CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00032-01(35911)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00032-01(35911)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO /
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.(…) Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 30 de julio de 2008. (…) [L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, estimado en $106’778.683,5, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa, en los términos de la Ley 446 de 1998, pueda ser conocido por esta Corporación en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sección Tercera, auto del 2 de febrero de 2005, exp. 27527 C.P. Ruth Stella Correa
Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00032-01(35911)
Actor: RAUL LACOUTURE LACOUTURE Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA(AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó la Consejera conductora del proceso el día 23 de octubre de 2008, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira ANTECEDENTES 1) La parte demandante, mediante memorial allegado al expediente el 30 de julio de 2008, apeló el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira el 23 de julio de 2008, por el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda (fols. 592 a 593 y 562 a 591 c. ppal). 2) Por auto del 23 de octubre de 2008, la Consejera Ponente, inadmitió el recurso de apelación, en consideración a que, la pretensión mayor de la demanda no superó el monto exigido por la Ley 446 de 1998, para que el proceso pudiera ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia (fol. 616 c. ppal). 3) La parte demandante impugnó la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Manifestó que la pretensión mayor tomada por el despacho, no es la correcta, debido a que en la
demanda nunca se dividieron las pretensiones en partes iguales como el despacho lo hizo (fols. 617 a 620 c. ppal). Adicionalmente, mediante memorial allegado al expediente, el 2 de diciembre de 2008, el recurrente solicitó declarar la ilegalidad de auto del 23 de octubre de 2008, proferido por la Consejera de Estado doctora Myriam Guerrero de Escobar, debido a que, según éste, tal providencia va en contra vía de toda normatividad legal, pues constituye una vía de hecho, el dividir la suma estimada como lucro cesante en partes iguales para todos los demandantes (fols. 625 a 627 c.ppal.) Por último mediante memorial del 9 de diciembre de 2008, el actor, allegó otras consideraciones al recurso de súplica, y sostuvo que aun con la tesis expuesta por la Consejera en el auto bajo estudio, el proceso tiene naturaleza de doble instancia, ya que, a la cifra que resulta, como indemnización para un demandante, luego de dividir el lucro cesante en doce, debe sumársele el daño emergente solicitado exclusivamente para uno de los demandantes, así resultaría la mayor pretensión (fols. 647 a 649 c.ppal.). Previo a resolver se hacen las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El objeto del recurso.- Dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió el recurso de apelación, la parte actora interpuso recurso de súplica mediante escrito en el que solicitó revocar la providencia del 23 de octubre de 2008 y, en su lugar, admitir la apelación.
Como fundamento del recurso, adujo que en la demanda se estableció que los
propietarios de las cabezas de ganado robadas, objeto de la demanda, son de dos de los demandantes, razón por la cual, la cifra estimada como indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, debe ser dividida entre dos y no entre 9 demandantes, como erradamente lo hizo el despacho (fols. 617 a 620 c.ppal.).
2. Importancia de la cuantía.- Corresponde a la Sala determinar, si el proceso de la referencia es competencia de ésta Corporación en segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema, así como las pretensiones formuladas en la demanda Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.
Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998, sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el
recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 30 de julio de 2008.
3. Caso concreto Para establecer si el asunto es competencia de esta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda: Daño Emergente: $12’500.000,oo para un demandante, suma que resulta de dividir el valor de los 305 semovientes robados ($250’800.000,oo) en 12.
$1’908.500,oo para Raúl Lacouture Lacouture y Rosa Cecilia Daza de Lacouture, suma que resulta de dividir el valor de los otros activos robados ($3’817.000) en 2
Lucro Cesante: $106’778.683,5 para un demandante, suma que resulta de dividir el valor estimado de $1.281’344.202,oo en 12.
Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, estimado en $106’778.683,5, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa, en los términos de la Ley 446 de 19981, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. Cabe precisar, que la afirmación del actor en el sentido de que la pretensión mayor es de $215’138.713,37 para un demandante, es equivocada, porque si bien es cierto, se tazaron los perjuicios para un demandante tanto de daño emergente como de lucro cesante, en ese monto, también lo es que esa cifra es resultado de la sumatoria de cada una de las pretensiones, tomadas como independientes en la demanda, por esto la cifra que ha de tomarse para determinar la cuantía corresponde a $106’778.683,5,oo, porque es la pretensión mayor individualmente considerada2. Por las consideraciones antes expuestas y al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 23 de octubre de 2008.
1 La pretensión mayor es superior a 500 SMMLV que para el 26 de enero de 2004, ascendían a $179’000.000,oo. 2 Ver auto de la Sección Tercera, proferido el 2 de febrero de 2005. Expediente. 27527 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio