CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00788-01(29748)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00788-01(29748)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE REPETICION - Obligación del Estado Es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del art. 11 de la Ley 678 bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. El término de caducidad de la acción de repetición debe empezar a correr, a más tardar, 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. Dado que, en este caso, no se ha realizado el pago total, el término de caducidad se debe contar a partir del vencimiento del plazo de 18 meses contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. La sentencia mencionada quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 1998 (folio 48, cuaderno 2), por lo que el término de caducidad de la acción de repetición debió contarse, a partir del 16 de abril de 2000. De conformidad con el art. 90 de la Constitución Política, es obligación del Estado, al ser condenado, repetir, en el término establecido por la ley, contra las autoridades que causaron daños antijurídicos; por esta razón, es imperativo, en este caso, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que tuvieron que ver con el asunto. Nota de
Relatoría: Ver sentencia C-394/02 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00788-01(29748)
Actor: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Demandado: JAIME RAFAEL AZAR MARTINEZ Y OTRO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 4 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio del cual decidió rechazar la demanda, por considerar caducada la acción de repetición instaurada.
ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, presentó acción de repetición, contra Jaime Rafael Azar Martínez, quien se desempeñaba como Fiscal Primero de la Unidad de Vida de Riohacha, y contra Soraya Constante Ensucho, funcionaria de la misma entidad. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son los siguientes: “El señor Luis Rafael Mendoza Cohen presentó el 18 de enero de 1994
ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
(DIAN), Administración Delegada de Maicao, Guajira, la camioneta Toyota, Lan Cruiser, Station Wagon, modelo 1994, serial de chasis FZJ 8009002277, serial motor IFZ-0050487, servicio particular, sin placas, color gris tormenta y pagó los derechos arancelarios y aduaneros, por lo
cual le asignaron el número de levante respectivo. “El citado automotor fue detenido por servidores del DAS, el día 26 de enero de 1994, en jurisdicción del Departamento de Santander, con el fin de verificar su procedencia. “En las resultas investigativas se encuentra que el vehículo, al parecer había sido hurtado en el vecino país de Venezuela; por lo que se ordenó la inmovilización del mismo y la apertura de la investigación penal. (…) “En desarrollo del proceso penal la Fiscalía Primera Unidad de Vida de Riohacha, el día 29 de de noviembre de 1996, procedió a la Extinción del Dominio del vehículo en cuestión, evidenciándose en el trámite una grave violación del debido proceso por incorrecta notificación, que impidió el ejercicio del derecho de defensa. (...) “Como consecuencia de lo anterior, la señora YOLMERIS PINTO TORRES, demandó a la Nación-Fiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, pretendiendo la nulidad de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 1996, proferida por al Fiscalía Primera Unidad de Vida de Riohacha y que como consecuencia, se restableciera el derecho ordenando la entrega de la camioneta Toyota de su propiedad o en su defecto el valor comercial equivalente a $35.00.000.oo mas los reajustes monetarios e intereses, a la indemnización de daños y perjuicios y al cumplimiento de los artículos 172 y 176 del C.C.A. (…) “El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de fecha
octubre 1 de 1998, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución sin número, de fecha noviembre 29 de 1996, expedida por la Fiscalía Primera Unidad de Vida de Riohacha, por medio de la cual se declaró extinguido el dominio del vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo 1994, serial chasis FZJ 809002277, serial motor 1FZ-0050487, de propiedad del Señor Luis Rafael Mendoza Cohen” (folio 3, cuaderno 2). Así, mediante Resolución No 0-0873, de mayo 4 de 2000, la Fiscalía General de la Nación ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal; en consecuencia, señaló que la demandada debía pagar la suma de $76.026.437.22., suma que comprendía el valor comercial del vehículo mas los intereses liquidados hasta el 31 de marzo de 2000 (folios 48 a 52, cuaderno 2). El 18 de julio siguiente, la Fiscalía pagó a los demandantes la anterior suma de dinero, según comprobante de pago obrante a folio 53 y 54 del cuaderno 2. Providencia Impugnada El 4 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda de repetición instaurada, por caducidad de la acción.
