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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00109-01(44145)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00109-01(44145)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado agravado en concurso con extorsión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DETENCIÓN DOMICILIARIA / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Honra y buen nombre El señor José María Brochero Romero fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de una de sus delegadas impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de hurto calificado agravado en concurso con extorsión. Finalmente, una vez se procedió a calificar el mérito del sumario se precluyó la investigación a favor del procesado (…) [L]a Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable del señor José María Brochero Romero, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible, debido a que sólo se logró acreditar que aquél era el conductor de un vehículo de servicio público en el que se transportaba el señor Wilson José Martínez Oñate, quien según la resolución de acusación impuesta en su contra, se dirigía a extorsionar a Carlos Julio Robles Beleño, sin que se demostrara que el primero de los nombrados tuviese conocimiento o relación directa o indirecta con el delito perpetrado. Así las cosas, no existen pruebas relacionadas con actuaciones dolosas o gravemente culposas de la víctima directa que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Por consiguiente, dado que el señor José María Brochero Romero fue privado de la libertad mientras que el

Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, la parte actora deberá ser compensada, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DETENCIÓN DOMICILIARIA

[T]eniendo en cuenta que el señor José María Brochero Romero estuvo privado de la libertad entre el 18 de octubre de 2001 al 21 de febrero de 2002 esto es, cuatro meses y tres días, el valor de la condena por ese concepto en favor de la víctima

directa equivale a 50 s.m.l.m.v. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor José María Brochero Romero, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros entre miembros de la misma familia. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá a favor de su compañera permanente y madre el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada una; y a sus hermanos el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTICULO 68

AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Honra y buen nombre / RESERVA DE INSTRUCCIÓN / INFORMES DE PRENSA / MEDIDA DE SATISFACCIÓN El artículo 330 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos, establece que la reserva de la instrucción no impide a los funcionarios competentes suministrar a los medios de comunicación información sobre la existencia del proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas vinculadas, la entidad a la cual pertenecen y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento. No obstante lo anterior, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor José María Brochero Romero se efectuó el 22 de octubre de 2001, y los informes de prensa que dieron cuenta de la captura del aquí demandante fueron publicados el 18 de octubre de 2001, esto es, con violación a la normatividad contemplada. En

consecuencia, la Sala ordenará como una medida de satisfacción, que la NaciónFiscalía General de la Nación publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento del Cesar los apartes pertinentes de la decisión por la que se precluyó de los cargos imputados a favor del demandante. La copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre de los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 330

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00109-01 (44145)

Actor: JOSÉ MARÍA BROCHERO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 22 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José María Brochero Romero fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de una de sus delegadas impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por haber

cometido presuntamente el delito de hurto calificado agravado en concurso con extorsión. Finalmente, una vez se procedió a calificar el mérito del sumario se precluyó la investigación a favor del procesado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2006, (f. 34-55, 177-193, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los

señores José María Brochero Romero, Rosa María Brochero Romero, Jorge Eliécer Brochero Romero, Maribel Brochero Romero, Claudio Javier Brochero Romero, Carmen Luisa Romero de Brochero y Erica Patricia Tapias Cueto presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del director general, a cargo actualmente del doctor MARIO IGUARAN ARANA, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA, por parte de la unidad de fiscalía 18 local contra el patrimonio económico, JOSÉ MARÍA BROCHERO ROMERO, como sindicado del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO en concurso con el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.

2. Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo de su director general doctor MARIO IGUARAN ARANA o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberá reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Daño Emergente A favor de JOSÉ MARÍA BROCHERO ROMERO, una suma igual o superior a los CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), que devienen de los gastos que tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal, al igual que los gastos de transporte, que trajo consigo la imposición de la detención preventiva, ya anotada, o subsidiariamente el monto que se demuestre en el transcurso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario. 2.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (Morales)

A favor de JOSÉ MARÍA BROCHERO ROMERO, ROSA MARÍA

BROCHERO ROMERO, JORGE ELIÉCER BROCHERO ROMERO,

MARIBEL BROCHERO ROMERO, CLAUDIO JAVIER BROCHERO ROMERO, CARMEN LUISA ROMERO DE BROCHERO, ÉRICA PATRICIA TAPIA CUETO, por concepto de perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo, en su condición de: víctima, hermanos, madre y compañera permanente, para cada uno, en cuantía equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales legales a la fecha de

ejecutoria del fallo, o en forma subsidiaria lo que resulte probado dentro del proceso.

