🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00988-01(44616)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2004-00988-01(44616)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORDEN DE CAPTURA EN PROCESO PENAL - Secuestro y homicidio / CAPTURA FALLIDA POR HUIDA DE SINDICADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INVESTIGACIÓN PENAL NO CONFIGURÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO Oscar Radillo Barrios fue sindicado del presunto delito de secuestro y homicidio; se definió su situación jurídica con el decreto de medida de aseguramiento, y para hacer efectiva esta medida, se libró orden de captura que nunca se hizo efectiva, toda vez que el sindicado se dio a la huida. El proceso llegó a la etapa de juicio; fue condenado en primera instancia, y absuelto al ser resuelto el recurso de apelación (…) El daño, considerado como el primer elemento de la responsabilidad, lo hace consistir la parte demandante en la alteración de la tranquilidad, el derecho al sosiego y la imposibilidad de trabajar para procurar su sustento y el de su familia, padecido por Oscar Badillo Barros, en razón a la presunta persecución a la que, dijo, se vio sometido y que lo obligó a ultimar la huida después de ser proferida la orden de captura dentro del proceso penal al que fue vinculado como procesado, por el presunto punible de homicidio en concurso con secuestro no extorsivo, proceso que concluyó con sentencia absolutoria de segunda instancia (…) Empero, estas mismas pruebas no permiten deducir el daño antijurídico. Primero, por cuanto, como se advierte en los hechos

de la demanda, una vez proferida la orden de captura en su contra, Oscar Badillo se dispuso a la huida, actitud con la cual se situó voluntariamente al margen del proceso penal, y se sustrajo a la debida colaboración con la justicia para que se aclararan las circunstancias de hecho que condujeron a la sindicación que se le hizo como autor de conductas que tipificarían el delito de homicidio en concurso con secuestro extorsivo. Segundo, porque el solo hecho de que se hubiese adelantado un proceso penal en su contra, per se, no entraña la configuración del daño, teniendo en cuenta que los administrados, todos, en principio, estamos en el deber de soportar las investigaciones judiciales, y en razón a ello, toda persona está expuesta a ser investigada penalmente y la autoridad competente, en el deber de adelantar la investigación cuando ha tenido conocimiento de hechos que lo ameritan. Y tercero, porque carece de todo sustento probatorio la afirmación que se hizo en la demanda en relación con la privación del trabajo y del goce de su núcleo familiar. El actor, a quien correspondía la prueba de los fundamentos de sus pretensiones, no aportó al plenario prueba alguna que permita tener por cierto que laboraba antes de que se iniciara en su contra el proceso penal, y menos aún, que hubiese tenido posteriormente oferta alguna de trabajo durante el tiempo en que estuvo prófugo de la justicia, o que hubiese padecido daño y perjuicio inmaterial por esta causa, pues lo único que obra como prueba en el plenario (…) En este sentido, existe una expresión latina, el onus probandi -carga de la pruebaque a fin de cuentas señala quién está obligado a probar un determinado

hecho. En el proceso la carga de la prueba se funda en el interés de la parte, por lo que para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, es éste quien debe acreditarlo; lo que no ocurrió en este caso, pues goza de orfandad probatoria el plenario toda vez que solo se allegó la copia de las providencias proferidas dentro del proceso penal y se recepcionaron dos testimonios que poco o nada aportan para tener por probado el daño antijurídico aducido por la parte demandante. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen acerca de la imputación, porque no se probó el primer elemento de la responsabilidad –el daño antijurídicoque permitiera hacer un juicio de responsabilidad al Estado. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (…) El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la imposibilidad de trabajar para conseguir su sustento y el de su familia, en la alteración de la tranquilidad y el derecho al sosiego que padeció, no sólo él - Oscar Radillo Barros, como la victima directa, sino su familia, en razón a la predicada persecución a la que dijo haber estado sometido por la orden de captura proferida en su contra dentro del proceso penal que se adelantó y que culminó con sentencia absolutoria