Señaló el quo: “El término legal aludido, para el caso concreto tuvo vencimiento el día diecinueve (19) de enero de 2.001, teniendo en cuenta que el pago se realizó el día 18 de julio de 2000 (folio 53). Como quiera que la demanda fue instaurada el día 25 de octubre de 2004 (fl 13 del
expediente), es claro y objetivo que para entonces, aquel plazo legal se encontraba superado y por ello, la entidad pública ya no tenía legitimación en causa por activa. “Igualmente se advierte que, atendiendo que el pago de la condena impuesta fue realizado por la Fiscalía el día 18 de julio de 2000, a través de consignación hecha a Davivienda (folio 7 del expediente), es evidente que el término de caducidad establecido tanto el Código Contencioso Administrativo como en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, para la época en que fue presentada la demanda (25 de octubre de 2004), ya se encontraba superado. Pues para nada interesa que la entidad accionante, sólo en oportunidad posterior, haya o no cancelado el impuesto de retención en la fuente, ni que se hayan o no resuelto a esa fecha peticiones de liquidación de intereses o indexación sobre los mismos” (folio 98, cuaderno 2). Recurso de Apelación. El 11 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior. Señaló que la acción de repetición no se encontraba caducada, puesto que, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. Y como quiera que hasta la fecha no se han liquidado los intereses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2000, la obligación se encuentra insoluta. Al
respecto, arguyó: “Nótese que la resolución en la que se reconoce el pago se liquidaron intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el 31 de marzo de 2000, quedando a la fecha pendiente el reconocimiento y pago de la obligación causada entre el 01 de abril hasta el 18 de julio de 2000, de donde se deduce con claridad que la obligación está insoluta si nos atenemos a las normas vigentes citadas. (…) “Es de anotar que en la actualidad dicho pago no se ha realizado en su totalidad, según certificación expedida por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación de fecha 1 de noviembre de 2004, que se anexó con el líbelo de la demanda. “En consecuencia el auto mediante el cual el Honorable despacho de conocimiento rechazó la demanda, se basa en un presupuesto que no existe, el cual es, que la totalidad del pago ya se realizó; cuando como se demuestra en este escrito la obligación se encuentra insoluta” (folio 101, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
Mediante resolución No. 0-0873 del 4 de mayo de 2000, la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de $76.026.437.22., a los demandantes, suma que incluía el valor comercial del automotor, mas los intereses corrientes y moratorios, liquidados desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, octubre 16 de 1998, hasta la fecha del pago, el cual se verificó el 18 de julio de 2000. La anterior suma de dinero fue cancelada en la fecha señalada, según
consta en el comprobante de egreso obrante a folio 53, del cuaderno 2, y nada se dijo respecto de los intereses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2000. Sin embargo, los interesados recibieron la suma anotada, sin presentar objeción alguna frente a dicho pago. Ahora bien, como consecuencia de la condena impuesta, el actor formuló demanda de repetición, el 25 de octubre de 2004, contra Jaime Rafael Azar Martínez y Soraya Constante Ensucho, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que dieron lugar a la condena señalada (folios 1 a 13, cuaderno 2). Para tal efecto, allegó una certificación de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, del 14 de octubre de 2004, según la cual el pago efectuado a los interesados se encontraba insoluto. Al respecto, dicha certificación señaló: “Certifico que en cumplimiento de la sentencia del 1 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, a favor de Yolmeris Pinto Torres en representación de su menor hijo Lucas Miguel Mendoza Pinto, el señor Fiscal General de la Nación, expidió la Resolución 0-873 del 04 de mayo de 2002 (sic), mediante la cual reconoce el pago de la suma de setenta y seis millones veintiséis mil cuatrocientos treinta y siete pesos con veintidós centavos (76.026.437.22), correspondiente al valor de la indemnización, quedando a la fecha, pendiente el reconocimiento y pago de los intereses generados entre el 1 de abril de 2000 y el 18 de julio de 2000,
ordenados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” (folio 91, cuaderno 2). Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante sostiene que no es posible empezar a contar el término de caducidad, pues no se ha realizado el pago total, tal como quedó demostrado con la certificación allegada con la demanda. Pareciera deducirse lo contrario; la Fiscalía entendió cumplir toda la obligación y así lo aceptaron los acreedores. No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del art. 11 de la Ley 678 bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo1. En efecto, la Corte manifestó lo siguiente: “Es decir que para proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena 1 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002.. en su contra, no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. “En este sentido y para dar certeza a la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición, la Corte condicionó la exequibilidad de los apartes de la norma que fue sometida a su consideración al entendido de que dicho término
empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (...) “Debe en consecuencia entenderse que la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago”, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión “contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. En otras palabras, el término de caducidad de la acción de repetición debe empezar a correr, a más tardar, 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que impone la condena. Dado que, en este caso, no se ha realizado el pago total2, el término de caducidad se debe contar a partir del vencimiento del plazo de 18 meses contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. La sentencia mencionada quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 1998 (folio 48, cuaderno 2), por lo que el término de caducidad de la acción de repetición debió contarse, a partir del 16 de abril de 2000.
La Fiscalía General de la Nación presentó la acción de repetición el 25 de octubre de 2004, por lo que resulta evidente que la acción se encuentra caducada, pues el actor debió acudir a la jurisdicción, a mas tardar, el 17 de abril de 2002. En consecuencia, se debe confirmar el auto de primera instancia. Adicionalmente, para la Sala no resulta justificable que la Fiscalía General de la Nación haya expedido una certificación el 14 de octubre de 2004, en la que 2 La entidad demandante, en documento del 14 de octubre de 2004, certifica que aún se debe a los demandantes lo correspondiente al pago de intereses generados entre el 1 de abril y el 18 de julio del año 2000 (folio 91, cuaderno 2). reconoció adeudar los intereses correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2000, cuando ni siquiera los interesados formularon una petición dirigida a obtener dicho pago, pues no existe en el expediente prueba que así lo indique. De conformidad con el art. 90 de la Constitución Política, es obligación del Estado, al ser condenado, repetir, en el término establecido por la ley, contra las autoridades que causaron daños antijurídicos; por esta razón, es imperativo, en este caso, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que tuvieron que ver con el asunto. Así las cosas, la Sala confirmará el auto de primera instancia pues, en este caso, sin importar si se trata de un pago total o parcial, la acción de repetición ya
caducó. En mérito de lo expuesto EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 4 de noviembre de 2004. Segundo. COMPÚLSENSE copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección