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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00090-01(41149)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00090-01(41149)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por pérdida de órganos visuales y auditivos de bebé prematuro / DAÑO ANTIJURIDICOPérdida de capacidad laboral del 75% / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

  • Acreditada

[O]bserva la Sala que, contrario a los señalamientos formulados por la parte actora en contra del hospital demandado, en el presente caso existen diversas pruebas que indican que las afectaciones de salud padecidas por el recién nacido (XXX), no tuvieron su causa eficiente en la atención médica dispensada por el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, sino que se originaron en la condición de prematuridad en la que se dio el parto del menor, lo que condujo a que el acto obstétrico se desarrollara con complicaciones que implicaron que el neonato fuera sometido a maniobras de reanimación cardiaca y respiratoria, para ser posteriormente internado por varios días en la unidad de cuidados intensivos del mismo centro asistencial, donde se diagnosticaron enfermedades relacionadas con el incompleto desarrollo de los órganos visuales y auditivos del bebé prematuro (…) la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el niño (XXX), quien nació en condición de bebé prematuro y estuvo internado durante varios días en la unidad de cuidados intensivos, padeció ceguera por desprendimiento de la retina y, además, sufrió sordera bilateral, lo que le implicó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 75% según evaluación realizada por la Junta de Calificación de

Invalidez. En el proceso también se evidenció la relación de parentesco existente entre el aludido demandante y los demás peticionarios en reparación FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuró /

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Acreditada

[E]n el presente caso no existe prueba o indicio alguno que indique que la atención médica dispensada por el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, haya sido deficiente o contraria a la lex artis, y, antes bien, se observa que el perito que evaluó la historia clínica, quien es un profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuó de manera categórica que la atención por parte del centro asistencial primeramente mencionado, se brindó dentro “de los protocolos de atención de prematuros” (…) en el presente caso resulta aplicable la regla indiciaria definida por la jurisprudencia traída a colación más arriba, de acuerdo con la cual es dable concluir que, en los eventos en que se presentan quebrantos de salud en el neonato y en los que el periodo de gestación ha presentado complicaciones sin que se aprecie una falla en la atención médico asistencial, es posible inferir que ese tipo de daño es debido a las condiciones del paciente y no a la existencia de alguna falla por parte del centro médico. Ello por cuanto el trabajo de parto de la señora Carmen Benavides Enriques se dio en forma prematura, lo que redundó en un pobre desarrollo de los órganos ópticos y auditivos del niño (XXX), sin que se aprecie negligencia o

equivocación alguna en las actividades desplegadas por el hospital demandado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró [C]onsidera la Sala que en el caso concreto, además de que no se demostró una falla del servicio atribuible al Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, sí se evidenció que los problemas visuales y auditivos del niño (XXX) tuvieron su origen en la condición de prematuridad de su nacimiento, lo que hace improcedente imputar responsabilidad al hospital demandado en el sub lite (…) La Sala considera que, tal como lo decidió el a quo, en el presente caso no están demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad que los accionantes pretenden atribuirle a la parte accionada, razón ésta por la que será confirmada la sentencia denegatoria RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente dado que la causa de la retinopatía fue el nacimiento prematuro del neonato acreditado con dictámenes médicos [E]n el plenario se evidenció que las complicaciones relacionadas con la retinopatía y con la hipoacusia detectadas en el bebé (XXX), estuvieron estrechamente relacionadas con las condiciones de prematuridad en que se dio el nacimiento, tal como se consignó dicha inferencia tanto en las hojas de atención elaboradas por el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, como en el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; estudio este último en el que se reseñó, por un lado, que desde la internación del niño en la unidad de cuidados intensivos pudo apercibirse la

existencia de una “proliferación retiniana”, situación que a su vez fue definida, con base en artículos científicos relacionados con la ciencia médica, como un signo de desarrollo insuficiente de los órganos de la visión, lo que es una complicación propia de aquellos bebés prematuros que, como en el caso del aludido demandante, nacieron en las semanas 32 a 34 del periodo de gestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00090-01(41149)

