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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00792-01(36239)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00792-01(36239)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Hurto de semovientes por grupo al margen de la ley en zona rural del municipio de San Juan del Cesar, Guajira / ABIGEATO PARA FINANCIACIÓN DE GRUPO TERRORISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Menoscabo patrimonial por pérdida de ganado / SITUACIÓN DE ORDEN PÚBLICO EN DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - Sector que facilitaba la movilización de contrabando de gasolina y armas / PRESENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EN DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - Control del territorio / HURTO DE BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD POR PARTE DE LA GUERRILLA - Situación de conocimiento por parte de la fuerza pública y las autoridades locales / SOLICITUD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR PARTE DEL GREMIO GANADERO - Neutralización de la acción criminal y del abigeato / DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A POBLACIÓN VÍCTIMA DE ABIGEATO - Omisión de la fuerza pública y de las autoridades territoriales competentes En el sub judice se demostró que para la época de los hechos, la señora (…), junto con su cónyuge el señor Jaime Enrique Egurrola, se dedicaban a la ganadería, en las fincas El Roble y El Tupio, ubicadas en la veredas los Haticos y El Carbonal, respectivamente, jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar, departamento de la Guajira. (…) [E]l día 2 de noviembre de 2002, en medio de una

difícil situación de orden público, se presentó un grupo de hombres armados pertenecientes presuntamente a la guerrilla de las FARC, quienes bajo el mando de “Maure”, se llevaron una gran cantidad de ganado (…) De acuerdo con lo documentado por el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, para el año 2002, el Departamento de la Guajira, en especial el sector del piedemonte de la Sierra Nevada de Santa Marta en donde se encuentra ubicado el municipio de San Juan del Cesar, gracias a su posición geográfica, se convirtió en un importante corredor que facilitaba la movilización de contrabando de gasolina, productos y armas, ubicación estratégica que motivó que el frente 59 de las Farc hiciera fuerte presencia en una abierta lucha con los grupos paramilitares por el control del territorio. (…) Bajo este panorama, caracterizado por el dominio de los grupos al margen de la ley, la población civil sufrió grandes deterioros en sus condiciones de seguridad, no solo representados en homicidios sistemáticos de los grupos poblacionales más vulnerables, sino además por el despojo de bienes materiales de toda la comunidad, escenarios ampliamente conocidos por la fuerza pública y las autoridades locales. (…) Prueba de este conocimiento previo lo constituye la misiva enviada al presidente de la República de la época, por parte de los líderes del gremio ganadero, quienes en búsqueda de una solución al abigeato del que eran víctimas, solicitaron, entre otras cosas, la adopción de medidas efectivas para neutralizar la acción criminal, petición que de acuerdo a la información obrante en el expediente no obtuvo respuesta por parte de las autoridades (…) Así

mismo, se encuentra acreditado que el presidente del comité de ganaderos de San Juan del Cesar el 17 de mayo de 2004, esto es, 6 meses antes de los hechos que originaron esta demanda, puso en conocimiento del alcalde municipal la importante expansión del hurto de ganado en la región como medio de financiación de los grupos al margen de la ley, información ante la cual no se logra constatar una acción efectiva por parte de esta autoridad. (…) [O]bra como pieza procesal la comunicación remitida por el comandante del Grupo de caballería Mecanizado n.º 2 “Rondón” del Ejército Nacional mediante la cual se puso en conocimiento del (…), las acciones emprendidas por este grupo militar en aras de combatir las acciones delincuenciales, todas estas concernientes a registros de área, en los que se dieron de baja algunos adversarios, así como la recuperación de material de guerra, actuaciones que si bien revisten un grado de diligencia no responden de manera eficiente a la solicitud de protección del gremio ganadero del sector. (…) Así las cosas, se declarará la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por el detrimento patrimonial sufrido por la señora (…) con ocasión del hurto de ganado de su propiedad. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL Y GARANTÍA DE SUS DERECHOS - Deber de los servidores públicos / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL Y GARANTÍA DE SUS DERECHOS - Carga obligacional de medio no de resultado. Regla general / DEBER DE

PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS A SUJETOS EN RELACIÓN DE

ESPECIAL SUJECIÓN CON EL ESTADO - Obligación de resultado /

OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN EN CABEZA DEL ESTADO FRENTE A LOS PARTICULARES - Relatividad del servicio

[A] todas las autoridades integrantes del Estado les corresponde la protección y garantía de los múltiples derechos de las personas en Colombia, obligación que irradia todo el ordenamiento jurídico a partir de lo contemplado en los artículos 2 de la Constitución Política. Además, el artículo 6 ibídem señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (…) De acuerdo con los mandatos constitucionales esbozados, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país en su vida, honra, bienes, derechos y libertades. De tal manera que, su incumplimiento comporta responsabilidad institucional, la que debe declararse. Se trata de que el Estado utilice todos los medios y provea los que, acorde con las circunstancias, requiera para lograr que el respeto a la vida y demás derechos e intereses de las personas sea una realidad. (…) En este punto, no se puede desconocer que en todo caso se debe verificar los medios con los que contaba la administración y que hubieran sido efectivamente empleados para lograr la protección de los derechos aludidos, comoquiera que esa carga obligacional no se configura por lo general en una obligación de resultado sino de medio -hay ciertas excepciones, como aquellas derivadas de las relaciones especiales de sujeción que surgen con el Estado, como sucede a manera de ejemplo con los reclusos-, naturaleza que implica que cuando se presente su vulneración, máxime cuando esta es producida por

terceros ajenos al aparato estatal, no se deriva de manera irreflexiva el surgimiento de la responsabilidad del Estado, sino que se impone estudiar las condiciones en las que se produjo el menoscabo y las posibilidades que tenían el órgano estatal correspondiente de acuerdo con sus funciones para soslayarlo. (…) Es así como en relación con la obligación de protección que le asiste a todas las entidades que conforman el andamiaje estatal frente a los particulares, cobra especial importancia el concepto de relatividad del servicio, puesto que no es posible exigir que el Estado impida la causación de todo daño que le pueda sobrevenir a los bienes y derechos de los particulares a pesar de que se encuentren jurídicamente protegidos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance obligacional del Estado frente a la protección y seguridad de los particulares, cita sentencia de 24 de junio de 1998, Exp. 10530, MP. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 20374, MP. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Parámetros / DAÑO EMERGENTE Valor de los semovientes hurtados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Parámetros / CONDENA EN ABSTRACTO - No se pudo determinar mediante dictamen pericial la cantidad de semovientes hurtados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE BIENES - Se configuró La accionante en su demanda solicitó le fueran reconocidos a título de perjuicios

materiales en la modalidad de daño emergente el valor de reposición de 446 semovientes hurtados de las fincas “El Trupio” y “El Roble” así como el lucro cesante calculado con base en el tiempo probable de vida productiva de cada animal. (…) [A]nte la imposibilidad de cuantificar el daño emergente y naturalmente el lucro cesante se condenará en abstracto, bajo los siguientes parámetros: (…) Para la liquidación del daño emergente se tendrán en cuenta: i) La cantidad de ganado preexistente que se determinará temiendo en cuenta el número de cabezas marcadas con el digno o bien registrados por la señora (…), aportadas al expediente. (…) Para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) las edades y características de las hembras hurtadas; ii) su productividad; iii) los índices de mortalidad; iv) los costos de producción; v) las variables que de acuerdo a la ciencia sean consideradas necesarias por el perito. Para la obtención de la información, sería de utilidad contar con el conocimiento de expertos, al igual que de entidades especializadas. Establecido el número de reses y su estado, se deberá calcular el lucro cesante acorde con las condiciones del mercado en la región, con apoyo en lo producido por fincas que desarrollaban la actividad, de ser ello necesario. En todo caso, el periodo de producción a liquidar no excederá a seis meses. (…) La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es importante aclarar que los valores que se llegaren a reconocer no podrán en ninguna medida exceder el valor

