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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2003-00914-01(26905)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2003-00914-01(26905)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA ACCION - Concepto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo La caducidad, como es bien sabido, es un fenómeno procesal eminentemente objetivo, mediante el cual, sin consideración a otras circunstancias, con el solo transcurso del tiempo establecido en la ley para ello sin que se haya intentado la acción judicial, se pierde la oportunidad de hacerlo; con dichos términos preclusivos, que no se interrumpen -salvo la suspensión en caso del trámite de conciliación extrajudicialni pueden ser renunciados, se busca poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la Administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso. En materia contencioso administrativa, el artículo 136 del C.C.A.. establece la caducidad de las acciones y en su numeral 8º dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Sobre el cómputo de la caducidad frente a esta acción, se han suscitado dudas que han obligado a que la jurisprudencia se pronuncie estableciendo la forma de hacerlo en las diversas situaciones que se pueden presentar, siendo una constante el hecho del “conocimiento” del daño por parte de los afectados, como punto de partida para iniciar la contabilización del término de caducidad, en

aquellos casos en los que el daño se hace evidente con posterioridad al hecho que lo ocasionó, como sucede por ejemplo, cuando en una cirugía se deja un elemento extraño en el interior del cuerpo de la persona intervenida, pero ésta no se da cuenta de ello sino tiempo después, cuando empieza a manifestarse el daño que tal hecho le produjo. Sin embargo, en el evento que es objeto de análisis, fue clara la producción del daño desde el mismo momento en que ocurrió el hecho que lo ocasionó, por lo cual no resulta aplicable la anterior teoría, sino la general de contabilización de la caducidad de la acción a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o, como decía la norma antes de la reforma de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente caso, a partir de la ocurrencia del hecho.

Nota de Relatoría: Ver Exp. 12299 del 11 de mayo de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00914-01(26905)

Actor: JOSE JACOBO POLO VILLALOBOS Y/O

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO

NACIONAL Referencia: APELACION AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 16 de

diciembre de 2003, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A. y por medio de apoderado judicial debidamente constituido, el señor JOSE JACOB POLO VILLALOBOS, su compañera permanente, sus hijos y nieta, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 5 de diciembre de 2003, cuyas pretensiones apuntan a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y su condena al pago de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación sufridos por los demandantes con ocasión de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor Malio Raquel Polo Carracedo, hijo, hermano, esposo y padre de los demás demandantes en hechos sucedidos en el Municipio de Riohacha como consecuencia de unos disparos de arma de fuego de dotación oficial que en misión oficial efectuara un miembro del Ejército Nacional, lo que le ocasionó una merma en su capacidad laboral del 88.32% y daños en su vida de relación.

Dice la demanda que “…los hechos iniciales tuvieron ocurrencia el día 25 de febrero de 1998 en el Municipio de Riohacha (Guajira), habiendo sido atendido en el Hospital Naval de Cartagena (Bolívar), para posteriormente soportar la prolongación de un tratamiento Médico o un proceso de sanidad que no le permitía saber a ciencia cierta la entidad de sus daños y cuándo habrían

terminado de producirse o consumarse como en efecto terminaron el día 21 de agosto de 2002, al notificársele el resultado del ACTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA No. 1935 en que pudo tener conocimiento a ciencia cierta de la entidad de su daño, después de haber padecido un largo y penoso proceso de sanidad”.

2. El Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por considerar que la acción estaba caducada, toda vez que el término legal para intentarla era de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos dañosos, los cuales sucedieron el 25 de febrero de 1998, y puesto que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2003, ya había transcurrido dicho término.

3. El Recurso de Apelación.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que el auto impugnado sea revocado y en su lugar se admita la demanda. Como sustento de su solicitud, argumentó que la demanda fue oportuna, toda vez que el término de caducidad de la acción en el presente caso debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1935 del 21 de agosto de 2002, aduciendo para ello jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los distintos eventos de contabilización del término de caducidad en casos de daños corporales. Para resolver, se considera: La caducidad, como es bien sabido, es un fenómeno procesal eminentemente objetivo, mediante el cual, sin consideración a otras circunstancias, con el solo

transcurso del tiempo establecido en la ley para ello sin que se haya intentado la acción judicial, se pierde la oportunidad de hacerlo; con dichos términos preclusivos, que no se interrumpen -salvo la suspensión en caso del trámite de conciliación extrajudicialni pueden ser renunciados, se busca poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la Administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso. En materia contencioso administrativa, el artículo 136 del C.C.A.. establece la caducidad de las acciones y en su numeral 8º dispone que “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Sobre el cómputo de la caducidad frente a esta acción, se han suscitado dudas que han obligado a que la jurisprudencia se pronuncie estableciendo la forma de hacerlo en las diversas situaciones que se pueden presentar, siendo una constante el hecho del “conocimiento” del daño por parte de los afectados, como punto de partida para iniciar la contabilización del término de caducidad, en aquellos casos en los que el daño se hace evidente con posterioridad al hecho que lo ocasionó, como sucede por ejemplo, cuando en una cirugía se deja un elemento extraño en el interior del cuerpo de la persona intervenida, pero ésta no

se da cuenta de ello sino tiempo después, cuando empieza a manifestarse el daño que tal hecho le produjo. Sin embargo, en el evento que es objeto de análisis, fue clara la producción del daño desde el mismo momento en que ocurrió el hecho que lo ocasionó, por lo cual no resulta aplicable la anterior teoría, sino la general de contabilización de la caducidad de la acción a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, o, como decía la norma antes de la reforma de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente caso, a partir de la ocurrencia del hecho. En efecto, la demanda narró el sustento fáctico de las pretensiones en los siguientes términos: “El joven MALIO RAQUEL POLO CARRACEDO, fue reclutado en las filas del Ejército Nacional, habiendo sido asignado a prestar sus servicios en la Compañía Córdoba del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 Cartagena, ubicado en la ciudad de Riohacha (Guajira). El día 25 de febrero de 1998, el señor MALIO RAQUEL POLO CARRACEDO, se encontraba dentro de las instalaciones militares en compañía de varios uniformados efectuando prácticas de polígono y movimiento, para cuyo ejercicio no se le dotó de ningún tipo de protección para los oídos, cuando en el momento menos esperado, un compañero de armas al efectuar los disparos ordenados hizo una ráfaga de ametralladora al lado del soldado POLO CARRACEDO, quien al término del entrenamiento militar manifestó tener un fuerte dolor en el oído izquierdo, por lo que tubo (sic) que ser remitido de urgencia al Dispensario médico para ser revisado por un especialista,

quien le diagnosticó HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL POSTRAUMATICA ACUSTICA y, posteriormente al Hospital Naval en Cartagena (Bolívar)”. Y según el recurso de apelación, el término de caducidad de la acción en el presente caso debió contabilizarse a partir de “…la fecha de notificación del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1935…” del 21 de agosto de 2002, afirmación errónea por cuanto en esta clase de revisiones médico laborales lo que se determina es la consecuencia misma del daño, más no su producción; es decir, que buscan definir el estado físico de la persona a raíz de las lesiones sufridas y su grado de incapacidad laboral, pero, se reitera, no determinan la existencia del daño. En un caso similar, dijo la Sala1: “El caso planteado no se ubica en la situación relativa a que un hecho administrativo pasado se conoce cuando el daño causado aparece (caso médico de práctica de cirugías en las cuales se le deja al paciente un instrumento el cual se descubre cuando el paciente se enferma y se reinterviene). El caso planteado es totalmente contrario al analizado con anterioridad.

En efecto:  El demandante cree que el término de caducidad se cuenta a partir de otra conducta distinta a la demandada, cual es la determinación de incapacidad definitiva en el cargo que tenía, el actor, para efecto de su separación el servicio.  El demandante toma como inicio de conteo de la caducidad la determinación de dicha incapacidad, es decir, no a partir de la ocurrencia del hecho administrativo demandado, como lo prescribe

la Ley.  El demandante cree que la fecha de la prueba que se practicó por el patrono a Jaime Prada Jaimes para efectos laborales, y su conclusión son las que deben tenerse en cuenta para demandar en la acción de reparación directa. Observa la Sala que esas indicaciones del actor no son de recibo. El demandante expresa que antes de promover el ejercicio de la acción de reparación directa esperó a que Administrativamente se le definiera 1 Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente No. 12.200. cuál fue la pérdida de capacidad laboral a consecuencia del hecho demandado; que por lo tanto el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual tal situación se definió. Observa la Sala, respecto de ese planteamiento, que en los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño. Dicho elemento, cuando por su naturaleza requiere de demostración con prueba técnica (pérdida de capacidad física), debe establecerse dentro del juicio. El juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado no está condicionado a que se pre - constituyan las pruebas necesarias para su decisión. Por lo tanto, como el demandante conoció el día de ocurrencia del hecho dañino (5 de octubre de 1988) y demandó sólo el día 6 de agosto de 1993, se infiere que llegó tardíamente a la jurisdicción. El daño del cual se aqueja pudo muy bien haberlo demostrado en este proceso. No ocurrieron en este caso situaciones de las que se ha valido la

jurisprudencia para entender que los hechos administrativos que se conocen después de su ocurrencia, por el aparecimiento del daño, dan lugar a un tratamiento diferencial. Aunque el demandante afirma y prueba que en definitiva tuvo daños o lesiones no conocidos al momento del acaecimiento del hecho dañino (consecuencias) no se cumple con el otro presupuesto, de la jurisprudencia, cual es que el hecho dañino se haya conocido sólo por el aparecimiento del daño. En este caso, se reitera, el hecho dañino fue conocido por el demandante en el mismo momento de su ocurrencia. Por lo tanto la afirmación relativa que la caducidad se cuenta a partir de la definición de las consecuencias que produjo el hecho dañino, no tiene amparo legal. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, habiendo sufrido el daño el señor Malio Raquel Polo Carracedo con ocasión de los disparos de ametralladora que fueron hechos a su lado por uno de sus compañeros de armas, el día 25 de febrero de 1998, fecha en la cual fue así mismo diagnosticado por un especialista, el término para interponer la demanda de reparación directa se contabilizaba a partir de ese día y en consecuencia, venció el día 26 de febrero de 2000, tal y como lo estableció el a-quo. Y toda vez que la demanda fue presentada el día 5 de diciembre de 2003, resulta evidente su extemporaneidad. En consecuencia, el auto apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 16 de diciembre de 2003.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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