CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00190-01(41177)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00190-01(41177)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / HABEAS CORPUS - Despachado favorablemente al acreditarse error de identificación entre el procesado y el detenido / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad - entre el 4 y 21 de noviembre de 2002 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por suplantación de persona / SUPLANTACIÓN DE PERSONA - Conllevó a soportar carga de privación de la libertad El día 21 de diciembre de 1998 la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria (Valle del Cauca) ordenó la detención preventiva de “Alexis Salazar o Franklin Salazar” por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. Consta también, que en las diligencias de descargos, el detenido admitió haber cometido los ilícitos (…) El día 25 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle) profirió sentencia condenatoria contra el señor “Alexis Salazar (…) el día 26 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) condenó al señor “Alexis Salazar, hijo de Justiniano, nacido en Riohacha, Guajira, el 12 de junio de 1973, soltero, identificado con la C.C. No. 84.084.238 expedida en Riohacha, Guajira, residente
en la Calle 17 No.17-A-32 de Cali, Valle, profesión comerciante”, por el delito de fuga de presos. (…) obra un manuscrito sin firma en el que se lee “detenido desde 04 de noviembre”, así mismo, el lenguaje empleado en la comunicación citada sugiere que el detenido ya se encontraba en la cárcel de Riohacha, en el momento de la redacción de la misma. Así mismo, en la sentencia que resolvió el Habeas Corpus presentado por el actor, se da cuenta de que el inicio de la detención fue el día 4 de noviembre de 2002, de modo que la valoración conjunta de estos elementos permite tener por cierto que el actor fue detenido el día 4 de noviembre. (…) Se sabe que el día 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Riohacha desató favorablemente la solicitud de Habeas Corpus impetrada por el señor Alexis Justiniano Salazar Argel, y ordenó su libertad inmediata. ERRORES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad de defensa e in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho
simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de incocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable por daños ocasionados con la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD - Por la ejecución de un delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la pregunta por la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y relación causa a efecto con y la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una
persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía La pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad, puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a
disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. RECHAZO CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Garantiza la no prohibición de la restricción de la libertad en los estados de excepción El deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda
patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación. (…) 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está prescrita por el art. 10 de la Convención Americana de Derecho Humanos, y explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTICULO 9 NUMERAL 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - No desvirtuada / REPARACIÓN DEL DAÑONo procede cuando se configura la actuación dolosa o gravemente culposa del detenido / PRESUNCION DE INOCENCIA - No la desvirtúa el juez de la reparación / PRESUNCION DE INOCENCIA - Deber del juez analizar la conducta civil de la víctima La procedencia de la indemnización en todos aquellos casos en los que la presunción de inocencia no haya sido debidamente desvirtuada por el juez de la
libertad admite, sin embargo, una necesaria matización. En efecto, contrariaría notoriamente al principio general de buena fe (C.P. art. 83), así como al catálogo de deberes de los colombianos y residentes en el país (art. C.P. art. 93), que el artículo 90 se aplicara con todo su rigor en caso de comprobada culpa grave o dolo de la parte actora, por lo que se impone que, única y específicamente en este caso, la mencionada norma se interprete armónicamente con el resto de principios y valores constitucionales en conflicto. Esta interpretación armónica, sistemática y ponderada obliga a excluir la procedencia de la indemnización en sede de reparación directa a quien, a pesar de haber sido absuelto, ha actuado de forma contraria al orden jurídico y la conviviencia social. A este respecto conviene, así mismo, resaltar que la calificación de la conducta del actor como dolosa o gravemente culposa solamente se puede realizar desde la perspectiva de la culpa civil, esto es, a la luz de la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de buena fe, definido, por el modelo de conducta del buen pater familias, así como por las leyes y normas específicas de cierto tipo de profesiones y oficios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93
CULPA GRAVE O DOLO - No probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Existente por confusión al privar persona
suplantada su identidad / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD POR TERCEROOriginó privación injusta de la libertad de sindicado que no cometió delito Visto que en el caso concreto el actor fue privado de la libertad por una confusión originada en la suplantación de su identidad por parte de un tercero, y que, por otra parte, no existe elemento alguno para concluir que haya actuado con dolo o culpa grave, parece imponerse la conclusión de que debe ser reparado, sin que tengan relevancia las consideraciones de parte demandada, sobre la legalidad de la actuación de los funcionarios judiciales o la existencia de indicios sólidos sobre la responsabilidad penal del actor. Se destaca, por otra parte, que el hecho de que inicialmente la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en el mismo error de identificación en el que posteriormente incurrieron los respectivos juzgados penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, no es impedimento para establecer una relación causal directa entre la actuación de los mencionados jueces y la detención del actor. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes Toda vez que el actor estuvo privado de la libertad durante un lapso inferior a un mes se impone la conclusión de que le corresponde una indemnización por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que se modificará la condena. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Subsumido en la categoría del daño a la salud / INDEMNIZACIÓN MONETARIA POR PERJUICIO INMATERIAL EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Solo procede por perjuicios
morales / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y NO REPETICIÓN - Reconocidas cuando se acredite afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Se revoca indemnización dada por el ad quo La Sala hace notar que debido a la ambigüedad del concepto de daño a la vida en relación, la jurisprudencia de este tribunal ha optado por entender que, por regla general, este ha de entenderse subsumido dentro de las categorías de daño a la salud, cuando la pérdida relacional se derive del detrimento psiquico-físico, y en los demás casos, dentro de los perjuicios morales. Por consiguente, en el caso de la privación injusta de la libertad la indemnización monetaria del daño inmaterial, se restringe a la indemnización de perjuicios morales, aceptándose la procedencia de medidas no pecuniarias de reparación integral y no repetición en el caso de afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados. En tal virtud, la Sala modificará la sentencia en el sentido de revocar la indemnización por daño a la vida en relación, teniendo en cuenta, además, que el que no hay afectación de otros bienes constitucionales, que ameriten una indemnización no pecuniaria. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Principio de non reformatio in pejus impide modificar la condena En lo que tiene que ver con el lucro cesante la Sala observa que el a quo reconoció al actor un salario mínimo atendiendo a que permaneció recluido menos de un mes y no se pudo comprobar exactamente el monto de sus ingresos. Ahora
bien, de acuerdo con parámetros jurisprudenciales pacíficamente aceptados, en aquellos casos en los que se desconoce el valor de los ingresos del afectado, lo procedente es liquidar sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25%, correspondiente a prestaciones sociales. Adicionalmente, en la determinación del periodo a liquidar se debió tener en cuenta los 8.75 meses que, según estudios del DANE reiteradamente acogidos por la jurisprudencia de esta sección, corresponden al tiempo promedio de la reincorporación de una persona al mercado laboral. Por lo anterior, cabe afirmar que la indemnización que por concepto de lucro cesante correspondería al actor debía ser superior. Empero, siendo la parte demandada apelante única, el principio de non reformatio in pejus impide modificar la condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00190-01(41177)
Actor: ALEXIS JUSTINIANO SALAZAR ARGEL
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se accedió parcialmente a
las pretensiones formuladas contra la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el señor Alexis Justiniano Salazar Argel, por la privación de su libertad entre el 4 y el 21 de noviembre de 2002.
Dispone el fallo impugnado: Primero: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño antijurídico que sufrió el demandante Alexis Justiniano Salazar Argel, como consecuencia de su encarcelamiento (sic) que padeció en Riohacha en noviembre de 2002.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante daño emergente la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales. Y a pagar por concepto de perjuicios a la vida en relación la suma de veinticinco salarios mínimos legales a favor del señor Alexis Justiniano Salazar Argel, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. (…) Sexto: Por secretaría, líbrense los oficios ordenados, con inserción de copia íntegra de esta providencia a las autoridades mencionadas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de abril de 2004, el señor Alexis Justiniano Salazar Argel, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la
NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad a la que se vio sometido. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pago de salarios que no pudo devengar por la detención injusta desde el 4 hasta el 21 de noviembre de 2002, como gerente Financiero y Coordinador de Outsorcing contable de la firma JWE Jammes Web E.U, gerenciada por el
señor Santiago González.
