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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00338-01(43294)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00338-01(43294)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 17 de agosto de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigación capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor Adaulfo Gámez Martínez a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por haber cometido presuntamente el delito de homicidio. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación en calidad de partícipe del punible. A continuación, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá le concedió la libertad provisional, previa constitución de caución prendaria y diligencia de compromiso. Finalmente, en etapa de juicio se profirió sentencia absolutoria porque las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecieron certeza sobre su participación en los hechos (…) En relación con la imputabilidad del daño a la Fiscalía General de la Nación, para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecieron certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Adaulfo Gámez Martínez ejecutara la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al sindicado (…) Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar

los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que la víctima obró con dolo o culpa grave (…) En virtud de lo anterior, dado que el señor Adaulfo Gámez Martínez fue privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, debe ser compensado, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos (…) Por consiguiente, se observa que la actuación desplegada por el ente investigador fue insuficiente, pues le correspondía averiguar de manera exhaustiva qué ocurrió con la documentación de las líneas telefónicas que reposaba al interior de la empresa de comunicaciones Celcaribe, es decir, la actuación de la Fiscalía influyó efectivamente en la determinación de la privación de la libertad del señor Adaulfo Gámez Martínez (…) En este sentido, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la empresa Comunicación Celular S.A. -denominada Celcaribe para la época de los hechos-, pues fue en virtud de las actuaciones de la Nación - Fiscalía General de la Nación que se privó de la libertad al demandante. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será revocada en el sentido de atribuirle responsabilidad solamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo

Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que absolvió al procesado -24 de abril de 2003-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes que son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se

había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) En cuanto a este perjuicio, se advierte que en aplicación del criterio jurisprudencial vigente habrá que reconocer a favor de la víctima directa el valor equivalente a 90 s.m.l.m.v., toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el señor Adaulfo Gámez Martínez fue de un año y dos meses. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Adaulfo Gámez Martínez, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, está acreditado en el expediente. Por una parte, obra certificado del 8 de mayo del 2000, expedido

por el abogado Fredy Gutiérrez Sajaud en el que consta que la señora Liduvina Maestre Álvarez le pagó la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5 500.000) por concepto de honorarios profesionales por la defensa del señor Adaulfo Gámez Martínez en el proceso penal adelantado en su contra. Por otra lado, obra certificación del 16 de diciembre de 1999 del señor Rafael Sandoval López en la que puso de presente que recibió de la señora Liduvina Maestre Álvarez la suma de novecientos mil pesos ($900.000) por concepto de abono sobre concepto jurídico en relación con el proceso que cursa en contra del señor Gámez Martínez. Y por último, obra certificado del 21 de septiembre de 1999 expedido por la Consultoría de Abogados Especializados Sotomayor, Ortiz, Jurado y Quinche en la que se pone de presente que recibió de la señora Liduvina Maestre Álvarez la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por concepto de abono de honorarios. Así las cosas, el valor reconocido por el tribunal, esto es, siete millones cincuenta mil pesos ($7050.000) será actualizado a la fecha de la presente sentencia (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal tuvo en cuenta el tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor Adaulfo Gámez Martínez y el salario mínimo mensual vigente ante la falta de prueba de sus ingresos, esto es, reconoció el valor equivalente a 14 s.m.l.m.v. (…) Observa la Sala que el demandante aportó prueba de su actividad económica pero no demostró sus

ingresos mensuales para la fecha previa la privación de la libertad. Por consiguiente para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir la suma de $737.717 más el 25% para un total de $922.146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00338-01(43294)

Actor: ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada parcialmente.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de agosto de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigación capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor Adaulfo Gámez Martínez a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por haber cometido presuntamente el delito de homicidio. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación

en calidad de partícipe del punible. A continuación, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá le concedió la libertad provisional, previa constitución de caución prendaria y diligencia de compromiso. Finalmente, en etapa de juicio se profirió sentencia absolutoria porque las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecieron certeza sobre su participación en los hechos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2005, (f. 1-19, c. 1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Adaulfo Gámez Martínez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Vanessa Andreina Gámez Maestre y Daniela María Gámez Martínez; Liduvina Maestre Álvarez, Olga María Gámez e Ismael Darío Fernández Gámez presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- con el fin de que se acceda a las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ, por causa de la privación injusta de su libertad, de que fue objeto y del desprestigio y deshonra a que fue sometido por la misma razón, como consecuencia de las fallas en que incurrió la administración de justicia en el proceso penal seguido en su contra, según se documenta en el respectivo acápite, así:

Daños Morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante su privación injusta de la libertad.

