CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00352-01(41601)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00352-01(41601)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de hurto y falsedad. Absuelto en segunda instancia de todos los cargos imputados Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Belisario Santander Lubo Salas fue capturado el 4 de septiembre de 1998 por el grupo de Policía Judicial del D.A.S., por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad. Señaló el libelo que, en principio, el señor Lubo Salas estuvo recluido en los calabozos del DAS pero que el 7 de septiembre de 1998 fue trasladado a la cárcel judicial de Riohacha. Se agregó que el 11 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada 11 Grupo de Automotores de la ciudad de Cartagena, dictó la Resolución 241 en la que le impuso al señor Lubo Salas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de receptación y ordenó su traslado al establecimiento penitenciario “Ternera” en la ciudad de Cartagena, en donde estuvo recluido desde el 24 de septiembre de esa misma anualidad. Posteriormente, el 14 de diciembre de 1998, la Fiscalía Seccional 48 de la ciudad de Cartagena – Unidad Especializada Delitos de Ley 30/89, Automotores y Varios, le otorgó libertad provisional al señor Lubo Salas, la cual se hizo efectiva el 15 diciembre del mismo año. (…) el 4 de junio de 1999, se dictó resolución de acusación en contra del señor Belisario
Santander Lubo Salas por la presunta comisión del delito de receptación y que el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó erróneamente a dos (2) años de prisión por el delito de porte ilegal de armas. (…) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, una vez conoció de la apelación, en providencia del 18 de noviembre de 2003, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de los cargos imputados al señor Belisario Santander Lubo Salas. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 25 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-0326-000-2008-00009-00.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, se tendrá como referente la fecha de la sentencia absolutoria, esto es el 18 de noviembre de 2003, por lo que al haberse presentado la demanda el 20 de abril de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración / HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente
vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado (…) Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho o culpa exclusiva de victima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfiguración. Inexistencia de vínculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios sufridos [E]n principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (…) Y es que, a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Lubo Salas no tuvo su causa eficiente o
adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del señor Lubo Salas fue gravemente culposo, negligente y descuidado, en tanto que, como lo expuso en la demanda, tenía como actividad económica el transporte de turistas desde la ciudad de Riohacha a los distintos puntos de turismo del departamento de la Guajira, por lo que no puede entenderse que fuera ajeno a las implicaciones que conlleva el ser propietario, poseedor o tenedor de un automotor, entre ellas el mínimo conocimiento sobre la forma en que se realizan los negocios que involucran el traspaso de la propiedad, no obstante lo cual adquirió un vehículo sin hacer las verificaciones correspondientes ante las autoridades respecto de su procedencia, como quedó demostrado dentro del proceso penal, situación que hubiera podido prevenirlo de la ilicitud del negocio al realizarse sobre un vehículo hurtado que tenía documentación falsa, lo que también dilucidó el mismo Tribunal que lo absolvió del delito de receptación, como se citó anteriormente. En esas condiciones, estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular. (…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determina que
deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto. En casos similares al que ocupa hoy la atención de la Sala, en los cuales se ha declarado probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, la jurisprudencia de esta Sección ha discurrido de la siguiente manera (…) Con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00352-01(41601)
Actor: BELISARIO SANTANDER LUBO SALAS Y OTRO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 25 de mayo de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20051, los señores Belisario Santander Lubo Salas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yulieth Paola y Kevin Andrés Lubo Vélez; Jickin de Jesús Lubo Vélez,
Belisario Segundo Lubo Garcerán, Margarita Salas Palacio, Martha Vélez Arroyave; Manuel Antonio, Bélgica Beatriz, Margarita José, Eliseo Santander, Juan Benito y Esmeralda Lubo Salas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Belisario Santander Lubo Salas en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto agravado y falsedad en documento público. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales la suma de veintisiete millones doscientos cuarenta mil pesos ($27240.000) solamente al directamente afectado; y por los perjuicios morales una indemnización para para 1 Folios 1 a 9 del cuaderno de primera instancia.
su madre, compañera permanente e hijos equivalente a 75 SMLMV para cada uno y, 50 SMLMV para los demás demandantes, excepto para el señor Belisario Santander Lubo Salas, quien no pidió indemnización por concepto de perjuicios morales. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Belisario Santander Lubo Salas fue capturado el 4 de septiembre de 1998 por el grupo de Policía Judicial del D.A.S., por la presunta comisión de los delitos de hurto y falsedad. Señaló el libelo que, en principio, el señor Lubo Salas estuvo recluido en los calabozos del DAS pero que el 7 de septiembre de 1998 fue trasladado a la cárcel judicial de Riohacha. Se agregó que el 11 de septiembre de 1998, la Fiscalía Delegada 11 Grupo de Automotores de la ciudad de Cartagena, dictó la Resolución 241 en la que le impuso al señor Lubo Salas medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de receptación y ordenó su traslado al establecimiento penitenciario “Ternera” en la ciudad de Cartagena, en donde estuvo recluido desde el 24 de septiembre de esa misma anualidad. Posteriormente, el 14 de diciembre de 1998, la Fiscalía Seccional 48 de la ciudad de Cartagena – Unidad Especializada Delitos de Ley 30/89, Automotores y Varios, le otorgó libertad provisional al señor Lubo Salas, la cual se hizo efectiva el 15 diciembre del mismo año.
