CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00988-01(37024)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00988-01(37024)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. (…) Respecto de la remisión expresa que en materia de impedimentos hace el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma, conforme al artículo 267 del C.C.A, está condicionada a que su aplicación sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, luego las causales de impedimento contenidas en dicho estatuto deben ser interpretadas de manera armónica y compatible con las funciones de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que de una adecuada y armónica interpretación de las normas en cita, se logra inferir que cuando los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de sus funciones deban conocer de un proceso contra una persona jurídica pública contra quien éstos hayan ejercitado algún tipo de acción, dichos
funcionarios sólo estarán impedidos cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de aquella que éste sometió ante la justicia; así lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación al manifestar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00988-01(37024)
Actor: OSCAR RADILLO BARROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (IMPEDIMENTO) Se decide el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el 30 de abril de 2004, los señores Oscar Radillo Barros y Eleris Pava Salas quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yaires Karina, Yadelis y Yendri Rodillo Pavas; Oscar Rodillo Melo, Efigenia Barros Pinto, Genner Elías, Oscar Elías, Yasira María, Yomara, Oimer Javier, Justiniano
Manuel, Rocío Beatriz y Roberto Rafael Radillo Mena; Disladys Aideth y Dionelsis María Pinto Barros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formulan demanda contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que se afirman irrogados con ocasión del error judicial en el que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha al proferir sentencia condenatoria contra el señor Oscar Rodillo Barros, la cual fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (folios 1 a 8, cuaderno principal). Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal mediante auto de 24 de julio de 2006 envió el proceso al conocimiento de los Juzgados Administrativos por ser de su competencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 3409 del 9 de mayo de 2006 (folio 83). Asumido el conocimiento del proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y encontrándose el mismo en la etapa probatoria, mediante el auto de 27 de marzo de 2009 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira, por ser esta Corporación la competente para tramitarlo(folio 170 y 171). Manifestación de impedimento Remitido el expediente, los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de la Guajira, manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, pues a su juicio, se encuentran incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C., para el
efecto señalaron: “En cumplimiento de lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo artículo 160 numeral 2°, los miembros de esta Corporación declaramos nuestro impedimento para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 150 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Justifica nuestra manifestación el hecho de que en las presentes diligencias, se promueve acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – persona jurídica contra la cual, entre otras, interpusimos acción de tutela en relación con el derecho de igualdad frente a otros magistrados del país por la aplicación del Decreto 610 de 1998, por ende, existe actualmente pleito pendiente entre los suscritos y la parte demandada en el asunto sub-examine” (folio 175 y 176). CONSIDERACIONES La Sala debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, los Magistrados JAIRO HERNÁN RUÍZ,
FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA Y MARÍA DEL PILAR VELOSA PARRA, fundaron su impedimento en la causal 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Respecto de la remisión expresa que en materia de impedimentos hace el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la misma, conforme al artículo 267 del C.C.A1, está condicionada a que su aplicación sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, luego las causales de impedimento contenidas en dicho estatuto deben ser interpretadas de manera armónica y compatible con las funciones de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que de una adecuada y armónica interpretación de las normas en cita, se logra inferir que cuando los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de sus funciones deban conocer de un proceso contra una persona jurídica pública contra quien éstos hayan ejercitado algún tipo de acción, dichos funcionarios sólo estarán impedidos cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de aquella que éste sometió ante la justicia; así lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación al manifestar2: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite
en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes 1 Artículo 267 del C.C.A: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 ? Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-0002003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las
partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera que sea su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra la Nación (Congreso), por actos administrativos; o contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a
que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes
supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA”
(negrillas adicionales). En ese contexto, conforme a lo estudiado, se concluye que la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., manifestada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, sólo tendrá aplicación cuando la causa jurídica del asunto que se someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que ellos sometieron ante la justicia. En el caso concreto se advierte la improcedencia de la causal aludida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, pues el pleito pendiente en el que fundan su impedimento, deviene del ejercicio de la acción de tutela cuya finalidad es distinta a la de reparación directa que en este caso se ejercita, luego no puede predicarse entre estas dos la misma causa jurídica, que pudiera comprometer la imparcialidad de los funcionarios en la decisión que deba
adoptarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira y, en consecuencia, deberán continuar conociendo del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala