CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2002-00598-01(33852)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2002-00598-01(33852)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Si bien para la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de dos instancias, toda vez que la pretensión mayor excedía el monto establecido en la ley para tal fin […], la sentencia apelada fue dictada en al año 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 y, por tanto, el recurso denegado, lógicamente se interpuso en vigencia de dicha ley, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual –se reitera–, modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente. Así las cosas, en virtud de la aplicación de la Ley 954 de 2005, el presente asunto se transformó en un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo […]. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que el presente asunto acceda a la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / EXCEPCIÓN AL
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / IMPROCEDENCIA DEL
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS se ha establecido que el principio legal de “la perpetuatio jurisdiciotionis”, si bien tiene como regla la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21
CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / TRANSICIÓN DE LA LEY Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos […]. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos
mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda […] Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 SMLMV. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se convirtió en un proceso de dos instancias, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. […] Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir, el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal o el Consejo de Estado, según el caso, mantendrían su competencia para fallar, en única instancia, de conformidad con los estipulado en la Ley 954 de
2005. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 antes citado, la ley aplicable se determinará con fundamento en la fecha de interposición del recurso […].
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00598-01(33852)
Actor: RAQUELINA GONZÁLEZ URIANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 28 de septiembre de 2006, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 25 de agosto del mismo año. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En escrito presentado el 21 de octubre de 2002, la señora Raquelina González Uriana, actuando en nombre propio y como representante legal de los menores Yessi Carolina González Uriana, Erica Johana González Uriana, Jazmeli Virginia González Uriana, Idali o Idalis Karina González Uriana y Reyes Oceanía u Ociana González Uriana; los señores Wilmer Enrique González Uriana, Alexander González Uriana y José Antonio González Uriana o José Antonio González, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los actores a causa de la muerte de Ender González Aguilar o Ender González Uriana, ocurrida el día 6 de noviembre de 2000 (Folios 5 a 13, cuaderno principal). 1.2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia el día 25 de agosto
de 2006 y, mediante la misma, negó las súplicas de la demanda (Folios 311 a 329, cuaderno principal). 1.3.- Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo, a través de auto del 28 de septiembre de 2006, dado que para la fecha de interposición de dicho recurso, ya había comenzado a regir la Ley 446 de 1998, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una cuantía superior a 500 S.M.L.M.V. al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara como de doble instancia (Fl. 333 Cd Ppal). 1.4.- El 2 de octubre de 2006, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación (Fl. 334 Cd. Ppal). 1.5.- El 23 de noviembre de 2006, el Tribunal a quo confirmó el auto del 28 de septiembre de 2006 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja, las cuales se entregaron al interesado el 16 de marzo de 2007, según informe de secretaría que obra a folio 348 (Fls. 337 a 341). 1.6.-Recurso de queja El 21 de marzo de 2007, la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 28 de septiembre de
2006, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto de ese mismo año. El recurrente sustentó el recurso de queja bajo el argumento de que en virtud de la estimación de la cuantía hecha al momento de presentación de la demanda, determinó que el proceso era de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual “la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla” (SIC). Por lo anterior, el recurrente consideró que si en el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Administrativo de la Guajira no hizo reparo alguno en relación con la cuantía del proceso, no podía entonces, en otra oportunidad procesal, variar el valor de la cuantía establecida inicialmente en la demanda y, por tanto, la competencia del proceso, tal como ocurrió en este caso. Arguyó el demandante que mediante la denegación del recurso de apelación, se está violando el principio constitucional de la doble instancia y el debido proceso. Sustentó su glosa en una providencia de la Sección Tercera de Consejo de Estado, cuyos apartes procedió a transcribir. Concluyó finalmente, que el recurso de apelación sí procede, dado que para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía del proceso superaba la exigida en la ley para acceder a segunda instancia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. El principio de la “perpetuatio jurisdiciotionis”
Previo a establecer si en virtud de la cuantía del proceso el mismo accede, o no, a la segunda instancia, estima la Sala conveniente llevar a cabo una consideración acerca de si en virtud la Ley 954 de 2005, la cual readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, se produjo una vulneración al mencionado principio. A juicio del recurrente, a través de la modificación procesal efectuada en virtud de la Ley 954 de 2005, se está vulnerando el principio de la “perpetuatio jurisdiciotionis”, consagrado en el artículo 21 del C. de P. C, toda vez que dicha ley varió el trámite de un proceso que, al momento de presentación de la demanda y, de acuerdo con la estimación de la cuantía, era de dos instancias, para reducirlo a uno de única instancia, situación que conllevó a la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Al respecto, se ha establecido que el principio legal de “la perpetuatio jurisdiciotionis”, si bien tiene como regla la inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo1, los cuales se determinan al momento de la presentación de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar esa regla, la cual es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata.
Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”2. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto señaló: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de
Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre 1 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 2 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. 3 A su vez, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley. Sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal
efecto, establezca el legislador. Así, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto a que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. 2.2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera estableció: 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez. “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se
aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la
vigencia de la presente ley”. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20064, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2002 (año en que se 4 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. presentó la demanda)5 equivalían a $ 154’500.000,oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $ 309.000,oo. De este modo, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía del mismo debe exceder la suma de
$154’500.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 SMLMV. Por consiguiente, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos se convirtió en un proceso de dos instancias, siendo éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Ahora bien, el artículo 164 dispone lo siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…). Por lo tanto, si al momento de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, es decir, el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal o el Consejo de Estado, según el caso, mantendrían su competencia para fallar, en única instancia, de conformidad con los estipulado en la Ley 954 de 2005. 5 Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005.
De conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 antes citado, la ley aplicable se determinará con fundamento en la fecha de interposición del recurso; dicha norma prevé: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora. 2.3. El caso concreto Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia. Es así como en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS: 1a. La Nación (Ministerio de defensa – EJÉRCITO NACIONAL) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños, heridas graves y posterior muerte del joven ENDER GONZALEZ AGUILAR ó ENDER GONZALEZ URIANA, ocurrida el día seis (6) de noviembre de
2000, en la Ranchería MAKU (Asentamiento indígena corregimiento del municipio de Maicao (...) Riohacha – Guajira (..) efectivos del Grupo Gaula del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena de la ciudad de Riohacha (Guajira) al mando del teniente JAVIER CORTES GONZALES en desarrollo de la operación Neptuno el soldado ALEXANDER DE JESÚS ó ALEXANDER CAMPO ORTIZ, integrante de esta patrulla militar disparó su fusil galil No. 3128 en la humanidad del joven ENDER GONZALES AGUILAR ó ENDER GONZALEZ URIANA, causándole momentos después su muerte. 2a.- Como consecuencia de la anterior declaración, la demandada está obligada a pagar a cada una de las siguientes personas: Raquelina González Uriana (madre de la víctima), Yessi Carolina González Uriana, Erica Johana González Uriana, Jazmeli Virginia González Uriana, Idali o Idalis Karina González Uriana, Reyes Oceanía u Ociana González Uriana, Wilmer Enrique González Uriana, Alexander González Uriana y José Antonio González Uriana o José Antonio González (hermanos de la víctima) la suma de dinero equivalente a 150 salarios mínimos o a los salarios mínimos debidamente actualizados acorde con las fórmulas del Dane que está condenando la jurisprudencia contenciosa administrativa, a favor de cada actor al momento del fallo o conciliación.- 3a.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de la madre de la víctima señora Raquelina González Uriana, la suma de $47’636.820,oo
CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS m/cte. Suma ésta que se actualizará al momento de dictarse el fallo o conciliarse el presente proceso.-“ Se observa, además, que en el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló: “ESTIMACIÓN DE LA CUANTIA ... (...) ... “En favor de la madre de la víctima señora RAQUELINA GONZALES URIANA y para cada uno de los hermanos de la víctima, se solicita la indemnización de los perjuicios morales en suma de dinero equivalente a 150 salarios mínimos para cada uno de los intervinientes. Y a favor de la madre de la víctima señora RAQUELINA GONZALES URIANA, se solicita la indemnización de perjuicios materiales los cuales se establecen de la siguiente forma: ... (...) ... La suma de perjuicios materiales en favor de la señora RAQUELINA GONZALES URIANA, asciende a CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS m/cte.- Esta suma se actualizará al momento de dictarse el fallo o conciiación. ... (...)... Por ser la mayor pretensión del perjuicio material o patrimonial reclamado por la madre de la víctima señora RAQUELINA GONZALES URIANA, fuera de los perjuicios morales subjetivos, ésta se tomará como base para que el Tribunal conozca del presente proceso en primera instancia, ya que como lo tiene establecido la jurisprudencia administrativa se escoge una de las pretensiones y la mayor.-“
De conformidad con lo anterior, se tiene que la pretensión de mayor cuantía está dada por la solicitud de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la madre de la víctima, los cuales se cuantificaron en la suma de $ 47’636.820,oo. En efecto, se observa que la parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios morales, un monto de 150 SMLMV a favor de cada uno de los actores, los cuales equivalen a la suma de $ 46’350.000, dado que el salario mínimo legal al año de presentación de la demanda (2002) era de $ 309.000. Si bien para la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de dos instancias, toda vez que la pretensión mayor excedía el monto establecido en la ley para tal fin (año 2002 - $ 36’950.000 – Decreto 597 de 1988), la sentencia apelada fue dictada en al año 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 y, por tanto, el recurso denegado, lógicamente se interpuso en vigencia de dicha ley, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual –se reitera–, modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente. Así las cosas, en virtud de la aplicación de la Ley 954 de 2005, el presente asunto se transformó en un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, toda vez que –según se indicó–, la pretensión mayor se calculó en $ 47’636.820,oo, por concepto de perjuicios materiales (lucro Cesante) a favor de la
señora Raquelina Gonzáles Uriana y, teniendo en cuenta, que la cuantía establecida en la ley para que un proceso de esta naturaleza acceda a la segunda instancia, se fijó en un monto superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $ 143’000.000.oo, es claro que este proceso no accede a la doble instancia. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que el presente asunto acceda a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.