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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00108-01(44730)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00108-01(44730)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE

LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Incumplimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Configurada La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Calixto Benjumea Liñán, en virtud de la denuncia interpuesta por un ciudadano que lo señaló como colaborador de la guerrilla y el informe de policía judicial suscrito por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. Finalmente, al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía resolvió precluir la investigación, por falta de elementos probatorios para proferir acusación en contra del procesado, puesto que la declaración de quien interpuso la denuncia dejó entrever elementos que le restaron credibilidad (…) [T]ras realizar un análisis de la motivación de la providencia mediante la cual se profirió medida de aseguramiento en contra de Calixto Benjumea Liñán, advierte la Sala que dicha decisión se produjo sin observancia de los requisitos establecidos en la normatividad procesal penal vigente para el efecto, debido a que el único indicio que se tenía en contra del encartado, era el contenido del informe de inteligencia que, como se explicó, no podía ser tenido como referencia para adoptar dicha decisión, circunstancia que implica que la medida fue injusta e ilegal. De esta forma se concluye que el daño causado a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad, es imputable a la Fiscalía General de

la Nación, en tanto obedeció a la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Benjumea Liñán sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso no se encontró demostrada la configuración de ninguna causal eximente de responsabilidad, la Sala concluye que el daño causado a la parte actora por la privación injusta de la libertad del señor Calixto Benjumea Liñán, es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Requisitos El Tribunal estableció que la medida de aseguramiento fue proferida conforme a los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, pues contaba con la denuncia formulada en contra del señor Benjumea Liñán y con los informes de policía judicial 034 y 035 de 19 de febrero del 2004 suscritos por los detectives del Departamento administrativo de Seguridad -DAS- (…) En este punto, cabe mencionar que, si bien el contenido del informe de inteligencia fue ratificado por el detective del DAS que lo suscribió, el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 estableció que las declaraciones rendidas en los informes de inteligencia no tienen valor de testimonio ni de indicios y solo constituyen criterios orientadores de la investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 314.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala concluye que los elementos que la Fiscalía valoró para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante no constituyen indicios válidos para

formular una imputación penal, por cuanto, como se expuso, la información contenida en los trabajos de inteligencia adelantados por la policía judicial solo constituye una guía para adelantar la investigación en el sentido que este refiera (…) [E]l daño causado a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad, es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto obedeció a la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Benjumea Liñán sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. PERJUICIOS MORALES EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación Teniendo en cuenta que Calixto Benjumea Liñán estuvo privado de la libertad por un lapso de 1 mes y 14 días, entre el 19 de febrero y el 2 de abril del 2004, la Sala establecerá los montos de indemnización correspondientes así: Le corresponde a Calixto Benjumea Liñán y a su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad (padres, hijos y esposa), la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta la afectación moral producida con el daño, que se prueba con la simple acreditación del parentesco, por lo que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Liquidación En la demanda se solicitó indemnización por los ingresos que Calixto Benjumea Liñán dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. En el

proceso se acreditó que con ocasión de la privación de la libertad el demandante dejó de percibir la suma de $2.115.793 por concepto de salario básico de 35 días y $863.697 por concepto de bonificación. De este modo, la Sala procederá a actualizar la referida suma.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00108-01(44730)

Actor: CALIXTO BENJUMEA LIÑÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delitos Políticos-subversión-Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia revoca La Sala decide el recurso de apelación interpuesto el 19 de abril del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Calixto Benjumea Liñán, en virtud de la denuncia

interpuesta por un ciudadano que lo señaló como colaborador de la guerrilla y el informe de policía judicial suscrito por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-. Finalmente, al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscalía resolvió precluir la investigación, por falta de elementos probatorios para proferir acusación en contra del procesado, puesto que la declaración de quien interpuso la denuncia dejó entrever elementos que le restaron credibilidad.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Calixto Benjumea Liñán, Luvier Daniel Benjumea Liñán, Kalianis Daniela Benjumea Liñán, Malvina Liñán Nieves, Juan Carlos Benjumea, Anibeth Liñán Ariza, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Calixto Benjumea Liñán, desde el día 29 de febrero hasta el 2 de abril del 2004, en Riohacha, Guajira.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:  En virtud de la denuncia formulada por el señor Jorge Feliz Ramírez Herrera el 26 de noviembre del 2003, en contra del señor Calixto Benjumea Liñán por el delito de rebelión, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal, con base en las labores investigativas adelantas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.  El 29 de febrero del 2004, miembros del Cuerpo de Seguridad del DAS