2. Pago de la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales por los perjuicios morales y otros cien (100) por daño a la vida en relación, a título de indemnización por la detención injusta.
3. Las condenas por los anteriores conceptos devengarán los intereses comerciales y moratorios señalados por el art. 177 del Código Contencioso Administrativo y la liquidación de estos perjuicios será en pesos colombianos y su ajuste al valor será conforme a lo previsto por el art. 178 ibidem.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, el demandante adujo los siguientes hechos y
circunstancias:
1. Capturado y detenido mi poderdante Sr. Alexis Salazar por la Policía, el 4 de noviembre de 2002, en Hatonuevo (La Guajira) e internado en la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha, la Dra. María Cristina Saavedra Yepes, Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Palmira, el 6 de noviembre de 2002, ordenó al director de la cárcel mantener preso con seguridades a mi poderdante, indentificándole únicamente con la cédula de
ciudadanía No. 84.084.238, expedida en Riohacha (sin más datos de identificación), para que purgue la pena impuesta por la sentencia No. 147 del 26 de julio de 2001, por el delito de fuga de preso proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca). Se observó que entre la captura (4 de noviembre) y la orden de encarcelamiento (6 de noviembre) la Juez María Saavedra obró con notable prontitud, pero ante los requerimientos de rectificación y libertad de mi poderdadante, con ostensible morosidad. En efecto, al día siguiente de la orden de encarcelamiento (7 de noviembre) Alexis Salazar, mediante apoderado y en extenso memorial se dirigió a la juez María Saavedra, ilustrándola con datos documentados de que mientras el verdadero delincuente asaltaba a un camión cargado de papel higiénico, el 12 de diciembre de 1998, en el municipio de Candelaria (Valle) y el 28 de mayo de 1999 se fugaba de la Cárcel Municipal de Candelaria (Valle), delito por el cual fue condenado el 26 de julio de 2001, el auténtico Alexis Salazar estudiaba en el programa de Contaduría Pública de la Universidad de la Guajira, desde el primer periodo académico de 1998 hasta el segundo periodo académico del 2002 y mal podía ser, al mismo tiempo (ser o no al mismo tiempo) el que delinquía en Candelaria (Valle del Cauca) y el convicto por fuga de presos reclamado por la Juez Saavedra,
máxime cuando consta, en documentos anexos, que ese delincuente había nacido el 12 de junio de 1973 en Riohacha, hijo de Justiniano en unión libre, padre de una menor, bachiller de profesión, comerciantes, datos que no suministra la boleta de encarcelamiento No 219 de noviembre 6 de 2002 y aparecen en la sentencia anticipada por concurso de hurto agravado y porte ilegal de arma de fuego y municiones de defensa personal, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 25 de marzo de 1999, que bien pudo utilizar la juez Saavedra para elaborar la boleta de encarcelamiento No 219, mientras que mi poderdante nació el 16 de febrero de 1976, en Ciénaga de Oro (Córdoba), hijo de Justiniano Salazar Perea y Nevis Argel Morelo, soltero, no tiene hijos, no es comerciante sino contador y fue hasta auxiliar bachiller de la Policía Nacional del 4 de diciembre de 1996 al 4 de diciembre de 1997, y gerente financiero de una empresa de Riohacha desde el 5 de abril de 2002. Además se le remitieron huellas dactilares y fotografías de mi poderdante a la Juez Saavedra para que las cotejara con las del delincuente, ubicables en diligencias judiciales y registros de la Cárcel Municipal de Candelaria y se cumpliera a la postre el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que exige para la privación de la libertad el señalamiento en boletas pertinentes de las “características morfológicas” para capturar al que es.
