CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00020-01(43919)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00020-01(43919)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento preventivo a ciudadano por la comisión del delito de tentativa de homicidio / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL - Título aplicable. El sindicado no cometió el delito endilgado Como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó el parentesco con la víctima directa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Los registros de nacimiento aportados al proceso no dan cuenta de los nombres de los padres de algunos de los demandantes Como Leonor Karina Camargo Rodríguez y Yuleidis Paola Camargo Rodríguez aportaron un certificado de Registro de Nacimiento que no da cuenta de los nombres de sus padres, no se acreditó la relación de parentesco con Daniel de Jesús Camargo Lavalle y, en consecuencia, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. APELANTE ÚNICO - Límites de la apelación Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del in dubio pro reo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE
RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio proveniente de privaciones de la libertad sin cumplimiento de los presupuestos legales, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los
términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño causado por la Administración de Justicia / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR DAÑO ESPECIALPreclusión de la investigación al comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Fiscalía General de la Nación [C]omo la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Baremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa /
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00020-01(43919)A
Actor: DANIEL DE JESÚS CAMARGO LAVALLE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se
acreditó el parentesco. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ LOS DELITOS-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Daniel de Jesús Camargo Lavalle, sindicado del delito de tentativa de homicidio y se precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de enero de 2006, Daniel de Jesús Camargo Lavalle en nombre propio y en
representación de Yonathan Yesi Camargo Suárez, David Manuel Camargo Redondo, Zarayelis Camargo Redondo, Leonor Karina Camargo Rodríguez, Yuleidis Paola Camargo Rodríguez, Yeny Paola Camargo Miranda, Osiris Leonor Redondo Suárez a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad del primero, entre el 30 de diciembre de 2001 y el 23 de enero de 2002.
Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía lo capturó por el delito de tentativa de homicidio y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y luego precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues no existía prueba.
II. Trámite procesal El 18 de enero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó con diligencia, en cumplimiento de su deber legal y de acuerdo con las normas penales vigentes.
El 4 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente. La parte demandante guardó silencio. El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia negó las pretensiones porque se contaba con el mínimo probatorio suficiente para proferir detención preventiva. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 22 de marzo y admitido el 31 de mayo de 2012. La recurrente esgrimió que procedía la indemnización de perjuicios porque la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento sin ningún respaldo probatorio.
El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la privación y que en la investigación penal existían elementos de los cuales podía estructurarse responsabilidad penal. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -11 de enero de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de febrero de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Daniel de Jesús Camargo Lavalle [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de
junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Daniel de Jesús Camargo Lavalle, Osiris Leonor Redondo Suárez, Yonathan Yesi Camargo Suárez, David Manuel Camargo Redondo, Zarayelis Camargo Redondo y Yeny Paola Camargo Miranda, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7].
Como Leonor Karina Camargo Rodríguez y Yuleidis Paola Camargo Rodríguez aportaron un certificado de Registro de Nacimiento que no da cuenta de los nombres de sus padres, no se acreditó la relación de parentesco con Daniel de Jesús Camargo Lavalle y, en consecuencia, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. (f. 21 y 22, c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el
asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 30 de diciembre de 2001, Jorge Aldana denunció el delito de tentativa de homicidio del cual fue víctima, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 7 a 9, c. 2). 6.2 El 30 de diciembre de 2001, la Policía capturó a Daniel de Jesús Camargo Lavalle y lo puso a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía Nacional, el acta de derechos del capturado (f. 1 y 2, c. 2) y el informe de la policía (f. 10 y 11, c. 2). 6.3 El 3 de enero de 2002, la Fiscalía 001 de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal resolvió la situación jurídica e impuso medida de detención preventiva a Daniel de Jesús Camargo Lavalle sindicado del delito de tentativa de homicidio, según da cuenta copia auténtica de esa decisión (f. 31 a 34 y 51, c. 2). 6.4 El 22 de enero de 2002, la Fiscalía 001 de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Riohacha revocó la medida de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata de Daniel de Jesús Camargo Lavalle previa suscripción de acta de compromiso, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f.
63 a 65 y 68, c. 2). 6.5 El 23 de enero de 2002 Daniel de Jesús Camargo Lavalle suscribió acta de compromiso y recobró su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 66, c. 2). 6.6 El 16 de enero de 2004, la Fiscalía 001 de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Riohacha precluyó la investigación a favor de Daniel de Jesús Camargo Lavalle, que quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2004, según da cuenta copia auténtica de esa decisión (f. 292 a 295, c. principal). 6.7. Daniel de Jesús Camargo Lavalle es esposo de Osiris Leonor Redondo Suárez y padre de Yonathan Yesi Camargo Suárez, David Manuel Camargo Redondo, Zarayelis Camargo Redondo y Yeny Paola Camargo Miranda, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 18 a 20 y 23 a 25 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque no cometió el hecho punible.
7. El daño antijurídico está demostrado porque Daniel de Jesús Camargo Lavalle estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal en centro carcelario entre el 30 de diciembre de 2001 y el 23 de enero de 2002 [hechos probados 6.2 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está
regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía 001 de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Riohacha impuso medida de aseguramiento a Daniel de Jesús Camargo Lavalle con fundamento en la denuncia de Jorge Aldana y el informe de las labores investigativas de la Policía Nacional [hecho probado 6.1 y 6.2].
Sin embargo, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento porque en las pruebas recaudadas, especialmente en la ampliación de la denuncia no se señaló al sindicado como autor material del delito de tentativa de homicidio [hecho probado 6.4]. Así lo puso de relieve la resolución que revocó la medida de detención preventiva al indicar: […] En la resolución de fecha Enero 3 del 2002 se afectó con medida de aseguramiento al señor CAMARGO LAVALLE, como presunto autor material pero
si observamos las declaraciones obrantes en la foliatura podemos determinar sin equívoco alguno que en ningún momento esté es sindicado por el afectado en calidad de tal ni en su primera versión ni en la segunda por tanto consideramos que debe revocarse la medida de aseguramiento a su favor […] (f. 351 a 352, c. cuaderno principal). Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación porque no había pruebas que dieran cuenta que el sindicado cometió el delito [hecho probado 6.6]. Así lo consideró la resolución de preclusión al indicar: […] al momento de hoy existe orfandad de todo medio de prueba incriminatorio de responsabilidad penal en los hechos materia de investigación y en contra de los tres sindicados, razón por la cual debemos concluir que no se ha demostrado que ellos hubieren cometido la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. conducta materialmente y mucho menos que ellos hubieren participado o auspiciado la misma (f. 365 a 368, c. cuaderno principal). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Daniel de Jesús Camargo Lavalle fue privado de la libertad durante un periodo de 24 días, y está acreditado que es esposo de Osiris Leonor Redondo Suárez y padre de Yonathan Yesi Camargo Suárez, Yeny Paola Camargo Miranda, David Manuel Camargo Redondo y Zarayelis Camargo Redondo [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.7]. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 15 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la
medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 8 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por activa
de Leonor Karina Camargo Rodríguez y Yuleidis Paola Camargo Rodríguez.
SEGUNDO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Daniel de Jesús Camargo Lavalle, ocurrida entre el 30 de diciembre de 2001 y el 23 de enero de 2002. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Daniel de Jesús Camargo Lavalle, Osiris Leonor Redondo Suárez, Yonathan Yesi Camargo Suárez, David Manuel Camargo Redondo, Zarayelis Camargo Redondo y Yeny Paola Camargo Miranda, la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV, para cada uno.
CUARTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa