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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00792-01(36239)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00792-01(36239)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Aclaración de la sentencia / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede en eventos en los que las frases de la parte resolutiva de la sentencia ofrezcan verdaderos motivos de duda, sin que el juez pueda modificar la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de las sentencias procede –de oficio o a petición de parteen aquellos eventos en los que frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ofrezcan verdaderos motivos de duda, sin que en virtud de la facultad de aclarar el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / Es improcedente cuando se invoca para enmendar simples yerros de digitación que no ofrecen verdaderos motivos de duda / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procede cuando se presenta alteración de palabras [E]l yerro constituyó un error por cambio o alteración de palabras, supuesto contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no a frases o conceptos que ofrezcan dudas, como lo expresó la parte demandante en su solicitud, en tanto de la lectura del párrafo se puede concluir que el número 18 al final de la frase, no hace parte integrante de su redacción y más bien se incorporó como un error de digitación, razón por la cual la Sala considera improcedente la petición de aclaración formulada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00792-01(36239)

Actor: MARÍA TERESA HINOJOSA DE EGURROLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia número: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante fallo del 1 de agosto de 2018, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, como consecuencia de ello, revocó la providencia de primera instancia.

La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 25 de octubre de 2018 y desfijado el 29 del mismo mes y año1. La parte demandante, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2018, formuló solicitud de aclaración de la sentencia2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3,

la aclaración de las sentencias procede –de oficio o a petición de parteen aquellos eventos en los que frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ofrezcan verdaderos motivos de duda, sin que en virtud de la facultad de aclarar el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. En el presente caso la parte demandante solicitó la aclaración del concepto contenido en el párrafo 13.11. de la parte considerativa de la providencia, mediante el cual se establecieron los parámetros para cuantificar la condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales decretada, pues en su redacción se indicó que: “En todo caso, el período de producción a liquidar no excederá a seis meses 18”, orden, que en su sentir, genera confusión, por indicar en letras un período y en números otro distinto. Respecto de la solicitud, la Sala advierte que el yerro constituyó un error por cambio o alteración de palabras, supuesto contemplado en el artículo 310 del Código de 1 Folio 468 del cuaderno principal. 2 Folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, comoquiera que el mismo fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Procedimiento Civil4 y no a frases o conceptos que ofrezcan dudas, como lo expresó la parte demandante en su solicitud, en tanto de la lectura del párrafo se puede concluir que el número 18 al final de la frase, no hace parte integrante de su redacción y más

bien se incorporó como un error de digitación, razón por la cual la Sala considera improcedente la petición de aclaración formulada. Atendiendo que en la parte considerativa de la sentencia que, indefectiblemente influye en su parte resolutiva al contener los parámetros para fijar la condena en abstracto, involuntariamente se digitó el número 18 que resulta ajeno a los parámetros fijados para liquidar la condena por concepto de perjuicios materiales, período que se limitó a seis (6) meses, la Sala advierte que le es posible subsanar dicho yerro de acuerdo con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 citado, por constituir aquel un error por cambio o alteración de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: CORREGIR la sentencia del 1 de agosto de 2018, en cuanto a puntualizar que, para todos los efectos, el período de producción a liquidar no excederá de seis (6) meses. Como consecuencia, el párrafo 13.11 de la parte considerativa de la sentencia quedará de la siguiente forma: 13.11. Para el cálculo del lucro cesante se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) las edades y características de las hembras hurtadas; ii) su productividad; iii) los índices de mortalidad; iv) los costos de producción; v) las variables que de acuerdo a la ciencia sean consideradas necesarias por el perito. Para la obtención de la información, sería de utilidad contar con el

4 “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. conocimiento de expertos, al igual que de entidades especializadas. Establecido el número de reses y su estado, se deberá calcular el lucro cesante acorde con las condiciones del mercado en la región, con apoyo en lo producido por fincas que desarrollaban la actividad, de ser ello necesario. En todo caso, el período de producción a liquidar no excederá a seis meses.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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