2.3. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

A favor de JOSÉ MARÍA BROCHERO ROMERO, ROSA MARÍA

BROCHERO ROMERO, JORGE ELIÉCER BROCHERO ROMERO,

MARIBEL BROCHERO ROMERO, CLAUDIO JAVIER BROCHERO ROMERO, CARMEN LUISA ROMERO DE BROCHERO, ÉRICA PATRICIA TAPIA CUETO, para cada uno, el valor de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y sus familias como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación del delito que se le sindicó, y de la detención preventiva sin beneficio de excarcelación impuesta, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hermanos, madre y compañera permanente), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actúan que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad.

3. Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, aumentados de acuerdo al incremento promedio en que el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad.

4. Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten

probados se actualicen e igualmente que para su cuantificación se dé aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

5. Ordenar que la parte demandada dé cumplimiento estricto de la sentencia, tal como lo ordena el artículo 174, en concordancia con el artículo 177 y demás normas concordantes del C.C.A.

6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

La parte actora sostuvo que el señor José María Brochero Romero fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien el 22 de octubre de 2001 impuso en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor de los delitos de hurto agravadocalificado y extorsión, por lo cual permaneció privado de la libertad hasta el 21 de febrero de 2002. Finalmente, una vez clausurada la instrucción se precluyó la investigación a su favor. Los accionantes manifestaron que la privación a la que fue sometido el señor Brochero Romero fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó perjuicios morales y patrimoniales tanto a él como a su núcleo familiar.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 205-210, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la medida de detención impuesta en contra del señor José María Brochero Romero fue legal y, si posteriormente resultó absuelto de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en

tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Señaló que la privación de la libertad del procesado no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. El procesado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en el expediente con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

2. Sentencia de primera instancia 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 22 de febrero de 2012 (f. 334-343 c. ppl.) en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el a quo sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del aquí demandante obedeció a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, vigente para

la época de los hechos, esto es, contó con dos indicios graves en contra del procesado. Por consiguiente, le correspondía a la parte actora acreditar que dicha circunstancia fue injusta y arbitraria. Así las cosas, concluyó que ante la ausencia probatoria para demostrar que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José María Brochero Romero se produjo como consecuencia de un error judicial, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

3. Recurso de apelación 3.1. La parte actora (f. 345-347, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que de conformidad a la posición jurisprudencia actual del Consejo de Estado, el regimen a aplicar en los casos de privación de la libertad es el objetivo cuando se profiere resolución de preclusión por aplicación del principio de in dubio pro reo.

En este orden de ideas, comoquiera que los fundamentos fácticos expuestos en la demanda fueron debidamente acreditados, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a ordenar indemnización por los daños causados.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 358-363, c. ppl) manifestó que en el desarrollo del presente proceso se logró demostrar que no existió una actuación antijurídica capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, pues aquella se surtió de conformidad a las disposiciones jurídicas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos.

Señaló que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José María Brochero Romero era una situación que debía soportar, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas legalmente aportadas a la investigación. Por lo tanto, el daño alegado en la demanda no puede catalogarse de antijurídico y no es susceptible de ser indemnizado. 4.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los

perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor José María Brochero Romero.

2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor José María Brochero Romero fue la persona privada de la libertad; la señora Carmen Luisa Romero de Brochero es la madre de la víctima directa; la señora Erica Patricia Tapias Cueto es la compañera permanente de la víctima directa; y los señores Rosa María Brochero Romero, Jorge Eliécer Brochero Romero, Maribel Brochero Romero y Claudio Javier Brochero Romero son los hermanos de la víctima directa (infra párr. 12-14 del acápite de los hechos probados), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal2.

En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que a folio 28 del cuaderno n.º 1 obra constancia en la que se pone de

presente que la decisión penal del 8 de noviembre de 2005 que precluyó la investigación a favor del señor José María Brochero Romero, quedó debidamente ejecutoriada. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. presentó el 16 de febrero de 2006.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José María Brochero Romero como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y, que culminó con preclusión, constituye una detención injusta.

IV. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 17 de octubre de 2001, la Fiscalía 9º Delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Valledupar abrió investigación penal en contra del señor José María Brochero Romero por haber cometido presuntamente el delito de extorsión (f. 1213, c. 1).

