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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2003-00086-02(34634)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2003-00086-02(34634)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agente de la Policía Nacional acusado de abandono del servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - En investigación adelantada ante la Justicia Penal por abandono del servicio / ABANDONO DEL SERVICIO - Agente de Policía no se presentó a trabajar durante quince días sin expresar los motivos de su ausencia / PROCESO PENAL MILITAR - No obró material probatorio que evidenciare existencia de sentencia condenatoria o absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena Debe la Sala determinar si en el caso concreto, en el que se demanda la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del agente Vega Hernández por parte de un Juez perteneciente a la Justicia Penal Militar RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por agentes pertenecientes a la Rama Judicial. Fundamento Normativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se ocasionan daños por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad / DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES DE LA RAMA JUDICIAL - Así como también por particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES DE LA RAMA JUDICIAL - Puede

configurarse por perjuicios causados por quienes ejercen funciones en Justicia Penal Militar DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - En proceso disciplinario y penal militar Los artículos 65 a 69 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), establecen la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales así como la responsabilidad personal tanto de funcionarios como de empleados de esta índole, en tres casos: a saber, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 270, preceptúa que estas disposiciones se aplicarán a los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional, de modo que al pertenecer a la Rama Ejecutiva del poder público, pese a que administra justicia, los daños causados por quienes ejercen funciones en la Justicia Penal Militar, deberían juzgarse a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, estipulación general de la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 65 / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 66 / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 67 / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 68 / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 69 / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 74

COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAplicación Ley 270 de 1996 / APLICACION LEY 270 DE 1996 - A agentes del Estado pertenecientes a la rama judicial y a particulares que excepcionalmente ejerzan función jurisdiccional / JUSTICIA PENAL MILITAR - A pesar de no estar contemplada en la Ley 270 de 1996, por mandato constitucional es un ente con funciones de administración de justicia / JUSTICIA PENAL MILITAR - Jurisdicción limitada a delitos cometidos por miembros de la fuerza pública / JUSTICIA PENAL MILITAR - Susceptible de producir daños que involucren responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación de Ley 270 de 1996 / JUSTICIA PENAL MILITAR - Regulación legal NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer daños ocasionados por la Justicia Penal Militar, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 26266, MP. Olga Valle de De La Hoz. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA - Por daños ocasionados por la Justicia Penal Militar / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad ordenada

por Juez Penal Militar / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en procesos de Justicia Penal Militar con vocación de segunda instancia Esta Sala es competente para decidir el presente proceso en el cual se pretende endilgar responsabilidad al Estado por la presunta privación injusta de la libertad ordenada por un Juez de la Justicia Penal Militar, y también respecto de la pretensión relacionada con las irregularidades cometidas en el proceso disciplinario adelantado por funcionarios de la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTítulo de imputación es objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por circunstancias objetivas adoptadas jurisprudencialmente / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que hecho no existió, sindicado no lo cometió, conducta es atípica, o sindicado resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado.

Reiteración jurisprudencial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 30 de junio de 1994, Exp. 9734, MP. Daniel Suárez Hernández y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado.

Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación

jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima al no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tercera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp 12076, MP. Germán Rodríguez Villamizar y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la

investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOSe configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente por aplicación del in dubio pro reo cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima no da lugar a que se profiera La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales. Lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cuarta posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2

de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Titulo de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable cuando se generan daños por privación injusta de la libertad por causales diferentes respecto de las cuales se ha convenido en aplicar la responsabilidad objetiva La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la privación injusta de la libertad, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 dentro del proceso de radicación 25943, con Ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, en la cual, además de acogerse el criterio de imputación por daño especial en los casos arriba consignados, se señaló que fuera de estos eventos, la responsabilidad debe ser analizada bajo el título de falla del servicio. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del proceso sin que fueran

tachadas de falsas En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico ocasionado por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO AL ESTADO - La administración debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / DAÑO - Entendido como menoscabo, afectación o lesión de un bien jurídicamente protegido /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel contrario a derecho que no se está en la obligación de padecer y vulnera los bienes e intereses jurídicamente tutelados / DAÑO ANTIJURIDICO - Para ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado Lo primero que debe acreditarse para endilgar responsabilidad al Estado es la existencia del daño antijurídico, es decir, el menoscabo, afectación o lesión de un bien, el cual no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico, consultar sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por no comprobarse la concurrencia de los elementos que configuran privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue procedente su reconocimiento al no evidenciarse sentencia absolutoria que determinara que sindicado no cometió delito endilgado, archivo u orden de cesar el proceso / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó cuál fue la decisión adoptada en