de segunda instancia (…) La responsabilidad es un principio jurídico del derecho, según el cual, quien genera un daño a una persona o a sus bienes está en la obligación de indemnizarlo, principio que vincula en la actualidad tanto a los sujetos inmersos en las relaciones de derecho privado, como a los que constituyen el extremo subjetivo de la relación de derecho público (…) En cuanto al Estado, se debe tener presente que la responsabilidad va atada con la concepción que se tenga sobre el poder y sobre el ejercicio de los poderes públicos que emanan de su soberanía. El artículo 90 de la Carta Política introdujo a su turno la responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Término / REFORMA DE LA DEMANDA - Presupuestos En relación con el término para intentar la acción de reparación directa, la norma aplicable para la época de presentación de la demanda – nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)- lo era el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, que disponía: (…) “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (…) La

demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta contra la persona jurídica Nación, con señalamiento del Ministerio del Interior y de Justicia como órgano a cargo de su debida representación judicial. Posteriormente, pasados los dos (2) años establecidos para su oportuno ejercicio, el demandante presentó un escrito que denominó “de reforma y aclaración de la demanda”, por medio del cual, con fundamento en el artículo 208 del C.C.A., la direccionó, también, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…) Ahora, el artículo 208 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, contemplaba la posibilidad de aclarar o corregir la demanda, hasta antes del término de fijación en lista (…) Pues bien, a juicio de la Sala, la aludida actuación de la parte demandante, sin consideración a los términos empleados para el efecto, no configuró reforma de la demanda, porque, para que se tenga por reformada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que contempla esta figura, debe haber alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o debe mediar la petición de pruebas nuevas (…) En ese entendido, no resulta válido considerar que el demandante operó una reforma de la demanda con modificación de las partes, pues a lo sumo, lo que ocurrió fue una subsanación de una situación que de haber continuado inalterada habría dado lugar a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 7º del artículo 140 del C.P.C., esto es, la indebida representación (…) En este orden de

ideas, concluye la Sala, que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la acción se interpuso dentro del término contra la persona jurídica Naciónllamada a ser parte demanda en el presente asunto, independientemente de que inicialmente se hubiera llamado en su representación a uno de sus órganos, y con posterioridad se hubiera llamado en adición, a otros, pues aquel y estos vinieron al proceso, no como parte, sino en representación de la persona jurídica de derecho público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 136 Y 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00988-01(44616)

Actor: OSCAR RADILLO BARROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Acción. Reparación directa (D.01/84) Temas. Caducidad de la acción –reforma de la demanda Sub tema. Responsabilidad del estado por proceso penal –daño antijurídico no probado

Sentencia.

Sentencia revoca. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira de 16 de mayo de 20121, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO. 1 Folios 331 a 336 del cuaderno 2.

Oscar Radillo Barrios fue sindicado del presunto delito de secuestro y homicidio; se definió su situación jurídica con el decreto de medida de aseguramiento, y para hacer efectiva esta medida, se libró orden de captura que nunca se hizo efectiva, toda vez que el sindicado se dio a la huida. El proceso llegó a la etapa de juicio; fue condenado en primera instancia, y absuelto al ser resuelto el recurso de apelación. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Oscar Radillo Barrios; Eleris Pavas Salas, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas Yeires, Karina, Yadeliz Y Yendri Radillo Pavas; Oscar Radillo Melo y Efigenia Barros Pinto en su calidad de padres de Oscar Radillo Barrios; Genner Elías, Oscar Elías, Yasira María, Yomara, Oimer, Javier, Justiniano Manuel, Rocío Beatriz y Roberto Rafael Radillo Mena, sus hermanos paternos, y Disdalis Aydeth y Dionelsis Maria Pinto Barros, sus hermanas maternas, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el día 9 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. El Ministerio de Justicia y del derecho es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor OSCAR RADILLO BARRIOS, y de los perjuicios morales de sus menores hijas YEIRES, KARINA, YADELIZ Y YENDRI RADILLO PAVAS, de sus padres OSCAR RADILLO MELO Y EFIGENIA BARROS PINTO, así como de sus hermanos paternos y maternos GENNER ELÍAS, OSCAR ELÍAS, YASIRA MARÍA, YOMARA, OIMER, JAVIER, JUSTINIANO MANUEL, ROCIÓ BEATRIZ Y ROBERTO RAFAEL RADILLO MENA, DISDALIS AYDETH Y DIONELSIS MARIA PINTO BARROS, por la persecución y larga e injusta condena de que fue objeto, mediante fallo dictado por el Jugado penal del Circuito Especializado, el señor OSCAR RADILLO BARROS, siendo posteriormente exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penalde Riohacha. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho, a pagar a los actores, o a quien represente sus intereses, como indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivado, actuales y futuros, los cuales se estiman superior a los CIEN MILLONES DE PESOS (4100.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo

178 del C.C.A. y se reconocerá la indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cabal cumplimento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA. EL Ministerio de Justicia y del derecho dará cumplimiento a la sentencia en los términos de las disposiciones 176 y 177 del C.C.A.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, sostuvo el apoderado de la parte actora que en razón a la orden de captura proferida por la fiscalía el 28 de agosto de 1996, el señor Radillo Barros se vio obligado a esconderse y huir de las autoridades hasta que se aclararan los hechos que condujeron a la sindicación que le hizo la Fiscalía como autor de los delitos de secuestro y homicidio. Por esta razón, dejó de trabajar de manera independiente, y se vio afectada su familia ya que no tenía como cubrir los gastos básicos de su núcleo familiar y se vio en la obligación de acudir a sus familiares para que le proporcionaran ayuda. Mediante providencia del 18 de octubre de 1996, la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba en su contra, pero, al resolver la apelación interpuesta por la parte civil, el Fiscal de segunda instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 1998, revocó la preclusión y ordenó continuar con el sumario. Remitido el proceso al juzgado, para dar paso a la etapa de juicio, el juez decretó, de oficio, la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación y ordenó la devolución del proceso a la fiscal de conocimiento,

quien profirió, nuevamente, resolución de acusación mediante providencia de fecha 28 de diciembre de 1999 y remitió de nuevo el expediente al juez, quien se declaró incompetente y remitió el asunto al Juzgado Penal de Circuito Especializado. El Juzgado Penal del Circuito Especializado dictó sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2003, sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha -Sala Penal, mediante proveído del 18 de diciembre de 2003. Por último, adujo el padecimiento de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, a consecuencia de la que calificó como una injusta persecución a que se vio sometido durante cinco años que duró todo el proceso. 2.2. Trámite procesal relevante. La demanda fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que mediante providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), admitió la demanda y procedió a ordenar las notificaciones de rigor. Luego, mediante auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006), teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos. Mediante providencia del 29 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha admitió asumió el conocimiento de la demanda, y en su momento, admitió la reforma de la demanda presentada el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), y

profirió decreto de pruebas. Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo de la Guajira, órgano que asumió su conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado. Posteriormente, admitió la adición de la demanda2, ordenó notificar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación del auto admisorio. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho3 propuso la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 446 de 1998, y teniendo en cuenta el objeto de la litis, la representación de la Nación estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y en la dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, órganos que atendiendo al mandato constitucional y legal, tienen autonomía administrativa y financiera y debían concurrir al proceso para ejercer en nombre de la Nación el derecho de defensa y contradicción frente a los hechos que se les endilgaron como generadores del presunto daño padecido por los actores. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda4, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso la excepción de culpa del tercero, por cuanto la investigación se inició debido a la denuncia formulada por el señor Fredy Gómez Ruíz, quien afirmó que había presenciado los hechos en que se ultimó el crimen. Alegó que la entidad obró de conformidad con lo establecido en la Constitución

Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Adujo que al Fiscal encargado del caso le correspondía pronunciarse jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación, y con la observancia de los criterios fijados por la ley y con fundamento en los hechos ocurridos profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Radillo Barros; procedimiento que de no seguirse por parte del funcionario de instrucción, podría justificar, que en su contra se diera inicio a una investigación, por incumplimiento de sus funciones. Finalmente, argumentó que en la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni hubo detención injusta, pues los pronunciamientos correspondieron a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, sin que mediara arbitrariedad o conducta inapropiada de los funcionarios instructores. La Rama Judicial5 por su parte, en el escrito de contestación de demanda, propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las actuaciones de los jueces fueron ejecutadas de manera seria y conforme a los preceptos legales. Se opuso a las pretensiones y adujo que la juez de conocimiento en cumplimiento de las normas legales y principios orientadores del derecho procesal penal, al hacer la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que estaban dados los presupuestos sustanciales del artículo 232 del C.P.C. para proferir la 2 Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, que obra a folio 191 del cuaderno 1

