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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00415-01(28836)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00415-01(28836)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad Sobre este particular, la Sala ha sostenido que en eventos como el presente, cuando la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima saber a ciencia cierta cuándo el daño ha terminado de producirse, ha de tomarse como fecha para efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concreta. CADUCIDAD - Es diferente para hechos mediatos e inmediatos En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que ésta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables – V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona -. En este caso es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho. Pero hay casos en que la situación varía, como en el de la referencia, en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que sólo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado

tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicacion:44001-23-31-000-2004-00415-01(28836)

Actor: OSCAR DUARTE ALMEIDA Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 4 de agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso rechazar la demanda por caducidad de la acción. (fls. 23 y 24 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Obrando por intermedio de apoderado, el señor Oscar Duarte Almeida presentó el 13 de julio de 2004 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Riohacha, demanda de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y civilmente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados, con motivo de las lesiones auditivas causadas cuando prestaba el servicio militar obligatorio. De acuerdo con los hechos narrados, se afirma que una vez

se produjo el reclutamiento del demandante, fue asignado para prestar sus servicios en el Batallón Rondón, con sede en el municipio de Buena Vista, Guajira, y encontrándose en ejercicio de las actividades propias del servicio, el día 6 de marzo de 1999, cuando recibía instrucciones sobre la fase de artillería sufrió una lesión auditiva ocasionada por la explosión de una granada de mortero que cayó cerca de donde se encontraba. Por estos hechos fue sometido al tratamiento médico de rigor, el cual se prolongó por espacio de casi cinco (5) años, al término de los cuales la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 27 de agosto de 2003 calificó la lesión sufrida por el demandante fijándole una incapacidad laboral del 11.5%. (fls. 8 a 10 cdno. 2).

2. La providencia apelada.

Por auto de 4 de agosto de 2004, el tribunal rechazó la demanda con fundamento en que, cotejada la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de marzo de 1999) y la de presentación de la demanda (13 de julio de 2004), el término de caducidad de dos (2) años que viene aludido se encontraba superado, pues la demanda debió ser presentada el día 7 de marzo de 2001, porque el término de caducidad en el asunto de la referencia debió empezar a contabilizarse a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos y no desde la notificación del acta No. 2353 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, esto es, el

28 de agosto de 2003, como lo sugiere la parte actora. (fls. 23 y 24 cdno. ppal.).

3. El recurso de apelación y su trámite. a) Fue interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, y está encaminado a obtener la revocatoria de la providencia de rechazo de la demanda, para en su lugar, disponer su admisión.

Con ese propósito, reiteró los argumentos de la demanda, cuales son algunos pronunciamientos de esta Sección, atinentes a que para establecer el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en que la indemnización reclamada derivada de lesiones que han requerido un largo tratamiento médico, la época a tener en cuenta para ese efecto debe ser aquella en que el interesado tiene certeza del daño que ha de repararse. (fls. 28 a 31 cdno. ppal.). b) Mediante auto del 16 de diciembre de 2004 se admitió el recurso de apelación y dispuso el traslado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, sin intervención alguna de parte. CONSIDERACIONES La disposición normativa que sirvió de apoyo al tribunal para rechazar la demanda, esto es, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a la caducidad de las acciones, en el numeral 8º establece lo siguiente: “Art. 136 .- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (...) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos

(2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquiera otra causa.” De acuerdo con esta premisa y con el fin de establecer si en el presente asunto acaeció el término de caducidad a que alude la norma en cita, se recuerda que para el 6 de marzo de 1999, cuando el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Rondón del municipio de Buena Vista, Guajira, en desarrollo de una actividad propia de la instrucción militar, fue alcanzado por la onda explosiva de una granada de mortero que impactó cerca del lugar donde éste se encontraba, hecho por el cual fue sometido a la atención médica correspondiente, la que al concluir arrojó como resultado que las lesiones sufridas lo dejaban con una disminución de su capacidad laboral en índice equivalente al 11.5%. Así se desprende del Acta de Junta Médica Laboral No. 2353 de 27 de agosto de 2003, que obra a folios 5 a 7 del cuaderno 2. Como consecuencia de las lesiones que le dejara tal suceso, el demandante promovió acción de reparación directa con el propósito de lograr una indemnización por los perjuicios ocasionados. Este hecho, el de la presentación de la demanda, tuvo lugar el 13 de julio de 2004 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Riohacha, conforme a la constancia de folio 20 vuelto del cuaderno No. 2. De conformidad con los hechos que quedan expuestos, si se

asumiera el conteo de términos que hizo el tribunal para establecer el período de caducidad de la presente acción, se tendría que efectivamente, la parte actora habría acudido tardíamente a esta jurisdicción para obtener sus pretensiones resarcitorias, pues es evidente que entre el 6 de marzo de 1999, fecha en que suceden los hechos y, el 13 de julio de 2004, día en que se hizo presentación de la demanda, transcurrieron en exceso los dos años a que se refiere el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, entre los documentos allegados por la parte actora con la demanda, se encuentra copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 2353 de 27 de agosto de 2003, levantada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con motivo del caso del demandante, en la que por el citado hecho le fijó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%. Este acto fue notificado al demandante el 28 de agosto siguiente (fls. 2 a 7 cdno. 2). Este documento, a juicio de la Sala, es relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado, que terminó con la indicación de la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 11.5%. De este documento es pertinente destacar los siguientes apartes:

“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL

DIRECCIÓN DE SANIDAD

ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 2353 REGISTRADA EN LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO

LUGAR Y FECHA: BOGOTA D.C. AGOSTO 27 de 2003. (...)

