CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2003-00832-01(45128)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2003-00832-01(45128)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de funcionarios de la Dian como autores de delito de cohecho propio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concurrencia de diferentes modalidades de privación. Domiciliaria y carcelaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Porque el hecho no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación de perjuicios morales conforme a los diferentes periodos de privación Se demostró en el proceso que la Fiscalía 001 de delitos contra la administración pública de Riohacha profirió, el 31 de agosto de 2000, resolución de apertura de instrucción en contra de los señores Elkin Dalí Estrella Duarte, Ascaly Fragoso Campo, Carlos Antonio Cotes Barros y Erwin Yasser Escudero Rondón por su posible responsabilidad en la comisión de delitos en desarrollo de un operativo para hacerle frente al contrabando, en el ejercicio de sus funciones como empleados de la DIAN.(…) la Fiscalía, mediante Resolución fechada el 13 de septiembre de 2000, resolvió la situación jurídica de los señores Carlos Antonio Cotes Barros y Erwin Yasser Escudero Rondón, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad condicional, por su posible responsabilidad en el delito de cohecho propio. Por esta razón no hubo solución de continuidad en relación con la privación en establecimiento carcelario que inició el 6 de ese mes. (…) Posteriormente, a través de Resolución calendada el 27 de septiembre de 2000, la Fiscalía de conocimiento concedió a los señores Carlos Antonio Cotes Barros y Erwin Yasser Escudero
Rondón medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva ese día, tras suscribir acta de compromisos y constituir una caución. (…) Finalmente, a través de sentencia proferida el 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha absolvió de responsabilidad a los demandantes y ordenó su libertad inmediata. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA por
error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la
acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el
hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales De conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996 también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por sentencia absolutoria por comprobarse que el delito no existió Lo que se interpreta de las consideraciones de la sentencia absolutoria, es que no hubo en el proceso pruebas que demostraran que los demandantes solicitaron dinero al chofer del camión para dejarlo transitar. Como bien se expuso en la
sentencia, tanto el denunciante como los declarantes que señalaban la ocurrencia del delito de concusión se retractaron de su versión. Razón esta que sencillamente implicó la absolución porque no había pruebas que apuntaran a demostrar que sí ocurrieron los hechos delictivos que supuestamente cometieron los demandantes. (…)Lo que le ocurrió a los demandantes permite afirmar que no es posible considerar que estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad por su posible participación en la conducta punible que se les endilgó. (…)Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción de su derecho a la libertad, calificación que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues permanecieron privados de la libertad por decisión de esta. (…) Así las cosas, será la Fiscalía y no la Rama Judicial la que se declarará patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad que soportaron los demandantes, toda vez que ella fue la que adoptó las decisiones que los mantuvieron en ese estado, pues esta última no intervino para prolongarles la restricción a su derecho fundamental, sino para ponerlos en libertad. PERJUICIOS MORALES - Diferente indemnización por privación carcelaria y domiciliaria / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un porcentaje respecto de lo que correspondería si hubiere sido en
una cárcel En virtud de las diferencias existentes entre la privación física carcelaria y domiciliaria, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación en el segundo de los modos, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. De tal manera que se consideró razonable reducir en un 30% el monto de la indemnización por este rubro de lo que sería en permanecer en una cárcel. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano; INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ante la concurrencia de diferentes medidas preventivas procede su liquidación por periodos separados Resulta relevante señalar que esta Subsección ha considerado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como por ejemplo la privación de la libertad en cárcel o en domicilio y la libertad provisional o jurídica, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de indemnización de perjuicios morales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede de en favor de la
víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos a reconocer por cada uno de los periodos de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No podrá superar el tope establecido por esta Corporación La Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos –carcelaria y domiciliariaen los que las víctimas del daño estuvieron privadas de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos: 100 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en investigación penal / DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - Tiene valor probatorio siempre y cuando la parte contraria no solicite su ratificación / DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - Certificación de pago de honorarios de defensa técnica en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede por haber sido acredito mediante prueba documental Obran en el proceso penal los poderes que los demandantes Erwin Escudero Rolón y Carlos Cotes Barros les otorgaron a los abogados que suscribieron certificaciones. (…) Dado que las mencionadas certificaciones aparecen suscritas por terceras personas, su contenido es de naturaleza declarativa y la entidad demandada no solicitó su ratificación, para efectos de controvertir su contenido, para la Sala