Sorprende que el auténtico Alexis Justiniano hubiese sido capturado sin verificación previa de que sus características morfológicas (estatura, color de piel, etc) correspondían al que realmente fue indagado, cotejándolas con las del expediente, registro de la Carcel Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), que debieron ser incorporadas a las boletas privativas de la libertad correspondiente y que si en la indagatoria se cotejó la cara de la cédula con las del delincuente prisionero; cómo se explican las boletas de captura y de encarcelamiento de mi poderdante. Lo que faltaba era que el verdadero delincuente tuviera las mismas huellas dactilares y la misma cara que el inocente Alexis Justiniano Salazar Argel. Consta, además, que este insistió y reiteró ante la Juez Saavedra, para que rectificara la manifiesta suplantación de persona y le diera la libertad, pero le siguió correspondiendo con su silencio. Esta suplantación del delincuente por mi poderdante ocurrió porque a este se le perdió la cédula de ciudadanía, conforme a denuncia de agosto 26 de 1997, lo cual indica por qué el delincuente aparece utilizándola posteriormente. Ante el silencio de la Juez Saavedra el auténtico Alexis Salazar, preso en Riohacha, instauró el recurso de Habeas Corpus, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, quien atendiendo a la coartada probada, de que mientras el suplantador delinquía y condenado se fugaba de la Cárcel
Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) el suplantado estudiaba en la Universidad de la Guajira, declaró procedente el recurso, ordenó la libertad del recurrente con el consiguiente oficio al Director de la Cárcel Judicial de Riohacha y le comunicó lo resuelto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. De este modo obtuvo la libertad el suplantado e injustamente detenido durante 18 días y no como debió ser, mediante boleta de excarcelamiento, proferida por la jueza Saavedra. Todavía el 29 de noviembre de 2002, mi mandante pide a esta jueza, que excarcelado por el Habeas Corpus y sintiéndose en riesgo de volver a perder la libertad, cancele la orden de captura en su contra y oficie en consecuencia al DAS, SIJIN, POLICÍA NACIONAL,CTI, GAULA, etc, entre las autoridades competentes, para informarles de esta cancelación, sin obtener ninguna respuesta y quedando hoy, sufriendo muerte política, por que no pudo ejercer sus derechos políticos, por un delito que no cometió. Imaginen ustedes señores Magistrados el sufrimiento de este nuevo mártir de la justicia penal, quien jamás pensó en padecer las penalidades de la cárcel, dada su pasada vida honrada y todos los daños en su vida en relación como ciudadano (derechos políticos extinguidos), como estudiante, como trabajador, como vecino, como aspirante a formar una familia, con un estigma inmerecido e injustificado.
3. Contestación La parte demandada se opone a las pretensiones toda vez que su actividad se
enmarcó dentro del ordinario cumplimiento de sus funciones. Estimó que la captura se fundó en sólidos elementos, como la condena penal previa y añadió que el hecho de que la persona que suplantó su identidad estuviese en posesión de su cédula, obraba como indicio serio en contra del señor Salazar Argel. Además, estimó que la dilación aducida por el actor, realmente corresponde al tiempo razonable de trámite, máxime si se tiene en cuenta que la sede judicial que profirió las condenas por hurto, porte de armas y fuga de presos se encuentra en el Valle del Cauca. Además, insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de privación injusta de la libertad debe entenderse referido a los eventos en los que la detención obedeció a una actuación arbitraria y manifiestamente desviada de las autoridades, supuesto distinto al que se enjucia en este caso. Aparte de lo anterior, consideró que las pretensiones son “desde todo punto de vista desproporcionadas y contrarias con el espíritu que rige la figura de la indemnización de perjuicios”, recalcando que, en la acción de reparación directa, se persigue la reparación del daño efectivamente sufrido y no el enriquecimiento del actor.
