CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00695-01(32628)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00695-01(32628)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVIDUMBRE DE FACTO - Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia en casos de servidumbre Sea lo primero advertir que según se desprende con mediana claridad de lo expresado en la demanda, la acción procedente en el presente caso es la de reparación directa. En efecto la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios. CADUCIDAD - Concepto Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. CADUCIDAD Y PRESCRIPCION - Diferencias La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la
excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. CADUCIDAD - Conteo de términos / OCUPACION DE INMUEBLES POR PARTE DE LA ADMINISTRACION - Plazo para contar la caducidad en la acción de reparación directa Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la Administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la Administración. Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00695-01(32628)
Actor: SANDI RAFAEL TORO RODRIGUEZ
Demandado: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICACORELCA
Referencia: REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO QUE RECHAZO DEMANDA POR NO SUBSANAR DEFECTOS FORMALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 18 de enero de 2006 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual rechazó la demanda, el cual será confirmado pero por motivos diferentes a los expuestos por el a quo.
ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 1999 el señor Sandi Rafael Toro Rodríguez a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA, ante la Oficina Judicial de Riohacha, con el fin de que se impusiera el gravamen de servidumbre legal de tránsito y se le indemnizara por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la servidumbre que opera de hecho, contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA), demanda que presentó ante la jurisdicción ordinaria y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
2. Mediante sentencia de 19 de julio de 2004 el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Riohacha condenó al ente demandado a pagar la suma de $162.296.954 por los daños y perjuicios ocasionados con la imposición “de factum, de una servidumbre de conducción de energía eléctrica”. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral mediante auto de 17 de noviembre de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira.
4. Mediante auto de 1º de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Riohacha por considerar que la actuación de ese Tribunal no era la procedente dado que al advertir la falta de jurisdicción debió además de declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar devolver los anexos de la demandada y no enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe fundamento legal para que la jurisdicción ordinaria promueva conflicto de jurisdicción.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral mediante auto de 7 de febrero de 2005 ordenó devolver nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira; fundamentó su decisión en la sentencia C662 de la Corte Constitucional en cuanto dispuso: “declara inexequible el numeral 2º del art. 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del art.
97 del mismo código; y dispone que, en este caso, y en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema”.
6. El Tribunal Administrativo de la Guajira mantuvo su posición y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera sobre el conflicto de jurisdicciones. El Consejo Superior de la Judicatura se declaró inhibido para resolver el conflicto por cuanto los autos mediante los cuales los Tribunales declararon la falta de jurisdicción fueron proferidos por los respectivos ponentes, siendo competentes para tal caso las Salas de decisión.
7. Atendiendo la observación del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto proferido por la Sala de decisión del Tribunal Superior de Riohacha se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira.
8. Mediante auto de 18 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de la Guajira, con fundamento en una providencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de competencia donde el demandado era la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., asumió la competencia y ordenó adecuar la demanda a la acción correspondiente ante esta jurisdicción, para lo cual le concedió un término de 5 días.
9. Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado mediante auto de 15 de noviembre del mismo año.
10. Durante el término de ejecutoria de este último auto la parte actora manifestó que ignora cómo adecuar una demanda de servidumbre de transporte de energía
eléctrica a un proceso de reparación directa.
11. Mediante auto de 18 de enero de 2006 el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por considerar que el actor no cumplió con la obligación de adecuar la demanda.
12. El actor presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Indicó que “lo aducido por la Sala del Tribunal de La Guajira procede para la admisión de la demandada administrativa, no para la continuidad de un proceso admitido y fallado en primera instancia como ha ocurrido con la referida demanda”, por lo que solicitó se revoque el auto de enero 18 de 2006 y se ordene continuar con el trámite del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmara el auto apelado, pero con fundamento en las siguientes consideraciones: i). Sea lo primero advertir que según se desprende con mediana claridad de lo expresado en la demanda, la acción procedente en el presente caso es la de reparación directa. En efecto la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994, reservan la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica a la entidad prestadora del servicio público1 y en caso de que la entidad establezca la servidumbre de facto, quien resulte afectado con tal hecho puede solicitar la indemnización de los perjuicios2. ii). En el presente caso, el recurso de apelación va encaminado a que se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término de 5 días. Sin embargo observa la Sala que no es procedente realizar alguna consideración frente al auto apelado toda vez que en el presente
asunto ha operado el fenómeno de la caducidad. iii). Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. 1 Ley 56 de 1981 artículo 27 2 Ley 142 de 1994 artículos 33, 57, 117. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la
acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo3. 3 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación
generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la Administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la Administración. Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia. En el caso concreto, el actor manifestó en los hechos de la demanda:
“ 3). Sobre los predios de mi poderdante se estableció una Servidumbre Legal y continua de conducción de Energía Eléctrica, la cuales se determinaron con la ejecución de obras tales como: Construcción y montaje de torres, instalaciones de redes y línea de interconexión eléctrica de 220 y 110 voltios, en extensión línea transversal por parte de la empresa Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA) cuya operación se inicio desde hace más de 18 años.” Resalta la Sala De lo que se concluye que el actor por lo menos 18 años antes de la presentación de la demanda tenía conocimiento del supuesto daño o perjuicio que le ocasionó la conducta del demandado, estos es que el daño fue conocido por el actor desde el mismo momento de su acaecimiento, momento desde el cual se empieza a contar el término de caducidad para intentar la acción. En este orden de ideas como la demanda se presentó por fuera del término establecido en el artículo 136 del C. C. Administrativo para ejercer esta acción indemnizatoria4, fuerza concluir que operó la caducidad. En consecuencia, y dado que la caducidad ha operado en este evento, se procederá a confirmar el rechazo de la demanda. 4 Y para ello se toma la fecha de presentación de la demanda ante la justicia ordinaria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Confirmase el auto de 18 de enero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.