3 Folios 148-152, cuaderno 1 4 Fl. 198-207 del Cuaderno 1 5 Folio 226-231 del cuaderno 1 decisión declarando al señor Radillo Barros autor del delito homicidio y secuestro simple, lo cual justificó que se mantuviera la medida de aseguramiento en su contra, pues la gravedad de la conducta así lo ameritaba. El hecho de que la sentencia hubiese sido revocada por el juez de segunda instancia, manifestó, no lleva a concluir, linealmente, que el proceso hubiera sido adelantado en contradicción con el derecho. Así, consideró que no existe relación entre los supuestos daños aducidos por el actor y la actuación del juez que conoció del asunto. Además, en cuanto a la media de aseguramiento, expresó que fue proferida por el ente investigador, quien, una vez encontró mérito para calificar el sumario, procedió a dictar resolución de acusación y a librar la orden de captura. El tribunal, abrió el proceso a pruebas mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), y corrió traslado para alegar de conclusión, el día veintidós (22) de agosto del mismo año. La Fiscalía presentó alegatos de conclusión mediante memorial radicado el día 7 de septiembre de 2010, por el cual además de ratificarse en lo dicho la contestación, advirtió que, el Fiscal de conocimiento profirió la medida teniendo en cuenta los testimonios de los testigos presenciales, los señores Fredy Gómez Ruíz y Hilario Antonio Barros quienes detallaron las circunstancias temporo –especiales en que ocurrió el acontecer criminoso.

Pruebas que ostensiblemente son indicios graves en contra del señor Radillo Barros. Así, además de estas pruebas, se aportaron otras que llevaron al funcionario a proferir la decisión en contra de éste, y que la sentencia de segunda instancia que revocó la condena, fue producto de la duda existente sobre la responsabilidad del procesado, sin que puede derivarse de alí certeza alguna sobre la inocencia del procesado. La Rama Judicial presentó escrito de alegaciones6, reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Publico presentó concepto de fondo7, por medio del cual solicitó que se denegaran las pretensiones teniendo en cuenta que jamás hubo captura y por ende privación injusta de la libertad. Aludió, en apoyo de su solicitud, que ante esta situación no es posible considerar que ha ocurrido una medida injusta a la luz de lo previsto en el artículo 414 del C.P.C, ni de los lineamientos desarrollados por el Consejo de Estado desde 1996; como que tampoco es posible hablar de error judicial, cuando quien alega el daño tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, atendiendo al procedimiento que prevé la legislación penal. La parte demandante no presentó escrito de alegaciones. 2.3. La sentencia recurrida. 6 Folios 309 a 311 del cuaderno principal 7 Folio 313 a 319 del cuaderno principal Se profirió sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)8, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, y además declaró la

caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo siguiente: “En el presente caso la parte demandante tenía la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, sin embargo, se observa que a pesar de que ejerció la acción de reparación directa en contra del estado representada en el Ministerio del Interior y de Justicia dentro del término legal, es decir, en el año 2004; no sucedió lo mismo respecto de la Rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación, entidades ante las cuales por vía de la reforma de la demanda en el año 2007 –tres años después de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Riohacha –intentó su vinculación como demandadas, cuando en realidad la acción ya había caducado. Para éste Tribunal, el fenómeno de la caducidad se encuentra probado ya que la acción en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía por haber sido impetrada tardíamente, impedía el surgimiento del proceso, y si bien no fue advertida cuando se estudió la admisión de la demanda, es la sentencia, la etapa procesal en la que se puede declarar de oficio si se encuentra probada. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que buscaba el señor Radillo Barros frente a las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se vio afectada por el fenómeno de la caducidad, razón más que suficiente para que este Tribunal la encuentre probada frente a dichas demandas.” 2.4. La apelación contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y este fue concedido el veintiuno (21) de junio de dos

