🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00019-01(54087)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00019-01(54087)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivado de falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Por exceso en el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante / EXCESO EN EL TIEMPO DE PRIVACIÓN - No constituyó falla del servicio de la administración de justicia La decisión del 28 de junio de 2004, mediante la cual se concedió la libertad definitiva del señor Rubén Francisco Uriana señaló que, por providencia del 15 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en aplicación del principio de favorabilidad, disminuyó la pena impuesta al mencionado señor de prisión de 12 años y 6 meses a 6 años y 6 meses. Por tanto, se concluyó que para el momento en que se reconoció ese beneficio -15 de marzo de 2004existía “… un exceso de tiempo de privación de la libertad de 7 meses y 5 días”, del cual se tenían que descontar los 6 meses de la segunda condena, es decir, la impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por el delito de fuga de presos. (…) El presente asunto no puede estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, pues el señor Rubén Francisco Uriana fue condenado –en diferentes procesos penales–, por los delitos de homicidio y fuga de presos. Siendo así, y como los perjuicios reclamados en la demanda se fundamentaron en el “encarcelamiento excesivo” que habría padecido el señor

Rubén Francisco Uriana, la Sala considera que el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial se debe hacer a título de falla en el servicio. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de

privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos

años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Inexistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se evidenció falla del servicio de administrar justicia por el tiempo que excedió el que el demandante debía ser detenido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - La restricción de ese derecho obedeció a que participó

en la comisión de conductas punibles El hecho de que el señor Uriana excediera el tiempo que debía estar detenido no constituye una prolongación ilegal o injusta de la privación de su libertad, sino que era una obligación que estaba en el deber jurídico de soportar, pues la restricción de ese derecho obedeció a que participó en la comisión de unas conductas punibles y a que fue condenado por ello. Diferente es que, estando debidamente justificada su detención, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 6º Ley 599 de 2000), se hiciera beneficiario de una reducción en la condena por uno de los delitos que cometió -homicidio-. (…) En otras palabras, no se demostró que la Rama Judicial hubiese incumplido sus deberes constitucionales y legales y menos aún que ello generó que el señor Rubén Francisco Uriana tuviera restringido su derecho a la libertad por más del tiempo que, luego de la rebaja de su condena, le correspondía. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAElementos que deben concurrir para su declaratoria por mora judicial Es del caso mencionar que para que se configure un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que debe establecerse que determinada situación no se adoptó dentro de un “plazo razonable” el que, según lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se estructura a partir de los siguientes cuatro elementos: “a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) los efectos que la demora en el

proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima”. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo se evidencio mora judicial / MORA JUDICIAL - La solicitud de libertad por pena cumplida se atendió en un plazo razonable Siendo así, la Sala considera que la Rama judicial no incurrió en una mora injustificada, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar atendió la solicitud de libertad por pena cumplida hecha por el señor Uriana en un término de 1 mes y 15 días, lo que, a juicio de la Sala, es un “plazo razonable”, si se tiene en cuenta que, los procesos penales en los que resultó condenado el mencionado fueron conocidos por despachos judiciales diferentes y que para pronunciarse, de manera adecuada, respecto de la libertad definitiva del mencionado señor fue necesario adelantar trámites adicionales como fue requerir “… en tres oportunidades varios oficios al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, solicitándole se sirviera remitir copia del auto interlocutorio calendado 15 de marzo del corriente…” –según se desprende de la providencia transcrita–.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00019-01(54087)

Actor: JOSÉ MARÍA ACOSTA URIANA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado / FALLA DEL SERVICIO – DAÑO – Derivado del exceso en el tiempo que estuvo privado de la libertad el demandante.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 11 de enero de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Rubén Francisco Uriana, Paula Candelaria Acosta Uriana, Elsa María Acosta Uriana, Rafael Silvestre Acosta Uriana, Zenaida Esther Acosta Uriana, Luis Ángel Acosta Uriana y José María Acosta Uriana, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados “… por la detención preventiva en forma injusta causada al señor RUBÉN FRANCISCO URIANA, quien fue instruido y condenado con el nombre de RUBÉN FRANCISCO ACOSTA URIANA, por más de siete (7) meses y cinco (5) días por cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta Magdalena, siendo ordenada su libertad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar

Cesar, luego de haber purgado una condena en la cárcel judicial de Riohacha” (negrilla del original). Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora indicó que mediante providencia del 21 de julio de 1997, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta condenó al señor Rubén Francisco Uriana, como autor del delito de homicidio, a 12 años y 6 meses de prisión. Posteriormente, por providencia del 11 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le impuso al señor Rubén Francisco Uriana, por el delito de fuga de presos, una condena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y sunciones públicas por el mismo término. Según se manifestó en la demanda, mediante decisión del 15 de marzo de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta modificó la pena impuesta al señor Rubén Francisco Uriana por el delito de homicidio, quedando en 6 años y 6 meses de prisión. Además, en dicha providencia se concedió la libertad del señor Uriana, quien, para esa fecha, había cumplido la totalidad y en exceso la pena impuesta, pues llevaba en la cárcel 7 años y 25 días. Por lo anterior, se libró la boleta de libertad No. 010 de mayo 11 de

2004. El 28 de junio de 2004, con ocasión de la solicitud de libertad formulada por el señor Rubén Francisco Uriana, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le concedió la libertad definitiva, por haber “… cumplido las penas de prisión que le fueron impuestas por la justicia como autor responsable de los delitos de homicidio y fuga de presos…”.

Expuso la parte actora: “… se evidencia la falla en el servicio judicial en que incurrieron las entidades públicas demandadas por intermedio de los dispensadores de justicia que condujo a que el actor RUBÉN FRANCISCO URIANA pagara en exceso las condenas impuestas por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y Segundo Penal del Circuito de Valledupar Cesar, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la que se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el que, mediante auto del 18 de enero de 2006, la admitió1. 1 Fl. 27 c. 1.

Posteriormente, el 18 de julio de 2006, se remitió el expediente a los juzgados administrativos2. Por auto del 14 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha avocó el conocimiento del asunto3 y, luego, mediante proveído del 1º de abril de 2009, lo remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo de la Guajira4.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, por auto del 28 de mayo de 2009 (corregido en providencia del 18 de junio de 2009), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de julio de 20065. Mediante auto del 1º de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenó dar cumplimiento al auto admisorio del 18 de enero de 20066. Por tanto, el 10 de noviembre de 2009, se notificó de la admisión de la demanda a la Rama Judicial7. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda e indicó que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a las normas constitucionales y legales aplicables. Afirmó que no se puede declarar la responsabilidad del Estado por los hechos expuestos en la demanda, habida cuenta de que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. Explicó que los jueces penales tenían el deber jurídico de proferir sus resoluciones atendiendo a los preceptos legales vigentes y a la valoración seria y razonable de los elementos de juicio existentes en determinado proceso, tal y como ocurrió en este caso. Agregó que el término que se tardó el operador judicial en adoptar una decisión respecto de la libertad del señor Rubén Francisco Uriana fue el adecuado y que el mencionado señor tenía el deber jurídico de soportarlo. 2 Fl. 29 c. 1. 3 Fl. 31 c. 1. 4 Fls. 41 – 42 c. 1.

5 Fls. 49 – 50 y 52 – 53 c. 1. 6 Fl. 55 c. 1. 7 Fl. 58 c. 1. Con todo, la Rama Judicial indicó que si se le causó un daño antijurídico, no podía considerarse que fue resultado de una acción imprudente o negligente de los jueces que conocieron los procesos penales adelantados por los delitos de homicidio y fuga de presos contra el señor Rubén Francisco Uriana y, por tanto, dicha entidad no tenía la obligación de reparar por el daño alegado por la parte actora. Concluyó que “… la actuación del juez no fue abiertamente desproporcionada ni violatoria de los preceptos legales, de forma tal que con su actuar benefició de alguna manera al accionante entonces sería absurdo pensar que existiese responsabilidad patrimonial del Estado por un actuar apenas legal y justo”8. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia del daño antijurídico. El A quo explicó que de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que el Juzgado Quinto Penal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal de Valledupar, respectivamente, condenaron al señor Rubén Francisco Uriana por los delitos de homicidio y fuga de presos y, en principio, debía estar en prisión por un período de 13 años (12 años y 6 meses por el delito de homicidio y 6 meses por el delito de