capturaron al señor Calixto Benjumea Liñán, por orden de la Fiscalía 003 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de San Juan del Cesar y Villanueva. El capturado fue conducido a la sede del DAS del municipio de Fonseca, Guajira y, posteriormente recluido en el centro penitenciario de Riohacha durante 33 días.  El 15 de marzo del 2004, la Fiscalía 003 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de San Juan del Cesar y Villanueva impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Calixto Benjumea Liñán, como autor del delito de rebelión.  El 4 de agosto del 2005, la Fiscalía 003 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, al calificar el mérito del sumario, decretó la preclusión de la investigación, por cuanto las pruebas recaudadas no fueron suficientes para proferir resolución de acusación. A juicio de la parte actora, los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor Calixto Benjumea Liñán deben ser indemnizados por el Estado, sin que se requiera la demostración de un error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se trata de un régimen de responsabilidad objetiva1. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes y al representante del Ministerio Público2. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda,

en el que manifestó que de los hechos narrados en la demanda no se desprende ninguna falla en el servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento en la administración de justicia que permita estructurar la responsabilidad de la entidad. Aseguró que la Fiscalía actuó conforme sus deberes constitucionales y legales de investigar y acusar a los presuntos infractores ante la justicia. Manifestó que la declaración de Jorge Félix Ramírez Herrera señalaba al demandante como integrante del Frente 59 de las FARC y que la decisión de preclusión de la investigación no deslegitima la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que esta última fue proferida con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso. Adicionalmente, anotó que el daño alegado en la demanda no es de carácter antijurídico, puesto que no se deriva de una falla del servicio, por lo que el sindicado estaba en el deber de soportar la carga de la investigación que se adelantó en su contra. Finalmente, en el escrito de contestación se anotó: “Se debe reiterar que frente a CALIXTO BENJUMEA LIÑÁN existían serios indicios que comprometían su responsabilidad como partícipe en el delito de REBELIÓN investigado, los testimonios en contra y el informe del DAS eran circunstancias que comprometían su responsabilidad3. Así las cosas, la Fiscalía concluyó que la privación de la libertad del demandante no es imputable al Estado, pues no se trató de una falta cometida por algún funcionario de la Fiscalía, por lo que no se estructura uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad como es la falla en el servicio. Finalmente, alegó que la Fiscalía General

1 Folio 1-17, C.1. 2 Folio 76, C. 1. 3 Folios 388-397 de la Nación cumplió con sus deberes constitucionales y legales, entre los cuales se encuentra el de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al régimen penal, de conformidad con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso. Propuso como excepción el hecho determinante de un tercero, puesto que la privación de la libertad ocurrió como consecuencia de los testimonios que incriminaron al demandante en la comisión del hecho punible4. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAScontestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La mencionada entidad manifestó que la aprehensión del señor Calixto Benjumea Liñán, por parte de funcionarios del DAS, obedeció al estricto cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Benjumea Liñán tuvo fundamento en el cuidadoso análisis de conjunto de pruebas que obraban en su contra, a saber, la denuncia por parte del señor Jorge Félix Ramírez Herrera y el informe suscrito por funcionarios del DAS el 24 de febrero del 2004. También expuso que la preclusión de la investigación a favor del procesado ocurrió debido a las dudas existentes respecto a su responsabilidad en el ilícito endilgado, lo que no implica que se hubiera demostrado su inocencia. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa5. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia6,

el Departamento Administrativo de Seguridad –DASreiteró que no le asiste responsabilidad en el presente caso, por cuanto su actuación obedeció a la ejecución de las labores previas de verificación como policía judicial, de las cuales se emitió un informe que fue conocido por la Fiscalía General de la Nación y sobre el cual practicó las pruebas correspondientes para decretar la medida de aseguramiento7. La parte actora manifestó en sus alegatos de conclusión que en el presente caso se encuentra demostrado el daño antijurídico, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe declararse la responsabilidad del Estado sin que sea necesario demostrar la existencia de un error en su actuación. Aseguró que se encuentran plenamente acreditados los perjuicios de índole material en inmaterial irrogados a la parte actora8. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y expuso que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en serios indicios en contra del sindicado, pues lo denunciado por el señor Jorge Félix Ramírez Herrera en su contra fue confirmado con los informes de policía suscritos por el Departamento Administrativo de Seguridad. Aseguró que durante la investigación surgieron pruebas sobrevinientes que desvirtuaron la acusación en contra del sindicado, por lo que la Fiscalía precluýo la investigación, en atención a las dudas razonables que surgieron respecto de su responsabilidad en el ilícito. Finalmente, afirmó que las sumas requeridas en la demanda como indemnización de perjuicios exceden los criterios de tasación establecidos por la jurisprudencia. Aseguró que el demandante estuvo privado de la libertad 7 días, desde el 25 de marzo hasta el 2

