabras / OMISIÓN DE PALABRAS – Al precisar el pago de la condena / OMISIÓN DE PALABRAS – Improcedente por no tratarse de punto En la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección se omitió precisar que el pago de la condena debía hacerse por la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo en calidad de sucesora procesal del IFI - IFI CONCESION SALINAS y, además, en atención a que el valor de dicha condena hace parte de los pasivos de la Concesión de Salinas y que, por ello, éstos deben proceder del Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI - Concesión Salinas, bajo administración de la Fiduciaria Colombiana de Comercio ExteriorFiducoldex. ADICIÓN SENTENCIA – Improcedente / CORRECCIÓN DE OFICIO DE LA SENTENCIA – De la condena Considera la Sala que, aunque la solicitud de adición formulada por Fiducoldex no es procedente, en la medida en que no se trata de un punto que no haya sido abarcado en la sentencia, pues la Sala sí se refirió a la extinción de las personas jurídicas demandadas como “cuestión previa” al fondo del asunto, sí es procedente aclarar la providencia, comoquiera que no se indicó, de manera precisa, la calidad de sucesor procesal que le asiste al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto del extinto Instituto de Fomento Industrial IFIConcesión Salinas, entidad a la que le asiste responder en el asunto sub lite. Razón por la que, además de lo anterior, vale la pena aclarar que, en todo caso, los dineros correspondientes a la condena impuesta a la entidad deberán provenir del Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI-Concesión de Salinas, administrado por Fiducoldex, comoquiera que dicho patrimonio autónomo comprende los activos de la extinta IFIConcesión Salinas y tiene como destinación específica “[e]l pago de (…) gastos necesarios para la atención de los procesos judiciales, arbitrales o administrativos, en los cuales sea parte o tercero el IFI EN LIQUIDACIÓN y/o el IFI CONCESIÓN SALINAS, por concepto de hechos derivados del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 2 de abril de 1970 (…)”. Lo anterior, a pesar de la claridad realizada ut supra sobre la sucesión procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2000-00223-01(39912) Actor: NOLIS ESTHER PARRA PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICOINSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-CONCESIÓN SALINAS

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 10 de mayo del presente año, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar la providencia del 15 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, esta Sala1, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resolvió: “REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en su lugar ORDÉNESE: PRIMERO. DECLÁRASE al Instituto de Fomento Industrial (IFI) – Concesión Salinas, representado por Fiducoldex - Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI - Concesión Salinas administrativamente responsable de la muerte del señor Edinson Parra Parra, en hechos sucedidos el día 5 de enero de 1999 en las instalaciones de la empresa en el municipio de Manaure (Guajira) SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto de Fomento Industrial (IFI) – Concesión Salinas representado por Fiducoldex - Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI - Concesión Salinas, al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Para cada uno de los señores NOLIS ESTHER, NORBERTO e HILDA

SUSANA PARRA; ROSALBA y RUBÉN PARRA CABARCAS; MANUEL

ANTONIO, ESTHER AMELIA, ANDRÉS GUILLERMO, CARMEN ALICIA,

LUÍS MIGUEL, DENIS CECILIA, ENOT DAVID, LILIA INÉS, ESTELIA

BEATRIZ y ELVIA ROSA PARRA ROLÓN la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV) TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Fiducoldex - Fideicomiso de Administración de Contingencias IFIConcesión Salinas dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del 1 Folios 394 a 403 vto., c. ppal. Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo. SÉPTIMO. - En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen”

2. Como sustento de la imputación de responsabilidad, señaló la Sala en la sentencia en comento: “1. Cuestión previa: Sobre la extinción de las personas jurídicas demandadas Mediante la expedición del Decreto 593 de 2000, el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República y los ministros de Minas y Energía y de Desarrollo Económico, decidió liquidar el contrato de administración delegada denominado Concesión Salinas y asignó la responsabilidad sobre las obligaciones

pendientes, al Ministerio de Desarrollo Económico2. Posteriormente, mediante el Decreto 2590 de 20033, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación y disolución del Instituto de Fomento Industrial y especificó que la responsabilidad derivada del contrato de Concesión Salinas recae en el contrato de administración delegada hasta su liquidación, momento a partir del cual serían asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que se formó de la fusión del Ministerio de Desarrollo Económico con el de Comercio Exterior, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 210 de 2003. En el año 2009, el IFIen liquidación, el IFI – Concesión Salinas y Fiducoldex S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil n°. 0444 cuyo objeto es, entre otros “(…) la administración por parte de la fiduciaria del patrimonio autónomo a integrarse con los activos monetarios, destinados al pago de (…) gastos necesarios para la atención de los procesos judiciales, arbitrales o administrativos, en los cuales sea parte o tercero el IFI EN LIQUIDACIÓN y/o el IFI 2 [3] Artículo 7º. La Nación, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, asumirá las obligaciones derivadas del Contrato denominado Concesión Salinas suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial-IFI, con estricta sujeción a las actas de liquidación. Estas obligaciones son las derivadas de los compromisos pensionales y laborales, los procesos judiciales