de las pretensiones actualizadas. (…) En lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios morales solicitados por la demandante, derivados de la tristeza y la congoja padecidos por la pérdida del ganado de su propiedad, la Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el detrimento en objetos o pérdida de bienes pueden llegar a producir angustia, abatimiento o aflicción, estas circunstancias tiene que ser debidamente acreditadas con el fin de que se tenga por cierto el mencionado perjuicio y sea viable acceder a su reparación. (…) [L]a Sala encuentra que efectivamente fueron acreditados los perjuicios de orden moral irrogados a la señora (…) con ocasión de la pérdida de su ganado, por lo tanto la Sala reconocerá la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307

VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un

motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO(E)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00792-01(36239)

Actor: MARÍA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO La señora María Teresa Hinojosa de Egurrola se desempeñaba como ganadera en el departamento de la Guajira, región en la que mantuvo varias cabezas de ganado en las fincas conocidas como El Trupio y El Roble, zona rural de San Juan del Cesar. En el año 2002, en el marco de una agitada alteración del orden público que fue puesta en conocimiento de las autoridades nacionales y locales por parte de los dirigentes del gremio ganadero, miembros de grupos al margen de la ley sustrajeron de los referidos inmuebles un número sin determinar de semovientes de propiedad de la demandante. Pasados 16 meses desde la ocurrencia de los hechos, la señora Hinojosa de Egurrola denunció ante la Fiscalía General de la Nación sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se logran hallar a los responsables del ilícito.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 27 de octubre de 2004, la señora María Teresa Hinojosa de Egurrola, en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable con ocasión del robo de varias cabezas de ganado de su propiedad por parte de grupos ilegales. Al respecto,

formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Declarativas: Se declare que la Nación (Ministerio de defensa-Ejército Nacional) es

administrativa y patrimonialmente responsable por la sustracción (hurto) o pérdida de ciento sesenta y dos (162) vacas paridas de más de tres años, con sus respectivas crías, cincuenta y cuatro (54) vacas escoteras, seis (6) toros de más de tres años, sesenta y dos (62) novillas y novillos de dos años, todos de raza cebú, para un total de cuatrocientos cuarenta y seis (446) semovientes, por acción cometida por grupos ilegales que operan al margen de la ley, en suceso ocurrido en las fincas “El Trupío”, ubicada en la vereda y/o paraje “El Carbonal” y “El Roble”, ubicada en la vereda y/o paraje “Los Haticos” ambas en jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar, el día 2 de noviembre de 2002. 1.2. Condenas Como consecuencia de lo anterior se pide: 1.2.1. Perjuicios materiales: Que se condene a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagarle perjuicios materiales a la demandante, María Teresa Hinojosa de Egurrola, el valor (por costo de reposición), actualizado al momento del fallo, a título de daño emergente, según dictamen pericial, equivalente a las ciento sesenta y dos (162) vacas paridas de más de tres años, con sus respectivas crías, cincuenta y cuatro (54) vacas escoteras, seis (6) toros de más de tres años, sesenta y dos (62) novillas y novillos de más de dos años, para un total de cuatrocientos cuarenta y seis

(446) semovientes, hurtados, como daño emergente. Así mismo, el lucro cesante, calculado con base en el tiempo probable de vida productiva de cada animal. 1.2.2. Perjuicios morales: así mismo, se pide que se condene a pagarle perjuicios morales a la demandante, que se tasarían en salarios mínimos legales mensuales, conforme a la reciente jurisprudencia y doctrina sobre el punto o en suma líquida de dinero 1.2.3. Costas y ajustes de valor: Que igualmente se condene a la Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar las costas del proceso conforme a la Ley 446 de 1998 y también el ajuste de valor (arts. 176 y 177 del C.C.A. y art. 16 de la Ley 446 de 1998). 1.1 Como fundamento de la demanda, la señora Hinojosa manifestó que el 2 de noviembre de 2002, presuntos miembros de grupos al margen de la ley, vestidos con tajes camuflados, incursionaron a dos fincas de su propiedad ubicadas en jurisdicción del municipio de San Juan del Cesar, departamento de la Guajira, de donde hurtaron un total de 446 semovientes. Denunció estos hechos el 11 de marzo de 2004, ante la Unidad Local del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Sostuvo que esta práctica perpetrada por miembros de grupos guerrilleros y paramilitares era ampliamente conocida por la fuerza pública que custodiaba esta región del país, hasta el punto que el comité de ganaderos de San Juan del Cesar estimó que los robos de semovientes en