Daños Materiales: Por los perjuicios ocasionados debido a la desmejora de su calidad de vida y sus condiciones de trabajo, ocasionados por la detención injusta, de que fue víctima como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, representados por los ingresos dejados de percibir como consecuencia del cierre de su cerrajería, la venta de su tienda y el endeudamiento de que fue objeto para atender los gastos del proceso y de su detención en Bogotá, junto con los incrementos legales a que haya lugar.

Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infringida y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demandada.

(…).

En subsidio: Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fue vinculado a la investigación y se capturó al señor ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ y se cancelarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia.

2. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios materiales y morales causados a las hijas de ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ, de nombres VANESSA ANDREINA y DANIELA MARÍA GÁMEZ MAESTRE; a la señora esposa LIDUVINA MAESTRE ÁLVAREZ, a su señora madre OLGA GÁMEZ CASTILLO y a su entrañable hermano ISMAEL DARÍO FERNÁNDEZ GÁMEZ, por los sufrimientos infringidos por causa de la detención injusta y los estigmas y vejámenes de que fue víctima su querido padre, esposo, hijo y hermano, conforme se narra en el acápite de hechos de la presente demanda, así: En cuanto a los perjuicios morales, el equivalente en pesos a la fecha de

pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 1200 salarios mínimos legales mensuales, 200 por cada uno, son perjuicios del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante su privación injusta de la libertad. En cuanto a los perjuicios materiales por una suma equivalente a los gastos de desplazamiento y manutención, que tuvieron que efectuar en cada uno de sus múltiples viajes realizados a la ciudad de Bogotá, en procura de atender las necesidades y requerimientos del caso de su esposo y familiar, según se pruebe en el proceso.

3. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar al señor ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ, todos los gastos realizados como consecuencia de los honorarios pagados a sus defensores dentro del proceso penal, los cuales son tasados en la suma de $40000.000 o lo que se pruebe dentro del proceso.

4. Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística -Dane-, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento del pago.

6. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.

La parte actora sostuvo que el señor Adaulfo Gámez Martínez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía por haber cometido presuntamente el delito de homicidio, quien al resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Una vez finalizada la investigación, se profirió resolución de acusación como autor responsable del punible. Encontrándose el proceso ante el juez de conocimiento, el sindicado fue puesto en libertad por vencimiento de términos. Y finalmente, en etapa de juzgamiento se emitió sentencia absolutoria por considerar que aquel no cometió el delito. La parte accionante considera que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Adaulfo Gámez Martínez fue injusta, por lo que las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios ocasionados. Así mismo, manifestó que la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- quien para la época de los hechos se denominaba Celcaribe, está llamada a responder solidariamente por los perjuicios causados, debido a que el señor Gámez Martínez adquirió de dicha compañía un celular de marca Nokia y la línea telefónica n.º 936-438379. Sin embargo, los

documentos que le fueron exigidos para la asignación de tal línea, fueron utilizados internamente por la sociedad para acreditar a nombre del aquí demandante la venta de otra línea telefónica n.º 936-4355252 de donde se coordinó la perpetración de una masacre. Puso de presente que en el desarrollo de la investigación penal se pudo constatar en las inspecciones judiciales hechas en las instalaciones de Celcaribe, que los documentos originales correspondientes a la línea telefónica n.º 936-4355252 fueron desaparecidos, y que solo reposaba una fotocopia de su que el señor Adaulfo Gámez Martínez no reconoció haber diligenciado y menos haber pedido dicha línea.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 160-163, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que no hay lugar a imputar responsabilidad extracontractual por acción u omisión, comoquiera que el juzgado de conocimiento de la causa penal cumplió con los lineamientos legales exigidos, pues fue dicha autoridad judicial quien ordenó la libertad del señor Adaulfo Gámez Martínez y lo absolvió del delito de homicidio por considerar que no habían elementos para proferir sentencia condenatoria en su contra.