4 Folios 137 – 154, C.1. 5 Folios 332-339, C. 1. 6 Folio 495, C. 1. 7 Folios 496-502, C. 1. 8 Folios 503-509, C. 1. de abril del 2004. Concluyó que la parte actora no demostró el daño emergente y el lucro cesante alegados9. El Ministerio Público rindió concepto en el que sugirió negar las pretensiones de la demanda10. Aseguró que el procesado tenía el deber de soportar los eventuales daños provocados por el funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la actuación del operador judicial se desarrolló conforme a los procedimientos legales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Manifestó que, si bien el procesado estuvo privado de la libertad durante 33 días, su situación jurídica se resolvió en término, a pesar de que se trataba de varios sindicados. Afirmó que las notas de prensa publicadas no fueron promovidas por las entidades demandadas y que “en ninguna parte se especifica la fuente de la noticia, ni existe la prueba correspondiente”. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 22 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia, en la que desestimó las pretensiones de la demanda. El Tribunal estableció que la medida de aseguramiento fue proferida conforme a los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, pues contaba con la denuncia formulada en contra del señor Benjumea Liñán y con los informes de policía

judicial 034 y 035 de 19 de febrero del 2004 suscritos por los detectives del Departamento administrativo de Seguridad -DAS-. Consideró que la preclusión de la investigación, debido a la inexistencia de elementos de prueba suficientes para proferir resolución de acusación, no determina que la privación de la libertad se tornó injusta. Afirmó que el proceso contencioso administrativo no constituye una tercera instancia para establecer si el juzgador penal acertó en su decisión de imponer medida de aseguramiento. Concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor Benjumea Liñán no puede calificarse como injusta, por cuanto la parte actora no demostró que esta decisión estuviera viciada por error del funcionario o del sistema de administración de justicia. 2.4. El recurso contra la sentencia El 19 de abril del 2012, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión11, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial que citó en el fallo, según el cual, aún en los casos de in dubio pro reo procede la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. Aseguró que en el presente caso “la detención fue injusta al no existir pruebas certeras, verdaderas en contra del sindicado”, lo que equivale a la inexistencia del delito. 9 Folios 510-520, C.1. 10 Folios 523-528, C. 1. 11 Folios 562-564, C.P.

También afirmó que “las [pruebas] tenidas en cuenta para iniciar la investigación y proferir la medida de aseguramiento fueron producto del montaje del señor JORGE FÉLIX RAMÍREZ HERRERA con el objeto de dañarle la honra al señor CALIXTO BENJUMEA LIÑÁN y de la falta de una seria investigación previa por parte de los agentes comisionados para la misma”. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 15 de agosto del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto12. En providencia del 5 de septiembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 21 de septiembre del 201213, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que expuso que la libertad no tiene un carácter absoluto y enumeró los casos en los que este derecho puede ser restringido de manera preventiva en aras de garantizar la comparecencia al proceso de la persona contra quien obren indicios graves de responsabilidad penal. Insistió en que la decisión de imponer medida de aseguramiento no se adoptó de manera irregular o contraviniendo preceptos legales, por lo que no se puede afirmar que la privación de la libertad hubiere sido arbitraria o desproporcionada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad14.

III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló

la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía15. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 003 12 Folio 571, C.P. 13 Folios 574-577, C.P. 14 Folio 583, C.P. 15 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, quedó ejecutoriada el 24 de agosto del 200516, y la demanda se presentó el 16 de febrero de 2006, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

El señor Calixto Benjumea Liñán se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Calixto Benjumea Liñán es hijo de Malvina Liñán Nieves y Juan Carlos Benjumea, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno de primera instancia; padre de Luvier Daniel Benjumea Liñán, Kalianis Daniela Benjumea Liñán, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, que se encuentran incorporabas al expediente en los folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia; y es esposo de Anibeth Liñán Ariza, tal y como se acreditó con la copia auténtica del registro civil de matrimonio que obra a folio 7 del referido cuaderno. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”17; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Calixto Benjumea Liñán ha obrado

como causa de un grave dolor en sus progenitores, hijos y esposa, y que por tanto, los demandantes se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a las entidades demandadas, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado18, se considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 16 Constancia de ejecutoria suscrita por la Fiscalía 003 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva. Folio 43, C. 1. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente n. º 13356. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un

lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Calixto Benjumea Liñán, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la captura y de la detención preventiva de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus hijos, padres y esposa, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Calixto Benjumea Liñán, con las copias de proceso penal adelantado por la Fiscalía 003 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva allegadas con el escrito de la demanda:  El 18 de febrero del 2004, la Unidad de Fiscalía 002 Seccional delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Juan del Cesar y Villanueva ordenó la apertura de instrucción, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Jorge