esta región al finalizar el año 2003, ascendieron a 7.000 cabezas de ganado, información que fue puesta en conocimiento de las autoridades locales sin obtener ningún tipo de respuesta. 1.3. Señaló que “El Ejército Nacional, concretamente el Grupo (Batallón) de Caballería Mecanizado n.º 2 “Rondón” pese a los avisos o informaciones suministradas por autoridades municipales de San Juan del Cesar, no actuó, ni para prevenir los abigeatos ni para recuperar los animales hurtados…” 1.4. En consecuencia, a la luz de todo lo expuesto, indicaron que se debía condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a repararla, para lo que invocó tanto su falla en la prestación del servicio como el daño especial que adujo padecer (f. 60-89, c. 1).

II. Trámite procesal

2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora y propuso como medios exceptivos la falta de legitimación por pasiva y el hecho de un tercero. 2.1 Al respecto, manifestó que no se configuraron los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual el Estado, pues si bien se produjo un detrimento patrimonial derivado de la pérdida de las cabezas de ganado de propiedad de la demandante, se echa de menos la atribución del mismo a la entidad pública accionada y el nexo causal entre tal daño y la supuesta falla en la prestación del servicio. 2.2. A su vez, señaló que el contenido obligacional a ella asignado

constitucional y legalmente es de medio y no de resultado, por lo que escapa de sus funciones garantizar en términos absolutos la seguridad de los bienes de los ciudadanos, obligación que pende de los instrumentos puestos al servicio de la fuerza pública. 2.3. Por último, estimó la configuración del hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva como eximentes de responsabilidad, consistentes en la autoría exclusiva de los grupos al margen de la ley en el hurto de los semovientes de la señora María Teresa Hinojosa, circunstancia que imposibilita el juicio de atribución en su contra (f. 101-104, c.1.). 3 Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira negó las pretensiones formuladas por la parte demandante. 3.1 En este sentido, comenzó por abordar la obligación de protección que le asistía al ente demandado de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y con las normas existentes sobre la materia, elementos con fundamento en los cuales señaló que sólo era posible imputarle a dicho estamento del Estado daños causados por particulares, cuando omite poner en funcionamiento los recursos con los que cuenta para prevenir la configuración de esos detrimentos, siempre y cuando, se le hubiese puesto en conocimiento el peligro inminente de la concreción del riesgo o que el mismo fuese de notoriedad pública. 3.2 De esta manera, adujo que las circunstancias concretas de cada caso determinan la obligación específica de seguridad que tiene el Estado en relación con quien sufre un daño, obligación frente a la que igualmente

deprecó la existencia de la relatividad de la falla del servicio o mejor aún a la relatividad de las obligaciones a cargo del Estado, concepto con base en el cual, para poder asignarle al órgano demandado el deber de responder por la ocurrencia del daño, se debe tener en cuenta su real capacidad para evitarlo. 3.3 Una vez precisado lo anterior, analizó el sub judice en relación con el daño demandado, para concluir que se probó la existencia de al menos 348 de los semovientes robados, toda vez que se acreditó que la señora María Tersa Hinojosa se dedicaba en forma habitual y pública a la ganadería, y era propietaria de ganado de las mismas características enunciadas en el escrito inicial, el cual acostumbraba a marcar con su signo personal. 3.4. En cuanto a la atribución de ese menoscabo, señaló que si bien la demandante invocó la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, no probó que le hubiese avisado del peligro que corrían sus bienes, de modo que no era factible exigir que hubiese adoptado una actuación especial para su protección y en consecuencia, no se podía derivar su responsabilidad patrimonial en el presente asunto. 3.5. Al respecto, señaló que la parte actora omitió su deber legal de denunciar el lícito dentro de un término razonable, por cuanto solo fue pasados 16 meses que se formuló la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, tiempo que imposibilitó la recuperación del ganado. 3.6. Sostuvo que ni la comunicación enviada a la presidencia de la República por parte del comité de ganaderos de San Juan del Cesar ni el conocimiento previo de la alteración del orden público, permiten concluir que

el ataque padecido por la demandante era previsible para la fuerza pública, en tanto las condiciones de seguridad vividas en todo el territorio nacional para aquella época, hacían imposible exigir la presencia de un cuerpo militar destinado al cuidado de fincas privadas y de los bienes en ellas depositados a la espera de un posible ataque que bien podía darse o no, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no allegó ninguna prueba que diera cuenta de la existencia de amenazas en su contra. 3.7. En consecuencia, concluyó que “El tribunal considera que el análisis conjunto de las pruebas lo que se demuestra es precisamente toda la actividad desarrollada por la demandada estuvo orientada a la defensa del bien común, por ende, a juicio de esta Corporación en el presente caso no hubo omisión, pues, está demostrado que para la época de los hechos delictivos narrados en la demanda, la parte demandada realizó operativos militares con el fin de controlar y combatir la génesis del conflicto, consta en el oficio n.º 2163 BR2-GMRONS3-375, cuya copia aportó la propia parte demandante a folios 39 al 42” (f. 425-452, c. ppl.). 4 La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 463-468, c. ppl.). 4.1 Al respecto, indicó que al margen de la formulación de la denuncia penal, sí puso de presente su situación personal de forma oportuna ante el Ejército Nacional, por conducto del general que comandaba la zona en desarrollo de los consejos de seguridad, mecanismo utilizado para recoger

el clamor general y solicitud colectiva de protección elevado por los habitantes del municipio de San Juan del Cesar, esencialmente los ganaderos. 4.2. Manifestó que la denuncia penal, como noticia criminal, busca individualizar a los responsables por la comisión del delito y no por la recuperación de los bienes hurtados y la prevención de los posibles ataques de los que pueda ser víctima la comunidad, por lo que el argumento esgrimido por el tribunal para absolver a la entidad demandada carece de peso, sobre todo teniendo en cuenta que la falla en la prestación del servicio no la constituyó la ausencia de investigación penal sino la omisión en el deber de protección 5 La parte demandante presentó alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en punto a realizar un juicio de reproche al Ejército Nacional por la omisión en su deber de protección a la integridad, honra y bienes de los habitantes del departamento de la Guajira, quienes eran víctimas de hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley, los que eran conocidos por los militares dado su notoriedad y frecuencia (f. 482-485, c.ppl).

6. Mediante auto del 14 de febrero de 2018, el consejero ponente inicial de este proceso aceptó al señor Jaime Enrique Egurrola Mattos como sucesor procesal en su calidad de cónyuge supérstite de la demandante original María Teresa Hinojosa Egurrola, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (f. 494-495, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso

de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1.

II. Los hechos probados

8. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $2 825 635

000. Se aplica en este punto el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2004 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 179.000.000. 8.1. La señora María Tersa Hinojosa de Egurrola se dedicaba, en compañía de su cónyuge Jaime Enrique Esgurrola, a la cría de ganado en las fincas El Roble y El Tupio, ubicados en la vereda los Haticos y El Carbonal, respectivamente, jurisdicción de San Juan del Cesar. En desarrollo de su actividad ganadera, la demandante registró para los días 22 de abril de 1960, 12 de enero de 1983 y 30 de marzo de 1985 sendos hierros para marcar o identificar los semovientes de su propiedad. Así mismo, se tiene para el primer ciclo del año 2002, fueron vacunados contra la fiebre aftosa 348 reses tipo ganado bovino en estos dos predios. A propósito de la

calidad de ganadera de la accionante se rindieron, al interior del proceso contencioso administrativo, los siguientes testimonios (copia de registros de marca n. º 484, 091, 390, f. 23-25, c.1: certificaciones expedidas por el director del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, f. 19-20, c. 1; copia del acta de matrimonio, f. 34, c.1.; testimonios rendidos al interior del proceso contencioso administrativo, 186-187, 289-293, c.1.): 8.1.1. El señor Abraham José Gutiérrez, quien aseguró trabajaba al servicio de la demandante desde hacía 6 años, aseveró: (…) La señora María Teresa vivía de su ganado y de lo que producía, vendía leche. 8.1.2. Por su parte, el señor Antonio Silvestre Calderón relató que conocía a la demandante desde hacía más de 30 años, a lo que adicionó: Ellos o sea María Tersa Hinojosa y Jaime Esgurrola toda la vida se han dedicado a la ganadería, en eso los he conocido yo. 8.2. El 17 de mayo de 2002, el presidente del comité de ganaderos de San Juan del Cesar puso en conocimiento del alcalde de este municipio la propagación sistemática del abigeato como fuente de ingresos de los grupos al margen de la ley que hostigaban la zona. En aquella misiva solicitó se convocara a una reunión con participación de las autoridades locales a fin de concretar las acciones a ejecutar (comunicación enviada al alcalde municipal de San Juan del Cesar, f. 2-3, c.1.).

8.3. El comité de ganaderos de San Juan del Cesar, elevó una petición al presidente de la República mediante la cual y luego de hacer un diagnóstico de las condiciones de inseguridad, solicitó: (i) “seguridad democrática pero efectiva que contrarreste el robo de ganado y otros enseres en los predios; (ii) mecanismos de cara a la recuperación de los semovientes hurtados y: (iii) financiación mediante créditos o subsidios a fin de reactivar y recuperar el campo (misiva enviada al presidente de la época Álvaro Uribe Vélez, sin que sea posible verificar la fecha de radicación, pues no se aprecia en el cuerpo del documento, la cual fue copiada a un número importante de autoridades entre ellas, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, entre otras, f. 12-16, c.1.). 8.4. El señor Raúl Lacouture, quien adujo su condición de propietario de la finca La Montaña, ubicada en zona rural del municipio de San Juan del Cesar, lugar de donde fueron hurtadas aproximadamente 420 cabezas de ganado bovino, entre otros bienes, solicitó el 3 de abril de 2002, información y asesoría ante la Defensoría del Pueblo, a fin de ser direccionado a la autoridad competente para contrarrestar los ataques de los que era víctima (copia de la solicitud radicada ante la Defensoría del Pueblo, f. 43-44, c.1.). 8.5. El 27 de junio de 2002, en repuesta a la petición formulada por el señor

Raúl Lacouture tres días antes, el comandante del Grupo de caballería Mecanizado n.º 2 “Rondón” del Ejército Nacional, luego de puntualizar que la competencia en la captura de los responsables del robo de ganado y la recuperación de los semovientes correspondían propiamente a las funciones de Policía Judicial, informó acerca de 7 operativos adelantados por esa unidad militar en el área general del municipio de San Juan del Cesar, mediante las que lograron neutralizar el accionar de los grupos al margen de la ley. Resaltaron las siguientes (copia de la respuesta dada por el Ejército Nacional, f. 39-42, c.1.): 6 de enero En operación de registro y control militar de área, tropas del grupo Rondón sostuvieron combate de encuentro a 2 kms al sur de San Juan del Cesar con un grupo de las Autodefensas Ilegales (AUI) que se desplazaban desde el sector de Veracruz hacía el área general del municipio de San Juan del Cesar (Guajira) resultando heridos dos (2) soldados y se capturaron 2 sujetos pertenecientes al mencionado grupo con fusil AK-47, dos proveedores pa

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