fuga de presos). Según el Tribunal Administrativo de primera instancia, también se acreditó que, en aplicación del principio de favorabilidad, el Juzgado Quinto Penal de Santa Marta redujo la condena impuesta al señor Uriana por el delito de homicidio a 6 años y 6 meses, habida cuenta de que el nuevo Código Penal contempló una pena menor para ese delito y que el artículo 29 de la Constitución Política establece que: “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Siendo así, el A quo sostuvo que como para el momento en que se dictó la providencia del 28 de junio de 2004, por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se pronunció respecto de la concesión de la libertad 8 Fls. 60 – 63 c. 1. definitiva del señor Uriana, llevaba recluido 12 meses, 29 días y 15 horas -10 meses y 17 días en detención física adicionados con 1.160 horas de trabajo-, era evidente que el tiempo que estuvo detenido superando el lapso de condena fue de 6 meses, 29 días y 15 horas. No obstante, descartó la existencia del daño antijurídico alegado, por cuanto, a su juicio, el señor Uriana, como autor de los delitos de homicidio y fuga de presos “... se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad al interior del establecimiento carcelario, en principio por el tiempo de la condena, y en el evento de invocar el beneficio penal aludido, hasta que el juez de ejecución penal, en este

caso el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, por inexistencia de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la ciudad de Riohacha, verificara el cumplimiento de ambas penas (condenas que además habían sido impuestas por jueces de distritos diferentes, como lo es el Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y el Segundo Penal del Circuito de Riohacha) y adicional a ello comprobara que efectivamente sobre el peticionario no estuvieran vigentes o pendientes de cumplir otras condenas con penas de prisión”. Por otra parte, mencionó que el tiempo que tardó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar en pronunciarse respecto de la solicitud de libertad formulada por el señor Rubén Francisco Uriana fue adecuado, racional y proporcionado, si se tiene en cuenta que dicha petición se presentó el 14 de mayo de 2004 y se resolvió el 28 de junio del mismo año. Finalmente, el Tribunal Administrativo de primera instancia adujo que este asunto no podía estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto al implicado privado de la libertad -Rubén Francisco Uriana-, no se le precluyó la investigación a su favor ni tampoco se le absolvió de los delitos endilgados9. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La parte actora insistió en que “… estamos ante la presencia de una PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD, por cuanto en exceso el señor URIANA estuvo privado de la libertad por más de 7 meses, y no se puede acoger 9 Fls. 213 – 222 c. segunda instancia.

este principio porque él estaba ya en vigencia de la ley y se le había aplicado como tal”. En efecto, explicó que para la fecha en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta le concedió la libertad al señor Rubén Francisco Urana15 de marzo de 2004-, el mencionado señor había sobrepasado la pena impuesta por el delito de homicidio (6 años y 6 meses), pues llevaba privado de la libertad 7 años y 25 días. Agregó que lo mismo ocurrió con la pena de 6 meses impuesta por el delito de fuga de presos, toda vez que al 28 de junio de 2004 –día en que se profirió la providencia de concedió la libertad definitiva del demandante–, llevaba recluido un total de 12 meses, 29 días y 15 horas, lo que evidenció que había cumplido en su totalidad y en exceso la pena impuesta por dicho delito. Alegó la parte apelante que cuando se concedió la libertad definitiva del señor Uriana, esto es, en el año 2004, ya habían transcurrido 5 años desde que aplicó el beneficio de la rebaja, pues fue con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 (que disminuyó la pena para ese delito de 25 a 13 años), que se le rebajó su condena de 12 años y 6 meses a 6 años y 6 meses. Por último, sostuvo que “… la PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD obedeció a que los distintos jueces que condenaron a ACOSTA URIANA, no le concedieron el derecho de gozar de la libertad condicional por pena cumplida

