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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00888-01(33108)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2005-00888-01(33108)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA

CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la providencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, que readecuó las competencias con el propósito de adelantar la entrada en vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, se tiene que para los procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, la cuantía para que el trámite sea de primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado (art. 1 de la Ley 954 de 2005 y No. 8 del art. 132 del Código Contencioso Administrativo), debía ser superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales. […] Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación […] la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva derivada de controversias contractuales, era la Ley 954 de 2005,

que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción tuvieran una cuantía superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] De lo anterior se colige que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E Código Contencioso Administrativo), este proceso, no tiene segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, y al haber sido proferida la sentencia antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, se convirtió en un juicio de única instancia ante el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00888-01(33108)

Actor: EMPRESA MICERRO

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 20 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de la Guajira,

mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por ese Tribunal el 8 de febrero de 2006, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 24 de octubre de 2005, la Empresa Micerro, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la no cancelación del monto fijado en la liquidación de los contratos 001 de 2003 y 004 de enero 2 de 2004.

2. A través de providencia de 1 de noviembre de 2005, el Tribunal libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo –Departamento de la Guajira-.

3. Posteriormente, mediante auto de 8 de febrero de 2006 se declaró la nulidad de la actuación procesal surtida en la providencia de 1 de noviembre del mismo año y se dispuso no librar mandamiento de pago. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de 2006.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 20 de abril de 2006, habida consideración al hecho de que el proceso de la referencia no supera la cuantía exigida por la Ley 954 de 2005.

4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Manifestó que la decisión del Tribunal es contraria a la Constitución Política pues

está quebrantando el principio de la doble instancia. Señaló que las normas que limitan el derecho a apelar son inconstitucionales.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión y reiteró los argumentos señalados en el auto de 20 de abril de 2006.

6. La parte demandante formuló recurso de queja el 3 de agosto de 2006, esto es, oportunamente. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 20 de abril de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la providencia de 8 de febrero del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 24 de octubre de 2005 por la Empresa Micerro, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “A-) Por lo anteriormente expuesto, a usted solicito, se libre mandamiento ejecutivo de pago contra el HOSPITAL NUESTRA

SEÑORA DEL CARMEN DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA

GUAJIRA, E.S.E. Representado legalmente por el Señor: ROGELIO

CRISPIN CARRILLO ROMERO, por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS $98’563.000.oo mas lo que resulte por concepto de intereses, desde cuando se hicieron exigible el pago de las mensualidades o (sic) obligaciones laborales a razón de 19.19% anual, mas la actualización del capital de acuerdo a las normas establecidas para tal evento. “B-) Condenar al HOSPITAL, al pago de costas del proceso.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $98’563.000, suma que para la época de presentación de la demanda equivalía a 258,35 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para determinar la cuantía exigible en procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva es procedente realizar las siguientes precisiones:

1. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, se consideraba que por no existir norma que señalara la cuantía para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto: i) no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el Código de Procedimiento Civil habida cuenta de que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía cuyo conocimiento se atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil). En esta jurisdicción, ante la inexistencia de jueces

municipales mal puede concebirse el trámite en única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía, ii) la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo tenía competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados del contrato estatal.

2. Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 20052, que readecuó las competencias con el propósito de adelantar la entrada en vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998, se tiene que para los procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, la cuantía para que el trámite sea de primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado (art. 1 de la Ley

954 de 2005 y No. 8 del art. 132 del Código Contencioso Administrativo), debía ser superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales. Ha entendido la Sala que dicha norma es aplicable también los procesos que se presenten en ejercicio de la acción ejecutiva que tienen como fuente el contrato estatal, dado que es la única norma que en el Código Contencioso Administrativo se refiere expresamente a ese tipo de acciones siendo procedente llenar con ella el vació legal existente. 1 Para el año 2005 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 4360 de diciembre de 2004, en la suma de $ 381.500. 2 La Ley 954 de 2005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. Al respecto, en auto de 28 de septiembre de 2.006 la Sala señaló: “Con fundamento en estas nuevas competencias y en virtud de la

integración que debe existir dentro del ordenamiento jurídico, aplicando lo establecido en la ley 153 de 1.8873, entiende la Sala que para establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales”4. Para la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación – 15 de febrero de 2006 – la ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción ejecutiva derivada de controversias contractuales, era la Ley 954 de 2005, que dispuso segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que iniciados en ejercicio de esa acción tuvieran una cuantía superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha ley señaló en el artículo 1, lo siguiente: “Readecuación temporal de competencias prevista en la Ley 446 de 1998. “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “”Parágrafo.- Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.”

(…) Cabe precisar que la norma a aplicar es la vigente en el momento de la interposición del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en los siguientes términos: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se 3 “Art. 8. Cuando no haya ley exactamente al caso controvertido, se aplicarán la leyes qye reglen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 31968, MP. Ruth Stella Correa Palacio promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E Código Contencioso Administrativo), este proceso, no tiene segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, y al haber sido proferida la sentencia antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, se convirtió en un juicio de única instancia ante el Tribunal. iv) Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia,

estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador para sea éste quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de la Guajira para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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