Félix Ramírez Herrera, en la que señaló al señor Calixto Benjumea Liñán “alias La Fécula”, entre otros, como colaboradores de la guerrilla19.  El 15 de marzo del 2004, la Unidad de Fiscalía 002 Seccional delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Juan del Cesar y Villanueva resolvió la situación jurídica de Calixto Benjumea y decidió imponerle medida de aseguramiento consistente detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: [E]l procesado CALIXTO BENJUMEA LIÑÁN alias LA FÉCULA “…tiene un billar y le colabora con plata a la guerrilla…le presta el carro, lleva plata, le pedían colaboración les manda la plata también les manda whisky…” tiene un billar en el municipio de Urumita y una gallera este contribuye económicamente con este grupo armado. [L]a acción incriminatoria que desplegaron y además ejecutaron los sindicados de marras tiene inequívocamente la (sic) de derrocar, suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente como se demuestra irrefutablemente del contexto de la denuncia formulada por JORGE FÉLIX RAMÍREZ HERRERA la que se encuentra debidamente ratificada y ampliada bajo la gravedad de 19 Folio 12-16, C. 1. juramento (…) lo que es corroborado con el contenido de los informes policiales 034 y 935 de febrero 19 del 2004 (…).  El 4 de agosto del 2005, la Fiscalía 003 Seccional delegada ante los Juzgados

Promiscuos Municipales de San Juan del Cesar y Villanueva, La Guajira calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la investigación, por cuanto consideró que la declaración del denunciante Jorge Félix Ramírez Herrera carece de credibilidad, debido a que permite entrever su ánimo de venganza en contra de las personas señaladas, por una denuncia que obra en contra de un familiar suyo20.  El Departamento Administrativo de Seguridad –DAScertificó que el señor Calixto Benjumea Liñán permaneció retenido en sus instalaciones, por orden de la Fiscalía delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Juan del Cesar y Villanueva, desde el 19 de febrero del 2004, hasta el 25 de marzo del mismo año, cuando salió remitido a la cárcel del Distrito Judicial de Riohacha21.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha certificó que el señor Calixto Benjumea Liñán ingresó el 25 de marzo del 2004, sindicado del delito de rebelión, y recuperó su libertad el 2 de abril del 2004, en virtud de la boleta nº. 030 emanada por la Fiscalía 003 Seccional de San Juan del Cesar. 3.2.1.2. Perjuicio moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral.

Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Con apelación a la misma regla, se presume de los vínculos naturales de afecto y solidaridad que se crean entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, y hermanos. Así lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 199222. Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de parentesco que obran en el expediente y que fueron referidas con ocasión del análisis de la legitimación en la causa por activa. 3.2.1.3. Perjuicio material en la modalidad de daño emergente La Sala no encuentra acreditada la causa del perjuicio material en la modalidad de daño emergente alegado, puesto que no obra en el expediente prueba alguna tendiente a establecer su ocurrencia. Si bien se encuentran en el expediente los certificados de pago de matrícula del colegio La Sagrada Familia, de los hijos del señor Benjumea Liñán, este 20 Folios 37-42, C. 1. 21 Folio 195, C. 1. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992. expediente. 6750. documento no constituye prueba de un gasto en el que la parte demandante hubiera incurrido con ocasión de la privación de la libertad. 3.2.1.4. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante La compañía minera Cerrejón, a petición del demandante, expidió certificación laboral en

la que especificó que el señor Calixto Benjumea Liñán cuenta con un contrato laboral a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1985 y que para el mes de marzo del año 2004 devengaba un salario de $1.813.537. Seguidamente señaló que desde el 2 de marzo hasta el 5 de abril del 2004 dejó de percibir $2.115.793 por concepto de salario básico de 35 días y $863.697 por concepto de bonificación, debido a su ausentismo. De esta forma, la Sala encuentra acreditada la causación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante alegado en la demanda. 3.2.1.5. Perjuicio por a

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