En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño causado al demandante, pues la privación de su libertad fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. 1.2. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 182-191,

c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Puso de presente que el señor Adaulfo Gámez Martínez fue investigado por haberse acreditado que el celular utilizado para hacer unas llamadas que permitieron contactar a las víctimas de un homicidio, era de su propiedad. En consecuencia, el actuar del señor Gámez Martínez fue determinante y exclusivo para proferir medida de aseguramiento en su contra. Su falta de precaución, esto es, la omisión de hacer el traspaso de la línea telefónica de la cual era titular, a nombre de otra persona a quien le entregó el celular en pago de una deuda, fue la que hizo se le vinculara penalmente. Sostuvo que para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, pues tal grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. En suma sostuvo que el hecho de que el demandante hubiera sido absuelto con posterioridad en aplicación del principio de in dubio pro reo, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación si se considera que las pruebas allegadas a la investigación penal de manera suficiente daban lugar a proferir medida de aseguramiento. Por lo tanto, su privación no tiene la connotación de injusta, pues se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la

actividad judicial.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 21 de septiembre de 2011 (f. 546-558 c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y por la firma CELCARIBE, hoy COMCEL

S.A.

TERCERO: Declarar extracontractual y administrativamente responsable de manera solidaria, a la Fiscalía General de la Nación y a la firma CELCARIBE, hoy COMCEL S.A., por la detención injusta de que fue objeto el señor ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ entre los días 17 de agosto de 1999 y 17 de octubre de 2000.

CUARTO: A título de reparación se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la firma CELCARIBE, hoy COMCEL S.A. de manera solidaria, a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: A TÍTULO DE DAÑO MORAL: Para la víctima directa ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para la esposa LIDUVINA MAESTRE ÁLVAREZ la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales. Para cada una de las hijas VANESSA ANDREINA Y DANIELA MARÍA GÁMEZ MAESTRE la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. Para la madre OLGA MARÍA GÁMEZ CASTILLO la cantidad de cincuenta (5) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el hermano ISMAEL DARÍO FERNÁNDEZ GÁMEZ la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

COMO DAÑOS MATERIALES: Como reembolso de lo pagado por concepto de honorarios se ordena el reconocimiento de la cantidad de siete millones cincuenta mil pesos ($7.050.000.oo) correspondientes a las sumas canceladas y que aparecen probadas a folios 114, 115 y 116 del encuadernamiento a los doctores Fredy Gutiérrez Sajaud, Rafael Sandoval López y Consultoría de Abogados Especializados Sotomayor. Esta suma será indexada conforme con el índice de precios al consumidor y según la fórmula: X=Y If li En donde X es la suma buscada; Y la cantidad a actualizar; If el índice de precios al consumidor el día 30 de septiembre de 2001, e li el índice inicial de precios el día que el señor Gámez Martínez obtuvo la libertad (octubre 17 de 2000).

Para el señor ADAULFO GÁMEZ MARTÍNEZ por los ingresos dejados de obtener durante el tiempo que estuvo privado de la libertad entre el 17 de agosto de 1999 y el día 17 de octubre de 2000; se condena al pago de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: En firme esta decisión se desanotará y archivará el expediente.

SÉPTIMO: Por secretaría se liquidarán los gastos y en caso de existir remanente se devolverá a la parte demandante.

Al respecto, el a quo declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y de la empresa Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.-. En relación con la primera de las entidades consideró que aquella no se detuvo a investigar la información suministrada por el señor Adaulfo Gámez Martínez en su indagatoria, esto es, que el sindicado no conocía a las personas por quienes se le indagó, que él nunca había viajado a Bogotá, Tabio y Zipaquirá, que el día de los hechos investigados aquel se encontraba en la Guajira y que él no era propietario de la línea telefónica n.º 6435252, aspectos estos fundamentales de la investigación, pues de allí surgió su incriminación. Por otra parte, consideró que la responsabilidad de la Fiscalía fue producto de la errada información suministrada por la empresa Comunicación Celular S.A. -Celcaribe para la época de los hechos-, y por consiguiente le asiste igualmente responsabilidad. Dicha entidad omitió velar por la guarda de información real, veraz y seria sobre sus suscriptores. Además, adjudicó a nombre del señor Gámez Martínez una línea telefónica que él nunca solicitó, y los documentos soporte de una línea telefónica de la cual sí fue titular, no aparecieron.