tienen valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite tener por cierto su contenido. Además de la anterior consideración normativa para valorar el contendido de tales certificaciones, se cuenta con otras pruebas documentales acerca de que tales profesionales del derecho sí actuaron como apoderados de los demandantes dentro de la investigación penal. (…) En suma, las anteriores circunstancias permiten admitir que cada uno de los demandantes pagó la suma de $ 5’000.000 para su defensa técnica dentro de la investigación penal. Valor que se les reconocerá, previa actualización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 277
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - No los paga la Fiscalía cuando se trata de empleados públicos a quienes se suspende del cargo como consecuencia de investigación penal / LUCRO CESANTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS QUE SE SUSPENDEN DEL CARGO - Si el proceso penal termina a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio / SUSPENSIÓN DE EMPLEADO PUBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No implica extinción de vínculo laboral. Empleador debe pagar lo dejado de percibir ante decisión favorable Resulta pertinente hacer mención a la jurisprudencia de la Sección Segunda, relativa a la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos, como consecuencia de una investigación penal. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la suspensión de una persona, en el ejercicio de sus funciones como consecuencia
del acatamiento de una orden judicial, no implica la extinción del vínculo laboral toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal. Agrega la Sección Segunda que en los eventos en los cuales el empleado resulte favorecido con la decisión penal, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos como consecuencia de una investigación penal, consultar sentencias de 29 de mayo de 2013, Exp. 29462, CP. Hernán Andrade Rincón; de 12 de mayo de 2016, Exp. 40182, CP. Hernán Andrade Rincón; de 26 de mayo de 2016, Exp. 37683, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por las víctimas que fueron suspendidos de sus cargos públicos al ser privados de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. La entidad empleadora debió cancelar las sumas dejadas de percibir por los funcionarios públicos / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE A CARGO DE LA DIAN - Por cuanto el proceso penal terminó con una decisión favorable a los empleados Se encuentra demostrado que los demandantes, para el momento que fueron privados de la libertad, eran funcionarios de la DIAN. (…) Los demandantes Ascaly
Fragoso Campo, Erwin Yasser Escudero Rondón y Carlos Antonio Cotes Barros fueron suspendidos de sus cargos, por el término que duró el proceso penal y, por ende, durante la época que se prolongó su privación de la libertad. (…) se debe negar la indemnización del lucro cesante que se solicitó con la demanda, consistente en los salarios que los demandantes dejaron de percibir como empleados de la DIAN. Esta decisión obedece a que era deber de dicha entidad pagarlos, así como los demás rubros derivados del vínculo laboral, por cuanto el proceso penal terminó con una decisión favorable a los empleados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00832-01(45128)
Actor: ERWIN YASSER ESCUDERO RONDÓN Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por absolver de responsabilidad penal, con fundamento en que no existieron los hechos con base en los cuales se privó de la libertad a unos ciudadanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Cuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un porcentaje respecto de lo que correspondería si
hubiere sido en una cárcel / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR – No los paga la Fiscalía cuando se trata de empleados públicos a quienes se los suspende del cargo, como consecuencia de la investigación. Si el proceso penal termina a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio, de ahí que el empleador debe pagarle lo dejado de percibir. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor Erwin Yasser Escudero Rondón, a nombre propio y en representación de sus hijos menores José Carlos Escudero Fontalvo y Samuel Yasser Escudero Rico; el señor Carlos Antonio Cotes Barros, a nombre propio y en representación de su hija menor Laura Valeria Cotes Parejo; el señor Ascaly Fragoso Campo, a nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuranis Yineth Fragoso Amaya, Andriks Fragoso Bustillo, Betsman Fragoso Bustillo y Rosa Elvira Fragoso Bustillo; así como el señor Elkin Dalí Estrella Duarte formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación. Dicha acción contenciosa se interpuso para que se declarara a las entidades demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios que los señores Erwin Yasser Escudero Rondón, Carlos Antonio Cotes Barros, Ascaly Fragoso
Campo y Elkin Dalí Estrella Duarte soportaron como consecuencia de su privación de la libertad, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. 1 Folios 240-258 del cuaderno del Consejo de Estado. Se solicitó para cada uno de los demandantes que, según los hechos, habían sido privados injustamente de la libertad, una indemnización por perjuicio moral en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. En cuanto a la indemnización del perjuicio moral para cada uno de los menores hijos de las víctimas directas, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Respecto de la indemnización del daño emergente se solicitó la suma de $ 5’000.000 para cada uno de los señores Erwin Yasser Escudero Rondón, Carlos Antonio Cotes Barros, Ascaly Fragoso Campo y Elkin Dalí Estrella Duarte, por concepto de los honorarios que pagaron a los abogados que los asistieron dentro de la investigación penal. La indemnización del lucro cesante se estimó en lo siguiente: Para los señores Erwin Yasser Escudero Rondón y Carlos Antonio Cotes Barros la suma de $ 23’374.930,39, cada uno, equivalente a los salarios dejados de percibir por el término que estuvieron privados de la libertad, en virtud de sus vinculaciones a la DIAN. Para el señor Elkin Dalí Estrella Duarte la suma de $ 13’014.798,36, representada en los salarios dejados de percibir por el término que estuvo privado de la libertad, en virtud de su vinculación a la DIAN. Para el señor Ascaly Fragoso Campo la suma de $ 26’599.022,17, por concepto