Se expuso que el 4 de junio de 1999, se dictó resolución de acusación en contra del señor Belisario Santander Lubo Salas por la presunta comisión del delito de receptación y que el 23 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó erróneamente a dos (2) años de prisión por el delito de porte ilegal de armas. Se afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, una vez conoció de la apelación, en providencia del 18 de noviembre de 2003, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de los cargos imputados al señor Belisario Santander Lubo Salas. El Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 20052, providencia que fue debidamente notificada a las partes3 y al Ministerio Público4. El Ministerio del Interior y de Justicia5, mediante apoderado judicial, solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual disponía de autonomía administrativa y presupuestal para responder por los daños que se le endilgan por la presunta privación injusta de la libertad del señor Lubo Salas. La Fiscalía General de la Nación6, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se estructuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad patrimonial. Solicitó que se
negaran las pretensiones de la demanda ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna. Mediante providencia de 29 de junio de 20067, se remitió el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Riohacha8. Por auto de 23 de abril de 20099, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 1° de junio de 200910 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 2 Folios 157 a 158 del cuaderno de primera instancia. 3 Al Ministerio del Interior y Justicia se le notificó el 24 de agosto de 2005, como consta en folio 161 del cuaderno principal; y a la Fiscalía General de la Nación, se le notificó el doce de enero de 2006, como se evidencia en folio 162 Ibídem. 4 Se le notificó personalmente el 28 de junio de 2005, como consta en folio 158 vto. Ibídem. 5 Folios 163 a 167 Ibídem. 6 Folios 177 a 187 Ibídem. 7 Folio 228 Ibídem. 8 Una vez surtido el proceso ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, mediante auto del 6 de noviembre de 2008 (folios 292 a 293 del cuaderno principal), se declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió el proceso en dicho despacho, al considerar que no le asistía
competencia para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de la Guajira, el que reasumió conocimiento del asunto en auto del 27 de marzo de 2009 (folios 299 a 302 ibídem). 9 Folios 304 a 305 Ibídem. 10 Folio 309 Ibídem. En esta oportunidad la parte actora11 reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la Fiscalía General de la Nación12 expresó que en el caso del señor Belisario Santander Lubo Salas, existía un indicio grave, fundado en varios hechos indicadores, como “la falta de un documento escrito que demostrara las condiciones de la compraventa; el bajo precio que pago (SIC) por el automotor; la falta de interés del señor LUBO SALAS en verificar los guarismos de seguridad del automotor; la falta de previsión como quiera que es de conocimiento general que los rodantes de origen Venezolano trae consigo un cuidado mayor para no estar luego involucrado en conductas ilícitas”13, de lo que se infería que el hoy demandante conocía el origen ilícito del rodante al momento de su adquisición, por lo que el señor Lubo Salas debía soportar la carga impuesta con la vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento decretada en su contra. Por su parte, el Ministerio Público14, solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a su juicio, se demostró la existencia del daño antijurídico y la privación injusta de la libertad del señor Lubo Salas, así
como el nexo de causalidad existente entre la detención injusta y la posterior absolución de todos los cargos. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 25 de mayo de 201115, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Estimó el a quo que, en el caso bajo estudio, no se evidenciaba un error judicial grosero digno de indemnización, mucho menos cuando se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con las normas procedimentales penales, con fundamento en un indicio grave que comprometía la responsabilidad del señor Lubo Salas. Señaló el Tribunal que, si bien la conducta del señor Belisario Santander al adquirir un vehículo no fue punible a modo de receptación, lo cierto era que actuó de manera torpe o negligente, lo que dio pie a la investigación penal, por lo 11 Folios 311 a 313 Ibídem. 12 Folios 314 a 325 Ibídem. 13 Folio 319 Ibídem. 14 Folios 353 a 357 Ibídem. 15 Folios 376 a 405 del cuaderno de segunda instancia. que la privación de la libertad no se tornaba en injusta y, en consecuencia, no había lugar a reconocer indemnización alguna.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna16, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que existió una
privación injusta de la libertad del señor Lubo Salas pues fue absuelto de los delitos por los que fue objeto de investigación, lo que permite establecer que procede la indemnización a su favor, al probarse la actuación del Estado, los daños causados y el nexo causal, sin necesidad de acreditar si existió culpa o dolo del funcionario judicial. Por otra parte expresó que el Código Penal no establece el delito de torpeza ni de negligencia por lo que, el señor Lubo Salas debía ser indemnizado independientemente de su actuar.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 12 de octubre de 201117. Posteriormente, mediante proveído del 11 de noviembre del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación19 reprodujo los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en primera instancia y agregó que no existía ninguna prueba que demostrara que el señor Lubo Salas tuviera alguna deficiencia de sus capacidades que le impidiera comprender sobre la licitud o ilicitud de la conducta al comprar el automotor, por lo que al adquirirlo tenía la responsabilidad de verificar su origen lícito y, al no hacerlo, debía soportar la carga de ser investigado penalmente y legalmente privado de su libertad. 16 Recurso presentado y sustentado el 1° de junio de 2011, obrante de folios 407 a 410 Ibídem. 17 Folio 420 del cuaderno de segunda instancia.