IDENTIFICACION: Grado SLR. Código 91351418 Apellidos y Nombres

Completos DUARTE ALMEIDA OSCAR CC No. 91351418 DE

PIEDECUESTA SANTANDER (...).

III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNOSTICO –ETIOLOGIA –

TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL –

PRONOSTICO – FIRMA MEDICO).-

Fecha: 14/08/2003 Servicio: OTORRINO

SECUELAS TRAUMA POR EXPLOSION Y PROCESO INFECCIOSO SECUNDARIO EXPLOSION CON GRANADA DE MORTERO DE EN PATILLAL 06/03/1999. OTORREA-HIPOACUSIA BILATERAL AUDIOHIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL. ETIOLOGÍA TRAUMATICA

E INFECCIOSO. TRATAMIENTOS: SE PRACTICO MASTOIDECTOMIA

+ TIMPANOPLASTIA RETRO AURICULAR ORIDO DERECHO CON

TRANSPOSICIÓN DE YUNQUE. MASTOIDECTOMIA +

TIMPLANOPLASTIA OIDO IZQUIERDO CON RETIRO DE YUNQUE.

ESTADO ACTUAL: PACIENTE CON NEOTIMPANO INTERGO OIDO

SECO BILATERAL. AUDIO-LOGO: HIPOACUSIA MIXTA OIDO

DERECHO CON GAP DE 20 DECIBILES, OIDO IZQUIERDO

HIPOACUSIA MIXTA CON GAP PROMEDIO DE 23 DECIBILES.

PRONOSTICO NO MAYOR RECUPERACIÓN AUDITIVA SE DEBE

MANEJAR COMO SECUELAS. OBSERVACIÓN Y CONTROL

PERIODICO.

IV. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1. POSTERIOR A EXPLOSION DE GRANADA DE MORTERO SUFRIO

PERFORACIÓN TIMPANICA Y PROCESO INFECCIOSO SE LE

PRACTICO MASTOIDECTOMIA MAS TIMPANOPLASTIA

RETROAURICULAR BILATERAL QUE DEJA COMO SECUELA: A)

HIPOACUSIA BILATERAL DE 20 DECIBELES.- (...)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11,5%). (...)” (negrilla, subrayado y mayúsculas fijas del orginal). Como puede observarse, por las lesiones que sufrió el demandante hubo necesidad de someterlo a varias intervenciones quirúrgicas para mejorar su estado de salud, circunstancia esta que le impidió establecer certeramente cuándo el daño había terminado de producirse y, por tanto, cuando se le dictamina que el índice de lesión equivale al 11.5% de su capacidad laboral, es el momento en que realmente se conoce la magnitud del hecho y, por ende, el perjuicio que habría de reclamar. Sobre este particular, la Sala ha sostenido que en eventos como el presente, cuando la duración de un tratamiento o un proceso de sanidad se prolonga de tal manera que no le permite a la víctima saber a ciencia cierta cuándo el daño ha terminado de producirse, ha de tomarse como fecha para

efectos de fijar el término de caducidad de la acción, aquella en que el daño se concreta . (1) Así las cosas, como la falla del servicio que se imputa a la administración se hace consistir en el hecho que culminó con la fijación del índice de disminución en la capacidad laboral del demandante, la cual le fue notificada el día 28 de agosto de 2003, se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el 13 de julio de 2004, resulta oportuna. En ese entendido, el argumento expuesto por el a quo para rechazar la demanda no fue acertado, pues la interpretación del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse en la forma exegética como se hizo, pues cuando se trata de establecer la caducidad de la acción de reparación directa tomando como referencia el acaecimiento de un hecho, hay circunstancias que flexibilizan el sentido de la norma. En efecto, hay casos en que ésta puede tener una aplicación literal absoluta, como cuando del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios se derivan efectos inmediatos e inmodificables – V. gr. que en el instante mismo en que se produce el hecho determinado, muera una persona -. En este caso es incuestionable que el término de la acción de reparación directa debe tomarse en consideración a la fecha en que se produjo la muerte, es decir, la misma del hecho. Pero hay casos en que la situación varía, como en el de la referencia, en que si bien se tiene un referente en cuanto a la fecha en que se produjo el hecho, es lo cierto que sólo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue

1 Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente No. 10954, demandante: Luis Ardo Vásquez Lubo y Otros. sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización. En consecuencia, el auto apelado debe revocarse y, como se advierte que el libelo demandatorio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá su admisión. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 4 de agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por caducidad de la acción. En consecuencia, se dispone: 1º) Admítese la demanda presentada por el señor Oscar Duarte Almeida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2º) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada, haciéndoles entrega de copia de la demanda con sus respectivos anexos. 3º) Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días. 4º) Señálase por parte del tribunal la suma necesaria para gastos ordinarios del proceso, los cuales deberá consignar la parte demandante.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidente

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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