y administrativos derivados de la ejecución de dicho contrato y las contingencias judiciales o extrajudiciales que surjan con posterioridad a la expedición de este decreto. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Económico asumirá el manejo de los activos que no sean transferidos a Minercol Ltda. 3 [4] Artículo 21. Responsabilidad frente a obligaciones y contingencias derivadas del Contrato de Administración Delegada. Salvo mandato legal o judicial en contrario, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no asumirá con cargo a sus recursos ninguna obligación o contingencia derivada de la ejecución del contrato de Administración Delegada celebrado entre el IFI y la Nación, las cuales serán asumidas por la Concesión de Salinas con cargo a sus recursos hasta la finalización de su liquidación, momento a partir del cual serán asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2883 de 2001, que modificó el artículo 7° del Decreto 539 de 2000. 4 Patrimonio identificado con el número de identificación tributaria NIT 830-054-060-5. CONCESIÓN SALINAS, por concepto de hechos derivados del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 2 de abril de 1970 (…)”. En ese orden, se advierte que es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (Fiducoldex), a través del fideicomiso de administración de contingencias IFIConcesión Salinas, que se hizo parte en el proceso y cuenta con defensa técnica en el mismo, la llamada a responder por las eventuales condenas que se imponga en

esta sede, si a ello hay lugar, por actuaciones imputables a la Concesión Salinas del Instituto de Fomento Industrial – IFI – ver párr. 9 Supra-”- se destaca.

3. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 1 y el 5 de junio de 2017 y quedó ejecutoriada el día 9 siguiente5.

4. Mediante solicitud radicada el 5 de junio de 2017, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión, la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX, solicitó adicionar la sentencia proferida en la presente instancia, en el sentido de señalar como responsable de la condena al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de sucesor procesal del IFI CONCESION DE SALINAS, comoquiera que el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENCIAS IFI CONCESIÓN SALINAS solamente tiene una labor de administración del patrimonio autónomo con los objetivos consagrados en el contrato de fiducia, razón por la cual no sería procedente contemplar que sea este el llamado a responder, como lo da a entender la sentencia. Señaló de manera expresa: “Conforme a lo expuesto, de forma principal se solicita la adición de la presente sentencia, a efectos de que se resuelva sobre el extremo pasivo de la litis, puesto que el sucesor procesal que es el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, no fue incluido en la parte considerativa y resolutiva de la presente providencia, siendo que por mandato legal es el sucesor procesal y

donde eventualmente, el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTIGENCIAS IFI CONCESIÓN SALINAS con Nit. 830.054.060-5 solamente tiene una labor de administrar el patrimonio autónomo con los objetivos consagrados en el contrato de fiducia, razón por la cual, no sería procedente contemplar que FIDUCOLDEX S.A. sea la entidad responsable de cumplir el fallo (…)”.

5. Como soporte de lo anterior, trajo a colación un auto de la Subsección A de esta Sección6, en que se corrigió una sentencia que favorecía al IFI CONCESIÓN SALINAS en el sentido de tener como sucesor procesal al Ministerio de Comercio, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, en virtud de los cuales la 5 Folio 270 ibídem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de marzo de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 27.244.

FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ, deberá pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de sucesor procesal del IFI CONCESIÓN SALINAS, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($192’156.181,80), monto que deberá destinarse al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE

CONTINGENCIAS IFI CONCESIÓN SALINAS”.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN NACIONAL DE ZIPAQUIRÁ a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de sucesor procesal IFI –

CONCESIÓN DE SALINAS, la suma de TREINTA Y NUEVE

MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($39’704.957,17), monto que deberá destinarse al FIDEICOMISO DE

ADINISTRACÓN DE CONTINGENCIAS IFI CONCESIÓN SALINAS”.

6. Arguyó la peticionaria que el artículo 4º del Decreto 2383 de 2011, que modificó al artículo 7º del Decreto 539 de 2000, dispuso que la Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumirá las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión de Salinas del 2 de abril de 1970; mientras que, con ocasión del Decreto 2590 de 2003 que ordenó la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial – IFI, dicha entidad suscribió el contrato de fiducia mercantil nº. 044 de 21 de mayo de 2009, con el IFI CONCESIÓN SALINAS y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX, en virtud del cual se constituyó el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENCIAS IFI CONCESIÓN SALINAS. Contrato fiduciario en el que (i) se estableció que de dicho fondo se tomarían los valores atinentes a atención de gastos necesarios para la atención de procesos judiciales,

arbitrales o administrativos en los cuales fuera parte el IFI en Liquidación o el IFI – Concesión Salinas y (ii) se dejó en claro que ni el patrimonio autónomo ni FIDUCOLDEX asumirían calidad de parte o tercero en los procesos judiciales, arbitrales o administrativos objeto de la administración del fideicomiso, por lo que tampoco cabría la figura de sucesor procesal; al tiempo que la fiducia no está obligada a asumir con recursos propios ni de otros negocios fiduciarios ninguna erogación derivada del contrato.

II. CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

2. En cuanto a la aclaración, corrección y adición de sentencias, los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C., disponen: ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de

la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

3. Al respecto, es oportuno destacar que en desarrollo del contrato de administración delegada, celebrado entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial para “continuar la explotación de las salinas nacionales, el comercio de sales en el país entre otros”, las partes acordaron la creación de un organismo denominado “IFI Concesión de Salinas”, a través de cual el Instituto desarrollaría las funciones que le fueron delegadas en virtud del mencionado negocio jurídico7.

4. Ahora bien, en razón de la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial – IFI8, el 21 de mayo de 2009, se celebró con la Sociedad Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX el contrato de Fiducia

7Cláusula 19 del contrato de concesión suscrito entre el IFI (hoy liquidado) y el Gobierno Nacional celebrado mediante escritura pública No. 1753 del 2 de abril de 1970. 8 Decreto 2590 de 2003. Mercantil No. 044 con el objeto de administrar el patrimonio autónomo que debía integrarse con los activos de la Concesión de Salinas. En dicho contrato se acordó que el mencionado patrimonio autónomo sería administrado a través de un fideicomiso denominado “FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE

CONTINGENCIAS – IFI CONCESIÓN DE SALINAS”.

5. En la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección se omitió precisar que el pago de la condena debía hacerse por la Nación –

Ministerio de Comercio Industria y Turismo en calidad de sucesora procesal del IFI - IFI CONCESION SALINAS y, además, en atención a que el valor de dicha condena hace parte de los pasivos de la Concesión de Salinas y que, por ello, éstos deben proceder del Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI - Concesión Salinas, bajo administración de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex.

6. En ese orden, considera la Sala que, aunque la solicitud de adición formulada por Fiducoldex no es procedente, en la medida en que no se trata de un punto que no haya sido abarcado en la sentencia, pues la Sala sí se refirió a la extinción de las personas jurídicas demandadas como “cuestión previa” al fondo del asunto, sí es procedente aclarar la providencia, comoquiera que no se indicó, de manera precisa, la calidad de sucesor procesal que le asiste al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto del extinto Instituto de Fomento Industrial IFIConcesión Salinas, entidad a la que le asiste responder en el asunto sub lite.

Razón por la que, además de lo anterior, vale la pena aclarar que, en todo caso, los dineros correspondientes a la condena impuesta a la entidad deberán provenir del Fideicomiso de Administración de Contingencias IFI-Concesión de Salinas, administrado por Fiducoldex, comoquiera que dicho patrimonio autónomo comprende los activos de la extinta IFIConcesión Salinas y tiene como destinación específica “[e]l pago de (…) gastos necesarios para la atención de los

procesos judiciales, arbitrales o administrativos, en los cuales sea parte o tercero el IFI EN LIQUIDACIÓN y/o el IFI CONCESIÓN SALINAS, por concepto de hechos derivados del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 2 de abril de 1970 (…)”9. Lo anterior, a pesar de la claridad realizada ut supra sobre la sucesión procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala, en la forma señalada en la parte motiva de este proveído, por lo que la parte resolutiva de la decisión quedará así: “REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y en su lugar ORDÉNESE: 9 De conformidad con lo acordado en el contrato de fiducia mercantil n°. 044. PRIMERO. DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de sucesor procesal del IFICONCESIÓN SALINAS administrativamente responsable de la muerte del señor Edinson Parra Parra, en hechos sucedidos el día 5 de enero de 1999 en las instalaciones de la empresa en el municipio de Manaure (Guajira). SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a

la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO en

calidad de sucesor procesal del IFI CONCESION DE SALINAS, a que, con cargo a los recursos del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENCIAS IFICONCESIÓN SALINAS bajo administración de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX, realice el pago las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Para cada uno de los señores NOLIS ESTHER, NORBERTO e HILDA

SUSANA PARRA; ROSALBA y RUBÉN PARRA CABARCAS; MANUEL

ANTONIO, ESTHER AMELIA, ANDRÉS GUILLERMO, CARMEN ALICIA, LUÍS MIGUEL, DENIS CECILIA, ENOT DAVID, LILIA INÉS, ESTELIA BEATRIZ y ELVIA ROSA PARRA ROLÓN la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV) TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. La NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO en calidad de sucesor procesal del IFI CONCESIÓN SALINAS, con cargo a los recursos del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENCIAS IFICONCESIÓN SALINAS bajo administración de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior - FIDUCOLDEX, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo. SÉPTIMO. - En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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