el proceso penal militar En relación con la privación injusta de la libertad, debe acreditarse, en primer lugar, la detención real y efectiva sufrida por la persona, la cual en este caso está plenamente acreditada por cuanto obra copia de la orden librada con tal fin, de la captura y certificación sobre el tiempo en que permaneció detenido, así como de la boleta de libertad correspondiente. (…) De acuerdo con las pruebas, mediante providencia del 5 de septiembre de 2001, el Juzgado 152 Penal Militar departamentos de Magdalena y Guajira, concedió la libertad provisional al agente Vega Hernández por vencimiento de términos, y no se aportó al plenario ningún elemento probatorio en que conste que el proceso penal militar culminó con absolución, fue archivado o se ordenó cesar el procedimiento. (…) se colige que al no acreditarse probatoriamente cuál fue la decisión adoptada en el proceso penal militar, es imposible concluir que hubo una privación injusta de la libertad, además de que en caso de haberse aportado dicho fallo, era necesario también probar la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el caso no encuadra en ninguna de las causales respecto de las cuales esta Sala ha convenido en aplicar la responsabilidad objetiva. Corolario de lo anterior, debe entonces negarse las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad. ERROR JURISDICCIONAL - Improcedencia en procesos disciplinarios adelantados por las entidades públicas a través de sus oficinas de control interno / PROCESO DISCIPLINARIO - No versa sobre actuaciones jurisdiccionales sino administrativas / PROCESO DISCIPLINARIO - No es dable la aplicación de las normas previstas para el análisis del error judicial

En primer lugar es necesario precisar que aunque la demandante solicita que se reconozca la existencia de un error judicial, ello no es posible cuando se trata de procesos disciplinarios adelantados por las entidades a través de su oficina de control interno disciplinario o de los procesos adelantados por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no se trata de actuaciones jurisdiccionales sino de administrativas, y en consecuencia, no es dable la aplicación de las normas previstas para el análisis del error judicial. PROCESO DISCIPLINARIO - Adelantado por la Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO - Goza de presunción de Legalidad. Su ilegalidad debe ser declarada por la administración o un juez contencioso / PROCESO DISCIPLINARIO - Debió ser impugnado ante la misma entidad o ante la jurisdicción contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedente para demandar legalidad de actos administrativos definitivos que deciden el curso de un proceso disciplinario Determinado que se trata de actuaciones administrativas, debe también señalarse que toda la actividad desplegada por la Policía Nacional en el trámite de la investigación disciplinaria 0463/00 culminó con el proferimiento de una decisión contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual podía ser impugnado ante la misma entidad, mediante el recurso de apelación contra el fallo definitivo de primera instancia, -circunstancia que no se probó en el proceso-, o bien ante la Jurisdicción Contenciosa, a través de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho, ya que era necesario declarar la ilegalidad del acto para proceder a reparar o indemnizar al presuntamente perjudicado. De otro lado, conviene señalar que la mayoría de los reproches efectuados por la parte demandante estaban relacionados con el auto de cargos y no con la providencia definitiva en la cual fue sancionado el agente Vega Hernández con suspensión de 30 días, pero esta decantado ya por la Corporación que no es procedente demandar actuaciones proferidas en desarrollo de un proceso, en la medida en que ellas no culminan la actuación administrativa, de modo que lo procedente, como antes se afirmó era demandar el acto administrativo definitivo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por la normatividad para estos casos. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por regla general no es procedente para alegar perjuicios que sean consecuencia de un acto administrativo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para demandar daños derivados de actos administrativos o su ilegalidad De acuerdo con las normas contencioso administrativas, la acción de reparación directa es la vía para obtener la indemnización de los perjuicios causados con una operación administrativa, de acuerdo con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos”, mientras que los actos

administrativos deben ser impugnados por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello es de gran relevancia para las resultas del proceso, establecer qué pretende el demandante al acudir a esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la legalidad de actos administrativos, consultar sentencia de diciembre 5 de 2005, Exp. 14532, MP. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

NOTA DE RELATORIA: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00086-02(34634)

Actor: PABLO ANTONIO VEGA HERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en proceso disciplinario y penal militar.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 14 de junio de 2007, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2003 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el señor Pablo Antonio Vega Hernández, a través de apoderada presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia), de los perjuicios causados al señor PABLO ANTONIO VEGA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN DE COLOMBIA (MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE JUSTICIA), al pago de una indemnización por daño moral de 3000 (tres mil) salarios mínimos legales mensuales, a favor de mi mandante el

señor PABLO ANTONIO VEGA HERNÁNDEZ”. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El señor Pablo Antonio Vega Hernández era miembro activo de la Policía Nacional en calidad de agente desde el 1 de diciembre de 1984.

2. Cuando se desempeñaba en el escuadrón motorizado de Riohacha, por informes del Comandante del Escuadrón, se le iniciaron investigaciones disciplinaria y penal militar por abandono del servicio, ya que no se presentó a trabajar desde el día 6 hasta el 12 de junio de 2000 y luego desde el 8 hasta el 16 de agosto, sin expresar los motivos de su ausencia.