3. Recurso de apelación 3.1. La empresa Comunicaciones Celular S.A. –Comcel S.A.- solicitó que se revoque la anterior decisión (f. 559-561, c. ppl.) y, en su lugar, se nieguen

las súplicas de la demanda. En primera medida, declaró que no se dan los supuestos para que opere el fuero de atracción. Por otro lado, sostuvo que no son de recibo los argumentos señalados en el fallo de primera instancia, pues no tienen fundamento probatorio alguno por lo que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en vía de hecho. Manifestó que el hecho dañoso, esto es, la privación de la libertad que soportó el señor Adaulfo Gámez Martínez constituyó una causa ajena a la entidad, debido a que de conformidad a la Constitución Política y la ley, las medidas de aseguramiento son decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, concluyó que no existe nexo de causalidad con el daño, pues este se relaciona directamente con la Fiscalía General de la Nación quien no hizo una debida investigación. Por consiguiente, mal hace el fallador de primera instancia, al considerar a Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- responsable patrimonialmente por la errada información suministrada a la Fiscalía. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y solicitó sea revocada (f. 563-570, c. ppl.). Al respecto, sostuvo que el origen de la investigación adelantada en contra del señor Adaulfo Gámez Martínez tuvo como fundamento las pruebas oportunamente allegadas al proceso, pues se acreditó que la línea telefónica con la que se pudo contactar a las víctimas de un homicidio, era de propiedad del procesado, circunstancia que fue ratificada en diligencia de inspección judicial adelantada en la Empresa de

Comunicaciones Celcaribe –hoy Comcel S.A.-. Sin embargo, adujó que fue esta última entidad quien entregó información errada e incorrecta sobre el verdadero propietario de la línea telefónica, por lo que tal situación exime a la Fiscalía de toda responsabilidad, pues fue el hecho de un tercero el causante del daño alegado en la demanda. Señaló que la actuación de la Fiscalía se adelantó de conformidad al ordenamiento jurídico, pues desplegó todos los medios investigativos para dar con el paradero de los autores o participes de la conducta punible investigada. Cosa distinta es que la empresa de comunicaciones omitió el deber de colaboración con la administración de justicia, pues entregó información equivocada e hizo que se iniciara en contra del aquí demandante un proceso penal. Así las cosas, concluyó que la privación de la libertad del señor Gámez Martínez obedeció a la información errónea brindada por Celcaribe a la Fiscalía, circunstancia que la exime de responsabilidad. 3.3. La parte actora solicitó sean modificados los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida en primera instancia (f. 578-583, c. ppl.). Por una parte, instó en el sentido de que se incrementara al máximo la indemnización reconocida por daños morales, pues el a quo perdió de vista el impacto emocional ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad del señor Adaulfo Gámez Martínez. Por otro lado, en lo que tuvo que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consideró que a pesar de haberse acreditado

que la víctima directa devengaba un salario mensual entre ochocientos mil pesos ($800.000) y un millón quinientos mil pesos ($1500.000), el a quo tomó como base de liquidación el salario mínimo legal, cuando debió tomar el ingreso máximo o por lo menos promediarlo. Al respecto, sostuvo que si no existían bases suficientes para hacer tal liquidación, debió haberlos fijado en una suma equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de al menos mil salarios mínimos legales mensuales con intereses compensatorios desde el momento en que fue capturado hasta la fecha en que fue absuelto de toda responsabilidad. Con relación al no reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación, manifestó que pese a que no hay pruebas que den cuenta de su causación a futuro, el tribunal desatendió aquellos que se causaron durante el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Gámez Martínez.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 627-634, c. ppl.) expuso los mismos argumentos manifestados en el recurso de apelación. 4.2. El Ministerio Público consideró que el presente caso se subsume dentro del régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, pues está acreditado el daño antijurídico el cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- cuya participación debe ser de un 20%, pues fue esta última quien proporcionó información errónea al ente investigador y a partir de ahí se originó la investigación en contra del señor Gámez Martínez.

4.3. La parte demandante y la parte demandada Empresa de Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jur

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