18 Folio 422 Ibídem. 19 Folios 424 a429 Ibídem. Por su parte, el Ministerio Público20 expresó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia al considerar que el a quo realizó juicios de valor que no le correspondían, sin determinar la ocurrencia del daño y la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que solicitó que se revocara la sentencia apelada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 25 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación21.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23.
En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con
20 Folios 442 a 457 ibídem. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
ocasión de la privación de la libertad del señor Belisario Santander Lubo Salas, supuestamente ocurrida entre el 4 de septiembre y el 15 de diciembre de 1998, fecha en la que la Fiscalía Seccional 48 de Cartagena, concedió la libertad provisional al demandante dentro del proceso penal que posteriormente finalizó con sentencia absolutoria del 18 de noviembre de 200324, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. Ante la ausencia en el plenario de prueba sobre la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal, se tendrá como referente la fecha de la sentencia absolutoria, esto es el 18 de noviembre de 2003, por lo que al haberse presentado la demanda el 20 de abril de 200525, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto la valoración que realizó el a quo, en punto a señalar que el fundamento de la acción es la reparación por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Lubo Salas, y no determinar si éste fue negligente o torpe, pues son conductas que no pueden ser punibles, como se dijo en la sentencia apelada.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez
de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 24 Folios 115 a 139 del cuaderno principal 25 Folio 9 ibídem. Que el señor Belisario Santander Lubo Salas fue capturado en Riohacha el 4 de septiembre de 1998, sindicado del delito de falsedad en documento y hurto26. Que la Unidad de Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales de Cartagena de Indias, mediante Resolución N° 241 del 11 de septiembre de 199827, le impuso medida de aseguramiento al señor Belisario Santander Lubo Salas, consistente en detención preventiva, por la presunta comisión del delito de receptación. Que el señor Belisario Santander Lubo Salas estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha desde el 7 de septiembre de 1998 hasta el 24 del mismo mes y año, fecha en la que fue trasladado al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena de Indias, de conformidad con la certificación28 expedida por Director y Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha. Que el señor Belisario Santander Lubo Salas estuvo recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena desde el 24 de septiembre de 1998 hasta el 15 de diciembre del mismo año, según lo expuesto en la certificación29 suscrita por el Director (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena. Que la Fiscalía Seccional 48 de la ciudad de Cartagena – Unidad Especializada Delitos de Ley 30/89, Automotores y Varios, mediante Resolución del 14 de diciembre de 1998, accedió a la petición de sustitución de la medida de detención preventiva del señor Belisario Santander Lubo Salas y, en consecuencia, le concedió la libertad provisional30. Que el 15 de diciembre de 1998, el señor Belisario Santander Lubo Salas firmó acta de compromiso31 previo a disfrutar del beneficio de libertad provisional. Que la Fiscalía Seccional 48 de la ciudad de Cartagena – Unidad Especializada Delitos de Ley 30/89, Automotores y Varios, mediante documento 26 Acta de derechos del capturado visible folio 38 Ibídem. 27 Folios 41 a 47 Ibídem. 28 Certificación visible en folio 39 Ibídem. 29 Certificación visible en folio 40 Ibídem. 30 Folios 52 a 54 Ibídem. 31 Folio 55 Ibídem. del 4 de noviembre de 199932, procedió a calificar de mérito la actuación penal y decidió acusar al señor Belisario Lubo Salas por el delito de receptación. Que el Juzgado Tercero Penal de Cartagena de Indias, mediante providencia del 23 de mayo de 2001, condenó erróneamente al señor Belisario
Lubo Salas a la pena de dos (2) años de prisión, como autor responsable del delito de “Porte Ilegal de Armas”33. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en sentencia del 18 de noviembre de 200334, resolvió revocar la decisión de primera instancia, respecto del señor Lubo Salas y, en su lugar, lo absolvió por el delito de receptación. Sobre la situación del hoy actor, expuso el ente judicial (se transcribe de forma literal): “(…) si bien con las pruebas allegadas a la actuación no se logró demostrar que el sentenciado obrare con dolo de encubrimiento, se tiene que el mismo cuando adquirió el automotor, no obró con el deber de cuidado que le era exigible, ya que en las zonas limítrofes es costumbre el tráfico ilegal de vehículos y por ello para el sentenciado era un hecho previsible que el rodante adquirido pudiera tener un origen ilícito; de ahí que era su deber someterlo a un estudio técnico previo. En mérito de lo expuesto, encuentra la Sala válidos los fundamentos puestos de presente por el recurrente en su impugnación
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