oportunamente y es allí donde radica que el Estado debe responder patrimonialmente por el error cometido por sus agentes judiciales”10. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 28 de mayo de 201511. Posteriormente, mediante providencia del 3 de julio de 201512, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, pero tanto las partes como el Ministerio Público, guardaron silencio. 10 Fls. 224 – 226 c. segunda instancia. 11 Fls. 233 – 234 c. segunda instancia. 12 Fl. 236 c. segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, mediante la que el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) análisis de responsabilidad en el caso concreto y 4) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el señor Rubén Francisco Uriana, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado

en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13. 2.2.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Rubén Francisco Uriana se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión de los procesos penales adelantados por la comisión de los delitos de homicidio y de fuga de presos14. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, se acreditó, con los respectivos registros civiles de nacimiento15, que los señores Paula Candelaria Acosta Uriana, Elsa María Acosta Uriana, Rafael Silvestre Acosta Uriana, Zenaida Ester Acosta Uriana, Luis ángel Acosta Uriana y José María Acosta Uriana, son hermanos de la víctima directa del daño. Por tanto, también tienen legitimación en la causa por activa. 2.3.- El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

14 Fls. 13 – 17 c. 1. 15 Fls. 18 – 24 c. 1. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. Conviene precisar que en la demanda se reclamó por la posible privación injusta de la libertad del señor Rubén Francisco Uriana, debido al exceso de tiempo que el mencionado señor tuvo restringido tal derecho fundamental. Por tanto, a juicio de la Sala, el término de caducidad en el presente asunto se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo la certeza de que el señor Uriana estuvo detenido por más tiempo del impuesto como condena por la comisión de los delitos de homicidio y fuga de presos. Siendo así, el término de caducidad se debería contabilizar, en principio, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del 28 de junio de 2004, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar le concedió la libertad definitiva al señor Uriana, por haber cumplido “en su totalidad y en exceso” las penas impuestas, como responsable de dichos delitos. No obstante, como no puede establecerse la fecha en que cobró firmeza la aludida decisión por cuanto no obra en el expediente la respectiva constancia de

ejecutoria, la Sala tendrá como momento para iniciar el conteo del término de caducidad el de la expedición de dicha providencia, teniendo en cuenta que contando desde esa fecha se concluiría que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, con más razón lo sería si el cómputo de dicho término se hiciera desde la ejecutoria de la decisión del 28 de junio de 2004, pues necesariamente, ello sería posterior a su expedición. Por consiguiente, para este caso se contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó la providencia mediante la cual se 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. concedió la libertad definitiva al señor Uriana, esto es, desde el 29 de junio de

2004. Como la demanda se presentó el 11 de enero de 200617, es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que al expediente solo se allegó la copia de la

providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar concedió la libertad definitiva del señor Rubén Francisco Urana. Empero, la Sala considera que la información que contiene esa decisión es suficiente para examinar si existió o no una prolongación ilegal de la privación de la libertad del mencionado señor. En efecto, en el proceso obra la providencia del 28 de junio de 200418, de la cual se destaca la siguiente información:  Mediante decisión del 21 de julio de 1997, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta condenó al señor Rubén Francisco Uriana19 a 12 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio.  Posteriormente, el 11 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar –dentro de otro proceso penal– le impuso al señor Rubén Francisco Uriana una pena de prisión de 6 meses, por el delito de fuga de presos.  Por providencia del 15 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en aplicación del principio de favorabilidad, redujo la pena impuesta por el delito de homicidio de 12 años y 6 meses a 6 años y 6 meses y, además, accedió a la solicitud de libertad realizada por el señor Uriana. Por lo anterior, el 11 de mayo de 2004, se libró la correspondiente boleta de libertad.  En observancia de lo decidido en el auto del 15 de marzo de 2004, el señor Rubén Franci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...