de los salarios dejados de percibir por el término que estuvo privado de la libertad, en virtud de su vinculación a la DIAN. También se solicitó en las pretensiones económicas que se reconociera un interés del 6% anual sobre las indemnizaciones que se llegaren a reconocer. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que los señores arriba señalados fueron vinculados a una investigación penal, por su posible responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como empleados de la DIAN. Se señaló en la demanda que mediante Resolución fechada el 13 de septiembre de 2003, la Fiscalía No. 001 de Delitos contra la administración pública resolvió la situación jurídica de los señores Erwin Yasser Escudero Rondón y Carlos Antonio Cotes Barros, en el sentido de formularles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Expuso la demanda que producto de la anterior decisión los señores Erwin Yasser Escudero Rondón y Carlos Antonio Cotes Barros estuvieron detenidos en una cárcel entre el 6 y el 26 de septiembre del 2000. Se indicó que la detención carcelaria se sustituyó por una domiciliaria, de ahí que desde el 27 de ese mes y hasta el 20 de noviembre de 2001 permanecieron recluidos en su domicilio. En cuanto al señor Elkin Dalí Estrella Duarte, se indicó que la Fiscalía le resolvió la situación jurídica mediante Resolución fechada el 26 de octubre de 2000, en el sentido de imponerle detención domiciliaria, por lo que permaneció privado de la
libertad entre el 4 de octubre de ese año y el 19 de noviembre de 2001. Sobre el señor Ascaly Fragoso Campo, se precisó que mediante Resolución expedida el 30 de octubre de 2000 se le definió la situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por esta razón, permaneció en una cárcel entre el 31 de ese mes hasta el 6 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que se le sustituyó por una de carácter domiciliaria, que se prolongó entre el 7 de noviembre de 2000 y el 30 de mayo de 2001. Añadieron los hechos que, mediante resolución expedida el 15 de febrero de 2001, la Fiscalía calificó el mérito del sumario seguido en contra de los demandantes y los acusó por su posible responsabilidad en el delito de concusión, resolución que fue confirmada en segunda instancia. Agregó la demanda que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, a través de sentencia calendada el 19 de noviembre de 2001, absolvió a los demandantes y los declaró inocentes, razón por la cual recuperaron su libertad.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de noviembre de 20032 y fue admitida mediante auto fechado el 25 de noviembre de ese año3, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al
Ministerio Público5. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. Como
razones de su defensa señaló que no se demostró en el proceso la falla en el servicio en que habría incurrido el Juez que dictó la sentencia absolutoria. Además, indicó que fue la Fiscalía la que impuso a los demandantes las medidas de aseguramiento, de ahí que ella era la que debía responder por los perjuicios que hubieren soportado, tras permanecer privados de la libertad. Añadió que la Fiscalía contaba con autonomía presupuestal para asumir una eventual condena en su contra. La Nación - Fiscalía General – también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que la vinculación de los demandantes a una investigación penal se ajustó a la normativa de la época, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Adicionalmente, el ente investigador señaló que todas las actuaciones se llevaron a cabo con base en las pruebas que obraban en el expediente. De igual manera, indicó que la absolución de los demandantes ocurrió en aplicación del principio in dubio pro reo, hipótesis que no permitía declarar, desde un punto de vista objetivo, la responsabilidad por la privación de la libertad. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 2 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de 2 Folio 16 del cuaderno principal. 3 Folios 119-120 del cuaderno principal. 4 Folios 120-121 del cuaderno principal.
5 Reverso folio 120 del cuaderno principal. 6 Folios 159162 del cuaderno principal. 7 Folios 166-180 del cuaderno principal. fondo8. En esta oportunidad procesal las partes intervinieron, básicamente, para reiterar lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones9. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.
En criterio del Tribunal, las medidas de aseguramiento, en establecimiento carcelario y en su domicilio, que soportaron los demandantes, reunían los requisitos exigidos por el Decreto 2700 de 1991. Por esta razón no podía predicarse lo injusto de la privación de la libertad, en tanto no hubo falla en el servicio en las actuaciones de la Fiscalía. De esta manera, el Tribunal condensó la valoración de la actuación de la Fiscalía que derivaron en que los demandantes resultaran privados de la libertad: “En el transcurrir de la investigación por parte de la Fiscalía no se evidencia el error judicial aludido por el actor por parte del funcionario judicial, ni violación de las garantías fundamentales de los acusados, como tampoco una falla en la administración de justicia”10. Respecto del fundamento de la absolución de los demandantes, señaló que se trató de la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por tanto, la única manera de que se pudiera declarar la injusticia en la privación de la libertad es que se hubiera configurado una falla en el servicio, la cual no ocurrió. En la sentencia de primera instancia también se declaró la falta de legitimación en
la causa por pasiva de la Rama Judicial. Para el Tribunal, la Fiscalía con sus actuaciones fue la que privó de la libertad a los demandantes y, además, contaba con autonomía presupuestal para asumir una condena en su contra.
4. El recurso de apelación presentado por la parte actora11 8 Folio 194 del cuaderno principal 2. 9 Los alegatos de conclusión obran entre los folios 195216 del cuaderno principal 2. 10 Folio 256 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 260-272 del cuaderno del Consejo de Estado.
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