mil doce (2012). El recurrente sostuvo que la caducidad de la acción se interrumpe con la presentación de la demanda, que esta se presentó dentro de los dos (2) años de que trata el artículo 136 del C.C.A., y hace alusión a los artículos que regulan la reforma de la demanda. Consideró que está claramente demostrado que la demanda fue admitida y que se surtió todo el ritual procesal hasta llegar a la etapa de fallo, por lo que debió decidir de fondo. Y, que para el caso, no se presentó una nueva demanda para vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, sino que se trató de la misma demanda. Por ello, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y decidiera de fondo en sentido favorable a las pretensiones.9 2.5. Trámite en segunda instancia. El 1 de agosto de 201210, se admitió el recurso de apelación interpuesto. El 29 de agosto de 201211, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 8 Folios 331-336 del cuaderno principal 9 Folios 338 a 341, cuaderno principal 10 Folio 348 del cuaderno principal. 11 Folio 350 del cuaderno principal. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión el 12 de septiembre de 201212, con reiteración de los argumentos expuestos a lo largo del plenario con hincapié en el argumento de la existencia de un deber a cargo de esa entidad, de adelantar la investigación teniendo en cuenta los señalamientos que se habían hecho en contra de Oscar Radillo Barros,

investigación que, dijo, se llevó a cabo con la observancia de las normas legales y constitucionales vigentes para la época. Coligió de lo anterior, la inexistencia de falla en el servicio o de error judicial, toda vez que la investigación es una carga que el administrado está obligado a soportar, y la entidad en el deber desplegar.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. La competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía13. 3.1.2. Ejercicio oportuno de la Acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que la providencia de segunda instancia, que absolvió al procesado, fue notificada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), y comoquiera que la demanda de la referencia se presentó el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004)14, se colige que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; por ende, se acudió ante la jurisdicción dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136 del C.C.A. Sobre este asunto se volverá más adelante, en

esta misma providencia, para explicar las razones por las que esta Judicatura se aparta de la decisión del A quo. 12 Folio 351 del cuaderno principal. 13 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folio 8 del cuaderno principal 3.1.3. Legitimación La legitimación en la causa. El señor Oscar Radillo Barros fue contra quien se adelantó el proceso penal, como se evidencia de las providencias que se aportan con la demanda, entre ellas la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Guajira, fechada dieciocho (18) de diciembre de dos milo tres (2003), que absolvió al procesado15. De igual manera, se acredita la condición de hijas de la víctima directa, de las menores Yaires Karina, Yendry y Yadelis Radillo Pavas16; los progenitores Oscar Radillo y Efigenia Barros17; los hermanos Genner Elias, Oscar Elias,

Yasira María, Yomara, Oimer, Javier; Justiniano Manuel, Roció Beatriz y Roberto Rafael Radillo Mena18, y de Disdalis Aideth y Dionelsis María Pinto Barros19, quienes probaron el parentesco con el respectivo registro civil de nacimiento. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”20; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, y en atención a que se allegaron los respectivos documentos, se entiende acreditada la legitimación en la causa por activa. Para el caso de la parte demandada, está legitimada la Nación que es la persona jurídica llamada a responder por las pretensiones reclamadas y que devienen de los hechos expuestos en la demanda, representada en este caso por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, siendo estos dos últimos órganos los que adelantaron el proceso seguido en contra de Oscar Radillo Barros, por el presunto punible de homicidio en concurso con secuestro simple no extorsivo del que fue absuelto, por el que se pretende la respectiva indemnización y a los que se imputa la falla del servicio. 3.2. Asuntos a resolver

Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, se plantea la Sala el siguiente cuestionamiento: - La reforma de la demanda, presentada cuando ya ha vencido el término de caducidad de la acción, sin sustituir a la persona jurídica demandada y con el propósito de adicionar el número de órganos 15 Folios 47 a 57, cuaderno principal 16 Folios 61 a 63, cuaderno principal 17 Folio 58, cuaderno principal 18 Folios 64 a 71, cuaderno principal 19 Folios 59 y 60, cuaderno principal 20 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 que deben concurrir al proceso en defensa de aquella, debe ser desestimada por caducidad?

Al respecto considera la Sala: En relación con el término para intentar la acción de reparación directa, la norm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...