Actor: YANETH DEL CARMEN BENAVIDES ENRÍQUEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE HUILA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El menor Jesús David Pastrana Benavides, nació el 5 de febrero de 2002 de manera prematura con 31 semanas de gestación, por cuanto, su madre presentó un cuadro de placenta previa y, dadas las circunstancias en la que se dio su

nacimiento, fue remitido a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” E.S.E. del Huila, donde según afirman los demandantes, no se le brindó un tratamiento medicó idóneo y oportuno al recién nacido, lo que trajo como consecuencia la perdida total de su visión y parcial de la audición. En el presente proceso se reclama la indemnización de los daños morales y materiales surgidos de ese hecho, el cual, conforme lo manifiesta la parte actora, se produjo por una falla del servicio cometida por las entidades demandadas al tratar inadecuadamente el caso clínico del menor.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Huila (fls. 8-16, c. 1) y su posterior reforma (fls. 143-151, c. 1), la señora Yaneth del Carmen Benavides Enríquez y el señor José Humberto Pastrana Charry en nombre propio y representación de sus menores hijos Rubén Darío, Miguel Ángel y Jesús David Pastrana Benavides, presentaro acción de reparación directa contra el Departamento del Huila y la E.S.E. Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación: PRIMERO: EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, es patrimonial y administrativamente responsable de la perdida de la visión del menor JUAN DAVID PASTRANA BENAVIDES, en hechos ocurridos el día 5 de febrero de

2.002.

SEGUNDO: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” NEIVA-HUILAes patrimonial y administrativamente responsable de la pérdida de la visión del menor JUAN DAVID PASTRANA BENAVIDES, en hechos ocurridos el día 5 de febrero de

2.002.

TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad extracontractual condénese AL DEPARTAMENTO DEL HUILA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” NEIVA-HUILA-, como indemnización a favor de las personas demandantes en el proceso, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, las siguientes sumas, asi: A.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: se ordene cancelar a los Entes (sic)

demandados DEPARTAMENTO DEL HUILA y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “HERNANDO MONCALEANO” NEIVA-HUILAy a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 1.- El equivalente a 1.000 salarios mínimos al señor JOSÉ HUMBERTO PASTRANA CHARRY, como padre del menor JUAN DAVID PASTRANA BENAVIDES. 2.- El equivalente a 1.000 salarios mínimos a la señora YANETH DEL CARMEN BENAVIDES ENRIQUEZ, como madre del menor JUAN DAVID PASTRANA BENAVIDES. 3.- El equivalente a 500 salarios mínimos al menor RUBÉN DARÍO PASTRANA BENAVIDES, como hermano del menor JUAN DAVID PASTRANA BENAVIDES.

4.- El equivalente a 500 salarios mínimos al menor MIGUEL ÁNGEL PASTRANA BENAVIDES, como hermano del menor JUAN DAVID PASTRANA BENAVIDES. El equivalente se obtendrá de la operación matemática de multiplicar el salario mínimo del año 2002 por el número de salarios solicitados como indemnización.

B.- PERJUICIOS PATRIMONIALES: se ordene pagar al DEPARTAMENTO DEL HUILA Y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” NEIVA-HUILAa favor de los padres y hermanos del menor JESÚS DAVID PASTRANA BENAVIDES, los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el LUCRO CESANTE comprendido dentro del mismo la INDEMNIZACIÓN DEBIDA y la INDEMNIZACIÓN FUTURA, de acuerdo con los criterios y procedimientos utilizados y aceptados por la doctrina y la jurisprudencia al respecto; y los cuales a la fecha ascenderían a más de $207.924.960,oo pesos, teniendo en cuenta los factores determinantes de las mismas.

C.- PERJUICIOS POR DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN o FISIOLÓGICOS, a favor del menor JESÚS DAVID PASTRANA BENAVIDES, en la cantidad de 1000 salarios mínimos a razón de $ 309.000,oo pesos para el año 2.002 (mayúsculas y negrillas originales del texto). 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes afirman que el menor Jesús David Pastrana Benavides, nació el 5 de febrero de 2002 de manera

prematura con 31 semanas de gestación, suceso este durante el cual la madre gestante presentó una complicación por un cuadro de placenta previa. Sostienen los peticionarios en reparación que, como consecuencia del indebido tratamiento médico que se le brindó en ese momento al recién nacido, este último perdió totalmente la visión y parcialmente la audición. Agregan que, dadas las circunstancias en que se originó el nacimiento del menor, el mismo fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” E.S.E., donde fue puesto en cámara con oxigeno, cuya ventilación produjo la pérdida de la audición de uno de los oídos del recién nacido, así como también la afectación parcial del otro, por lo que, para estimular su funcionamiento, se le debió adaptar un audífono de uso permanente. Dicen además que el 13 de febrero de 2002 el médico tratante del menor ordenó que se le practicara un examen de retinopatía de la prematuridad, con el fin de verificar la presencia de dicha patología, el cual, solo se llevó a cabo hasta el 22 de febrero de esa misma anualidad. Una vez realizado, se determinó que el menor padecía la aludida enfermedad, por lo que, el 22 de mayo de 2003 fue sometido a una intervención quirúrgica con el propósito de restablecerle la visión, lo cual no pudo lograrse debido a que la enfermedad ya se había desarrollado hasta el punto de dejarlo totalmente ciego. 1.2. Como fundamento jurídico del petitorio, la parte actora sostiene que los

hechos anteriormente narrados constituyen una falla del servicio médico asistencial, pues este último no fue prestado en forma eficiente y oportuna. En sus palabras: En el presente evento la responsabilidad de la administración resulta evidente. Los hechos narrados indican la clara responsabilidad del departamento del Huila y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” - Neiva – Huila, determinada ella por la omisión, el descuido, la imprevisión, la desidia, la irresponsabilidad y la indolencia de la administración pública… pues ni siquiera cumplieron con los requisitos mínimos de prestarle ayuda al menor Jesús David Pastrana Benavídez (sic), para protegerle la retina por una enfermedad que padece todo menor de edad al nacer en forma prematura, pues no le prestaron asistencia médica (oftalmológica) para retenerle la enfermedad y posteriormente operarlo e igualmente no tomaron los cuidados necesarios para protegerle los oídos, pues al quedar sordo la consecuencia sería que quede mudo (f. 13, c. 1).

III. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 24 de marzo de 2004, durante el término para dar contestación a la demanda, el Departamento del Huila y El Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” E.S.E., como parte demandada dentro del sub lite, guardaron silencio

(informe secretarial, f. 84, c.1).

3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de

conclusión2, oportunidad procesal de la cual sólo hicieron uso el departamento del Huila y la parte demandante, así: 3.1. El Departamento del Huila (fls. 447-448, c. 1), manifestó que no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna, pues dicha entidad no fue la encargada de brindar el servicio médico prestado al menor Jesús David Pastrana Benavides. Además, aduce una falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues el ente territorial es una persona jurídica de derecho público diferente al Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” el cual, en el año 1994, se transformó en una empresa social del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por ende, las actuaciones de dicho centro asistencial se salen de la órbita de la responsabilidad del departamento. 3.2. La parte demandante (fls. 457-460, c. 1) trae como fundamento normativo los artículos 2, 4 y 90 de la Constitución Política de Colombia ya que, según dice, los mismos consagran los fines del Estado, los derechos de los niños y la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos causados por la administración. Además, manifiesta que en el caso sub examine, la responsabilidad de las entidades demandadas es evidente, por cuanto actuaron de manera negligente e irresponsable a la hora de prestar los servicios de salud al menor Jesús David Pastrana Benavides, lo que trajo como consecuencia la pérdida de la visión del menor, al no proteger la retina de la enfermedad que padece todo niño que nace de manera prematura, cosa que también ocurrió con el

oído que resultó enfermo sin que fuera atendido de manera oportuna. Además, adujo que están dados los presupuestos fácticos que permiten presumir la falla en el servicio. Finalmente, hizo alusión al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante el cual se estimó que el menor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 75%, por lo que el niño debe ser pensionado.

4. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, emitió sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2011, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda. El a quo consideró que la atención médica prestada al 1 El A quo las decretó a través de auto del 8 de abril de 2005 (fls. 185-187, c.1). 2 En auto del 30 de abril de 2009 (fl. 446, c. 1). menor Jesús David Pastrana Benavides fue brindada de manera idónea, pues la misma se desarrolló dentro de los parámetros que rigen la medicina, razón por la cual, el hecho dañoso no puede ser imputado a una conducta negligente de los médicos que trataron al menor. En ese orden, el tribunal de primer grado manifestó: De acuerdo con la calificada opinión del perito forense de Instituto de Medicina Legal, el tratamiento que se le brindó en el Hospital “…estuvo ceñido a los protocolos para el manejo de prematuros” y que al revisar la literatura médica, la patología que le causó la ceguera es atribuible a “…las condiciones de inmadurez del mismo, es muy probable y de acuerdo a la literatura médica revisada que la

patología que se presentó, fibroplasia retrolental, se hubiera presentado debido más a la inmadurez en la formación de los vasos retinianos y no por la administración de oxigeno o cualquier otro medicamento”. Resaltando que “…el paciente estuvo celosamente vigilado y asi lo demuestran las anotaciones y evoluciones efectuadas por diferentes especialistas en pediatría, y que la pérdida de la audición tampoco fue ocasionada por un inadecuado tratamiento médico y farmacológico… (…) En tal virtud, es menester inferir que la atención médica, farmacéutica y hospitalaria se ciñó dentro de los cánones que regulan la práctica de la medicina; por lo tanto el hecho dañoso no es imputable a una conducta omisiva, negligente o imperita de los galenos tratantes (f. 472, c. ppl).

5. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fls. 478-480, c. ppl.) solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia en su integridad y que, en su lugar, se acogieran las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, acudiendo a los siguientes argumentos: 5.1. Que el a quo, a la hora de proferir sentencia, solo se basó en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuando lo cierto es que, contrario a lo dictaminado por dicho instituto, el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” E.S.E. omitió brindarle una oportuna atención oftalmológica al menor Jesús David Pastrana Benavides para

intentar evitar las dolencias que a la postre padeció. En este punto insistió en que el servicio fue prestado 17 días después. 5.2. Que la falla en el servicio, como régimen de responsabilidad estatal, en el presente caso no solo es evidente, sino que además se debe presumir, ya que, se deben tener en cuanta los avances jurisprudenciales que actualmente existen, en los cuales se ha abordado de una manera mas técnica la la teoría de la falla presunta, cuando se trata de hechos notorios como lo es el presente, por cuanto el hospital demandado no cuenta con los servicios de un retinólogo. 5.3. Finalmente, aduce que existen los presupuestos facticos para presumir o determinar una falla en el servicio que es la única causa de los daños cuya indemnización se persigue.

6. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión3, sólo el apoderado del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” E.S.E. hizo uso de esa oportunidad (f. 492-495, c. ppl.) con la solicitud de que se confirmara la sentencia de primera instancia. En respaldo de esa posición, dicha entidad manifestó que es acertado el razonamiento expresado en la sentencia de primer grado, comoquiera que se basó en el dictamen médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Añade que la decisión adoptada por el a quo no solo se basó en dicho dictamen, sino que además, se fundó en la historia clínica del menor. De otro lado, alegó la preexistencia del

daño, por cuanto, las circunstancias en las que se dio el nacimiento del menor, esto es, el parto prematuro, originaron la patología que posteriormente le produjo la ceguera y pérdida parcial de la audición que se le pretenden atribuir a la parte demandada. Además, arguyó que no hay un nexo de causalidad entre el hecho y el daño sufrido por la víctima, ya que las enfermedades que padece el niño no son producto de la acción u omisión del personal médico que atendió al en ese entonces recién nacido. Por último, indicó que estando frente a una obligación de medio, solo puede haber responsabilidad cuando no se colocan todos los medios idóneos para prevenir el acaecimiento del perjuicio; lo cual no sucedió en este caso, ya que al paciente se le brindó una atención en las mejores condiciones posibles, por lo que el daño a la salud se debe a un hecho ajeno a la institución prestadora del servicio de salud.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo 3 Mediante auto del 15 de febrero de 2011 (f. 489, c.ppl.). del Huila, Sala Primera de Decisión, en un proceso que, por su cuantía (f. 14, c. 1)4 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el aludido recurso fue interpuesto en vigencia de la misma.

II. Hechos probados

8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. La señora Yaneth del Carmen Benavides Enríquez es cónyuge del señor José Humberto Pastrana Charry, según certificado de matrimonio que obra en el plenario, en el que consta que esa unión se solemnizó el 5 de mayo de 2001 (f 17, c. 1). Dichos cónyuges tuvieron tres hijos: Miguel Ángel, Rubén Darío y Jesús David Pastrana Benavides, de conformidad con los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente (fls. 293, 18, 20, c.1). 8.2. El último de ellos, Jesús David Pastrana Benavides, nació el 5 de febrero de 2002 cuando su madre tenia 33 años de edad, a quien se le diagnosticó placenta previa al momento del parto, el cual, a su vez, fue prematuro con 31 semanas de gestación (f. 216, c.1). Tal como se consigna en un certificado médico aportado por la parte actora: AP: Parto por cesárea con embarazo de 31 semanas con peso al nacer de 1550 grs y que requirió reanimación cardiaca por membrana hialina y estuvo en ventilación mecánica… (fl. 22, c.1)5. 8.3. Por las circunstancias críticas en que se dio el nacimiento, el menor fue remitido a la unidad de cuidados intensivos pediátricos el 5 de febrero de 2002. Allí le realizaron un diagnóstico de hipoxia secundaria a placenta previa y, en

4 De acuerdo con lo establecido en la Ley 1395 de 2010, la cuantía debe determinarse con la sumatoria de todas las pretensiones relacionadas en el libelo introductorio. En la demanda del sub lite se estima el monto de todos los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se solicita, en $1 429 520 520 pesos moneda corriente. Al respecto, el numeral 6º del articulo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone que la cuantía necesaria para que un proceso sea de doble instancia, debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $179 000 000, ya que, para el año 2004, época en la que se presentó la demanda, dicho salario estaba en $358 000. Ello implica que el presente caso puede ser conocido por la Sala en sede de apelación. 5 También se consigna en la hoja de resumen de atenciones elaborada por el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”: “1. Recién nacido pretérmino, peso adecuado a la edad gestacional.” // “2. Síndrome de dificultad respiratoria.” “3. Enfermedad de la membrana hialina.” // “4. Sepsis” (fl. 26, c. pruebas). consecuencia, le brindaron un tratamiento consistente en soporte ventilatorio, oxígeno y transfusión (f. 297, c. 1). 8.4. Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, al menor le realizaron una ecografía ocular, en la cual se diagnosticaron cataratas en ambos ojos, así como también opacidades retrocristalinas con retinopatía de la prematuridad (f. 298, c.1).

8.5. El 17 de octubre de 2002, Jesús David Pastrana Benavides tuvo control de opacidad del cristalino, donde le diagnosticaron desprendimiento total de la retina. Además, a los 10 meses de edad, el 24 de abril de 2003, también le fue diagnosticada posible sordera (f. 298, c.1). 8.6. El menor fue sometido a intervención quirúrgica el 22 de mayo de 2003, durante la cual se le practicó una lensectomía y vitrectomía en el ojo derecho. Sin embargo no fue posible “aplicar” la retina, dada la presencia de una fibrosis anterior (f. 428, c.1). 8.7. En septiembre de 2003, un otorrinolaringólogo valoró al menor y determinó que presentaba ceguera total e hipoacusia severa, y recomendó el uso de audífonos para la estimulación de la plasticidad cerebral (f. 298, c.1). 8.8. Mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se determinó un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del menor Jesús David Pastrana Benavides de un 75,60 % (fls. 43 y sgts. c. pruebas). 8.9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe técnico médico legal con radicación interna n.º 2005C-07000404624, en el cual hizo un análisis de todos los documentos de la historia clínica del niño Juan David Pastrana Benavides. En el dictamen se consignaron los siguientes fundamentos y

conclusiones: Se da respuesta a lo peticionado en su oficio de la referencia en lo relacionado a “… El grado de disminución de su capacidad auditiva y determine si presenta algún grado de padecimiento neurológico… si la clase de tratamiento que le fue prodigado al menor en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y si a la luz de los cánones del arte del médico este fue el más apropiado…”. RESUMEN DE HISTORIA CLÍNICA Se trata de mujer de 33 años G3P2V2 con embarazo de 31 semanas y diagnóstico de placenta previa. Le practican cesárea. Recién nacido de sexo masculino, deprimido que requiere reanimación con ambú + masaje cardiaco. Responde adecuadamente. Apgar al minuto 6/10 y a los cinco minutos 9/10. Por su estado, por presentar retracción subcostal y taquiapnea, es remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos el 5 de febrero de 2002 ingresando a las 19:30. Le hacen diagnóstico de hipoxia secundaria a placenta previa. Tratamiento: soporte ventilatorio, oxígeno y transfusión. El 7 de febrero en otra valoración le hacen diagnóstico de Síndrome de Dificultad Respiratoria, Membrana Hialina, Síndrome Anémico, Sepsis, Desequilibrio Electrolítico… El 15 de febrero de 2002 egresa de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos. El 22 de febrero de 2002 a las 11.20 hay valoración de oftalmología en donde describe fondo de ambos ojos: sin daños macroscópicos. Retina completa sin

vascularización en áreas de proliferación. Conducta: control en 4 semanas. Egresa del servicio el 19 de marzo de 2002 por mejoría. El 2 de abril de 2002, a los dos meses de edad, es valorado y encuentran lactante con peso de 2.500 grs, talla 46 cm. Le hacen diagnóstico de niño sano. El 28 de agosto del 2002 tiene un reporte de ecografía ocular en el que describen cataratas en ambos ojos, opacidades retrocristalinas. Le hacen diagnóstico de Retinopatía de la Prematuridad. El 17 de octubre de 2002 le hacen control por opacidad del cristalino, bilateral. Lo remiten a Bogotá con diagnóstico de desprendimiento de retina. El 24 de abril de 2003 a los 10 meses de edad además del diagnóstico de desprendimiento de retina, le diagnostican posible sordera. Hay notas de una segunda hospitalización a partir del 21 de junio de 2002 egresando el 02 de julio del 2002. Le hacen diagnóstico de dengue hemorrágico. Al parecer egresa presentando complicaciones. El 15 de julio del 2002 es valorado, bajo anestesia, por parte del oftalmólogo y le encuentra: OD sinequia post 360º (sic) OI igual que el OD. PR,s (sic) en cápsula anterior del cristalino, cristalino opaco. Le solicitan ecografía de ambos ojos. Hay nota de valoración por parte de otorrinolaringólogo al parecer de septiembre del 2002 la cual dice, entre otros aspectos: presenta ceguera total e hipoacusia severa. Le realiza potenciales EVOCADOS. Respuesta 95 db oído derecho y 125

db oído izquierdo a una frecuencia de 2000-4000. Recomiendan audífonos para estimulación plasticidad cerebral. Nota de evolución del oftalmólogo del 30 de septiembre, le describe nistagmo irregular en ambos ojos, pupilas fijas… ilegible… No se observa ningún tipo de respuesta a la luz y concluye “no creo que se pueda ofrecer algo más”. MEDICAMENTOS ADMINISTRADOS (los pertinentes al caso en comento) (…) REVISIÓN DEL TEMA La retinopatía por prematurez (fibroplasia retrolental) es un trastorno en el desarrollo de los vasos sanguíneos retinales del bebé prematuro y su forma severa se caracteriza por proliferación vascular retinal, cicatrización, desprendimiento de la retina y ceguera. Los vasos sanguíneos de la retina empiezan a desarrollarse 3 meses después de la concepción y completan su desarrollo en el momento del nacimiento normal. En este caso sin soporte los vasos son frágiles y a menudo forman hemorragias en el interior del ojo y la trae hacia adentro del globo ocular ocasionando desprendimiento de retina que puede producir ceguera total. Muchos bebés prematuros desarrollan un crecimiento anormal de vasos sanguíneos retinales transitorios y tempranos, esta situación progresa a una enfermedad retinal más grave. En el pasado el uso excesivo de oxígeno para tratar a los prematuros estimulaba el crecimiento anormal de los vasos. En la actualidad el oxígeno se puede utilizar y monitorear fácil y acertadamente. Hoy el riesgo de desarrollar ROP (retinopatía

por prematurez) es proporcional a la severidad de la prematurez. Normalmente todos los bebés de 32-34 semanas se les explora esta condición. El examen se debe realizar cada 2 semanas de intervalo practicando fundoscopia realizada por un oftalmólogo experto en exámenes prematuros. En lo que tiene que ver con la incidencia, son factores de riesgo entre otros: bajo peso al nacer

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