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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00075-01(37050)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00075-01(37050)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / AUTO QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / INTERÉS DIRECTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO

[L]os magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como actores al haber interpuesto una acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial -.(…) El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde a los perjuicios causados por la declaratoria de prescripción, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en la acción penal adelantada contra el señor (…) por el Homicidio y Lesiones Personales de unos jóvenes en la carretera nacional Cuestecita – Rioacha. Sin duda el tema es diferente a la acción en curso presentada por los magistrados del Tribunal. En efecto, el haber formulado acción de tutela por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso sub-exámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00075-01(37050)

Actor: SILVIO CAMILO URBINA DAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código

Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES

1. El 1 de febrero de 2006, el señor Silvio Camilo Urbina Daza, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, a fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial de los daños sufridos por el actor, con motivo de haberse decretado la prescripción del proceso penal que se adelantaba por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en el que se investigaba al señor Fernando Sánchez Ramón por el Homicidio y Lesiones Personales de los jóvenes Silvio Gustavo Urbina Moreno y Edgardo

Alfredo Zabaleta Urbina.

2. La demanda presentada por el actor, fue admitida en auto de 8 de febrero de

2006.

3. El 11 de mayo de 2009, todos los magistrados del Tribunal Administrativo de la

Guajira se declararon impedidos para conocer del proceso, al considerar que se encuentran incursos bajo la causal 6ª del artículo 150 del C.P.C. Al respecto, manifestaron lo siguiente: “Justifica nuestra manifestación el hecho de que en las presentes diligencias, se promueve acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, persona jurídica contra la cual, entre otras, interpusimos acción de tutela en relación con el derecho de igualdad frente a otros magistrados del país por la aplicación del Decreto 610 de 1998, por ende, existe actualmente pleito pendiente entre los suscritos y la parte demandad de l asunto sub examine” (Folio 119. Cdno. Ppal). CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: 1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han

podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 . La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. En el proceso de la referencia, el supuesto legal expuesto, como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 6° del artículo 150 ibídem, que reza: “Artículo 150. No. 6°. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Caso concreto En el caso sub-examine, los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, manifestaron encontrarse incursos en la causal establecida en el numeral 6º del

artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la actualidad figuran como actores al haber interpuesto una acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial -. Sobre el punto, la Sala en auto de 24 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente: “El hecho de que el Señor Consejero… haya demandando a la Nación no constituye la causal 6ª de impedimento, por cuanto el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente a aquel 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. objeto de definición en el proceso en el que se manifiesta el impedimento”3. El que los magistrados hayan demandando a la Nación no constituye la causal de impedimento manifestada, por cuanto el tema, en esta oportunidad, corresponde a los perjuicios causados por la declaratoria de prescripción, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en la acción penal adelantada contra el señor Fernando Sánchez Ramón por el Homicidio y Lesiones Personales de unos jóvenes en la carretera nacional Cuestecita – Rioacha. Sin duda el tema es diferente a la acción en curso presentada por los magistrados del Tribunal. En efecto, el haber formulado acción de tutela por hechos diferentes a los debatidos en el proceso de la referencia, no genera, por sí mismo, causal de impedimento, puesto que sobre la cuestión que se analiza en el caso subexámine no recae interés directo o indirecto de los citados funcionarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE 1°). Niéguese el impedimento manifestado por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira. 2°) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al conocimiento del proceso. Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Auto de 24 de mayo de 2006. Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar

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