4. Alegatos de Conclusión 4.1. Parte actora La parte actora reiteró lo manifestado en la demanda, esto es, que al señor Salazar Argel fue capturado el 4 de noviembre de 2002 debido a la suplantación de su identidad por parte de un tercero que estaba en posesión de su cédula de
ciudadanía y que a pesar, de que manifestó a la jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad el error y dio pruebas de la diferencia de identidad, esta omitió adoptar las medidas tendidentes a su liberación, razón por la que se vio obligado a interponer la acción de Habeas Corpus. Añadió, por lo demás, que la jueza estaba en la obligación de verificar la confusión, con la simple comparación de las descripciones morfológicas y datos biográficos de la persona condenada y el privado de la libertad. Lo anterior quiere decir que ni la captura ni la prolongación de la detención se ajustaron al imperativo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, dirigido a que la orden de captura contenga los datos necesarios para la identificación e individualización del infractor requerido. Consideró, por tanto, que en el caso concreto es claro que el actor sufrió un daño que no tenía que soportar y que, en consecuencia, el Estado tiene el deber de reparar, en virtud de lo dispuesto en el art. 90 de la Constitución Política y del art. 65 de la Ley Estatutaria de Administración de justucia. 4.2. Parte demandada La parte demandada insistió, en primer lugar, en que en el caso sub examine, el hecho de que la persona condenada por los delitos de hurto, posesión ilegal de armas y fuga de presos, hubiera utilizado la cédula de ciudadanía y suplantado la identidad del autor constituía un verdadero obstáculo para el reconocimiento inmediato de su libertad y se constituía en un fundamento legítimo para su captura. En cuanto resultó razonablemente confundido con la persona que lo suplantó.
Además, destacó que la rama judicial hizo efectiva la libertad del actor, en cuanto restauró su libertad, mediante el fallo de Habeas Corpus, de donde no tendría que ser condenado. Además de lo anterior, analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal para concluir que, en el sublite, ninguno se configura plenamente. En primer lugar, negó el daño antijurídico o, al menos, un daño de la magnitud que el actor alega. Adicionalmente, se refirió a la insuficiencia probatoria en materia de perjuicios, en cuanto se pretende probar los perjuicios materiales con un documento que obra en copia simple –y por ello, carente de valor probatorio-. Se trata de un escrito en el que se menciona que el actor trabajaba en una compañía llamada JWR Jammes (sic) Web, sin alusión alguna a sus ingresos. Respecto de los perjuicios morales no señala fuente distinta a cabe señalar ninguna otra fuente que la declaración de la madre del actor, cuya fiabilidad cuestiona, en razón de su cercanía con el primero. En lo que tiene que ver con la imputación sostiente que el Estado únicamente debe responder por los eventuales daños derivados de la privación de la libertad, generada en actuaciones manifiestamente arbitrarias de la administración de justicia; en tanto que la captura del actor obedeció a que el mismo perdió su cédula de ciudadaníay fue suplantado, hechos ajenos a la administración de justicia. Así pues, concluye que el actor tenía que soportar la carga de la detención. Así mismo, resaltó que la omisión de cotejo de las características morfológicas no
se puede imputar a la demandada, puesto que la Rama Judicial no materializó la captura. Igualmente, resaltó que la Jueza de Ejecución de Penas de conocimiento no tenía facultades para modificar la sentencia condenatoria, impuesta –bajo suplantaciónal demandante. Siendo así, resaltó que no se cuenta con fundamento para predicar la responsabilidad estatal. Finalmente, puso de manifiesto que en el libelo presentado por señor Alexis Justiniano Salazar Argel no se deduce que la causa petendi esté referida a la captura de la persona equivocada, sino que parece más bien referida al hecho de las supuestas omisiones y dilaciones en la liberación del actor, una vez puso en conocimiento de las autoridades la suplantación de la identidad.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones, por cuanto estimó probada la afectación de la libertad del demandante, así como el descuido de las autoridades competentes, las cuales omitieron las medidas bási
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