CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2001-00201-01(24253)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2001-00201-01(24253)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO
QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $25.696.762, -el precio de mil trescientos gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –20 de abril de 2001la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $26.390.000 (decreto
597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 21 de febrero de 2003, mediante la cual se admitió la apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00201-01(24253)
Actor: ROSA OTILIA GIRALDO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de
apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:
1. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2001, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, los señores Rosa Otilia Giraldo Rodríguez y Bernardo Saade Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julia María Rosa y Bernardo Luis Saade Giraldo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que LA NACIÓN, COLOMBIANA representada legalmente por el Ministro de Defensa Nacional, a cargo del doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA y/o del director General de LA POLICÍA NACIONAL General LUIS ERNESTO GILlBERT VARGAS o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, a raíz de los daños sufridos en su casa de
habitación ubicada en la calle 18 No. 12B-31 barrio Rojas Pinilla de esta ciudad, hechos que comenzaron el día 16 de enero de 1999, y se prolongaron hasta el día 30 de abril de 1999.
2. Que LA NACIÓN, COLOMBIANA representada legalmente por el Ministro de Defensa Nacional, a cargo del doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA y/o del director General de LA POLlCIA NACIONAL General LUIS ERNESTO GILlBERT VARGAS o quien haga sus veces, deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes ROSA OTILlA GIRALDO RODRIGUEZ y BERNARDO SAADE RODRIGUEZ, según los hechos ocurridos entre el 16 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999, en forma ininterrumpida.
PERJUICIOS MORALES
1. A favor de ROSA OTlLlA GIRALDO RODRIGUEZ y BERNARDO SAADE RODRIGUEZ, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos JULIA MARIA ROSA Y BERNARDO LUIS SAADE GIRALDO, el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a la cantidad de 1.300 gramos oro, para cada uno, de los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por los daños ocasionados a su vivienda. familiar por desconocidos en hechos ocurridos entre el día 16 de enero de 1999 y se prolongaron ininterrumpidamente hasta el día 30 de abril del mismo año.
PERJUICIOS MATERIALES
1. A favor de OTILlA GIRALDO RODRIGUEZ y BERNARDO SAADE RODRIGUEZ, quienes actúan en su propio nombre en representación sus menores hijos: JULIA MARIA ROSA Y BERNARDO LUIS SAADE
GIRALDO, por concepto de daños materiales la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($14.501.250.00) M/L (sic), discriminados de la siguiente manera, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000.00), por concepto de arrendamiento que tuvieron que pagar mis poderdantes, al mudarse de su residencia por motivos de los hechos sucedidos en las fechas indicadas, en la modalidad de daño emergente y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) por concepto de Reparación total de la vivienda afectada, por los daños ocasionados a los mismos por desconocidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se originaron entre el 16 enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 1999 en la modalidad de daño emergente, según avalúo realizado por la firma Sprockel Choles Limitada de esta ciudad.
2. Reconocer a mis poderdantes, un interés no inferior al 6% anual aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.”
2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $25.696.762, -el precio de mil trescientos gramos oro a la fecha de presentación de la demanda-, como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C.
Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil).
3. Para la época en que se presentó la demanda –20 de abril de 2001la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $26.390.000 (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).
4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.
5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 21 de febrero de 2003, mediante la cual se admitió la apelación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 21 de febrero de 2003, mediante la cual se admitió la apelación.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal
Administrativo de la Guajira.
TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 21 de noviembre de 2002, se encuentra en firme.
CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.