3. Durante la investigación disciplinaria se decretó una suspensión provisional por 180 días que luego fue dejada sin efecto. En primera instancia fue sancionado con destitución e inhabilidad de 5 años, por violación al artículo 39 numerales 9 y 15

literal b, del Decreto 2584 de 1993, pero la providencia fue apelada y en segunda instancia se decretó la nulidad de la versión libre, del auto de cargos y del fallo, y se ordenó rehacer la actuación para que se analizara su condición psicológica y la inimputabilidad de su conducta.

4. El día 12 de julio de 2000, el señor Vega Hernández fue remitido para hospitalización en la clínica La Paz, por crisis debido a farmacodependencia de estimulantes, estado depresivo, agresivo e ideas suicidas. De igual forma, en el informe del 14 de julio de 2000 suscrito por el Hospital Central, se recomendó manejo por sicología y psiquiatría.

5. Posterior al decreto de nulidad de lo actuado, el 20 de noviembre de 2001, se rindió dictamen médico por parte del Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluyó que el agente en el momento en que ocurrieron los hechos no era imputable, y a pesar de eso, el 2 de diciembre de ese mismo año, se le formuló nuevamente pliego de cargos sin tener en cuenta el dictamen médico, y se le imputó la conducta a título de culpa, lo cual considera absurdo.

6. En la investigación penal militar por abandono del servicio, el 19 de junio de 2001 fue detenido preventivamente y recluido en Bogotá, en la sala de retenidos de la 13 Estación, Teusaquillo por orden del Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de la Guajira, y estuvo detenido hasta el 7 de septiembre de 2001 (dos

meses y 19 días), lo cual agravó sus problemas y le produjo un desorden psicológico grave y un daño moral del cual no se recupera.

7. Mediante Resolución 01997 del 6 de junio de 2001, se ordenó el retiro del agente Vega Hernández, pero con Resolución 00206 del 5 de febrero de 2001 se revocó la anterior y se ordenó restablecerlo totalmente. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 24 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes1.

El apoderado del Ministerio de Justicia solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por considerar que en este caso concreto el Ministerio no es el llamado a representar a la Nación2. 1 Fls. 98 a 99. 2 Fl. 104 a 113. Mediante auto del 26 de junio del 2003, el Tribunal negó la nulidad solicitada por considerar que no existe indebida representación legal, ya que el Ministro del ramo representa a la Nación y en consecuencia ésta tiene capacidad para comparecer al proceso, lo cual es diferente de que esa entidad no haya tenido ninguna relación con la producción del daño3. A su vez, el Ministerio de Defensa, a través de apoderada, contestó la demanda aduciendo que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que las conductas que presuntamente dieron origen al daño, son atribuidas a la Policía Nacional, la cual es independiente del Ministerio. Propuso, además, la excepción de caducidad de la acción porque el demandante fue desvinculado mediante Resolución No. 00206 de febrero 5 de 2001, que fue

posteriormente revocada con Resolución 01997 de junio 6 de 2001, contra las cuales no se interpuso recurso alguno, ni tampoco fueron demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la acción procedente4 El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 21 de julio de 2003, abrió el proceso a pruebas por el término de treinta días5. Agotado el periodo probatorio, se llevó a cabo audiencia de conciliación la cual se declaró fallida porque al Ministerio de Defensa no le asistía ánimo conciliatorio y el apoderado del Ministerio de Justicia no acudió a la diligencia. Posteriormente, en auto del 19 de abril de 2004, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión6. La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión en los cuales expuso que se probó en el proceso la existencia de una violación al debido proceso porque en la investigación disciplinaria que se le adelantó por parte de la Policía, el señor Vega Hernández fue sancionado como imputable siendo inimputable, además de haber estado 79 días detenido en la Sala de Retenidos Quintaparedes de la 13 Estación Teusaquillo en Bogotá, y de que no se le brindó tratamiento siquiátrico necesario llevándolo a la demencia. 3 Fls. 139 a 140. 4 Fls. 134 a 137. 5 Fl. 144 a 145. 6 Fls. 304 y 309. En cuanto a la falta de legitimación en la causa argumentada por el Ministerio de Defensa, la apoderada del demandante solicitó que se desestimara por cuanto la

Policía hace parte del Ministerio y el daño fue causado por funcionarios de la Policía Nacional, y respecto de la caducidad, manifestó que la demanda pretende la indemnización por los daños causados con un hecho administrativo que fue el error judicial en que incurrieron al decidir la investigación disciplinaria y la detención injusta, pero no se juzga ningún acto administrativo7. Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre de 2006, el Tribunal, al verificar que no se citó al proceso a la

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