2. El 22 de octubre de 2001, la Fiscalía 18º del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor José María Brochero Romero e impuso en su contra

medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de hurto calificado agravado en concurso con extorsión. Al respecto se destaca lo siguiente (f. 14-20, c. 1): A fin de determinar si los sindicados WILSON JOSÉ MARTÍNEZ OÑATE y JOSÉ MARÍA BROCHERO ROMERO, tienen o no comprometida su responsabilidad en el reato que se les endilga, hurto con las circunstancias que lo califican y agravan en concurso con el delito de extorsión, en grado de tentativa; observa esta delegada que obran dentro de lo actuado pruebas tales como la denuncia penal que instaurara el señor CARLOS JULIO ROBLES BELEÑO, en la que narró de manera detallada la autoridad receptora, las circunstancias en que se produjo el ilícito de que fue víctima, así como la posterior exigencia del dinero que se le solicitaban los delincuentes para poder recuperar su automóvil; indicando en tal sentido, que para la fecha del día 13 del mes de octubre de esta anualidad, cuando se dirigía del vecino municipio de San Juan del Cesar Guajira, en su vehículo marca renault nueve, en el que se dedica desde hace mucho tiempo al transporte de pasajeros desde la anterior municipalidad hasta esta ciudad, de manera repentina fue encañonado por dos personas que transportaba en el asiento trasero, obligándolo que desviara su ruta, para que tomara una trocha ubicada en cercanías del aeropuerto, lo que obligado y ante las anteriores circunstancias, así lo hizo, para luego y estando ya en un paraje enmontado, y reducido a la impotencia, ser

despojado de sus volantes, emprendiendo sus sindicados la huida con rumbo desconocido, quedando con él, dos personas más, con la finalidad de que no fuere a salir a darle aviso a la autoridad correspondiente, lo que en efecto así ocurrió. Manifestó igualmente el afectado con el delito, que posteriormente tres días después de lo sucedido, recibió varias llamadas telefónicas en esta ciudad y en casa de su señora madre, en la que los plagiarios le exigían la suma de un millón quinientos mil pesos, a cambio de entregarle su rodante, exigencia que según él, no estaba dentro de sus posibilidades económicas, optando por el contrario, darle inmediato aviso a las autoridades correspondientes, las que de inmediato, emprendieron y una vez recibida la denuncia, la correspondiente investigación y pesquisas para lograr aprehender a los autores del delito en comento, que fue así como éstas después de tres días seguidos de investigación, ubicaron a los sindicados en el municipio de Fonseca Guajira, lugar desde donde se originaron las sendas llamadas en las que hacían sus exigencias extorsivas, que una vez montado el operativo, fueron capturados en el momento exacto en que se prestaban a recibir la suma de dinero por ellos exigidas, que una vez ya en poder de las autoridades, interrogados procedieron a indicar el lugar donde tenían escondido en vehículo hurtado, conduciendo a los miembros del Gaula al anterior sitio, siendo este recuperado. Como otra prueba de cargos en contra de los aquí incriminados, cuenta el averiguatorio con el informe que rindiera los miembros del Gaula, y quienes participaron del operativo de captura, en que plasmaron los pormenores de

la forma en que se produjo la aprehensión de los autores del reato investigado; explicando en tal sentido, el procedimiento adelantado para llevar acabo la captura de los sindicados, y teniendo pleno conocimiento el lugar exacto en que el afectado haría entrega del dinero acordado, esto previo a varias grabaciones de las conversaciones sostenidas con la víctima, se trasladaron hasta el municipio de Fonseca Guajira, lugar este donde se encontraría la víctima y los delincuentes; ocurriendo que estando ya en el lugar exacto, hicieron presencia los sindicados quienes se movilizaban en un vehículo marca Toyota Corola, haciéndole señas a la víctima para que se acercara, lo que así este hizo, procediendo los investigadores por su parte a darles captura en el momento exacto en que recibirían el dinero exigido, siendo identificados exteriormente como Wilson José Martínez y José María Brochero Romero, los que fueron dejados a disposición de la autoridad correspondiente. Escuchados en diligencias de indagatorias a los sindicados de marras Wilson José Martínez Oñate, explicó que en efecto, su captura se produjo frente a las instalaciones del banco ganadero del municipio de Fonseca Guajira, que se trasladó hasta ese lugar, por recomendación del señor Carlos Rodríguez, quien lo solicitó, se trasladara a la anterior localidad, con el fin de que se recibiera un dinero, el que según su dicho, no alcanzó a recibirlo habido a que fue aprendido por las autoridades en ese momento; manifestando en relación a la sindicación que le aparece en esta sumaria, que en ningún momento, le ha hecho exigencia de dinero al afectado,

puesto que no había dialogado con ese señor, que mucho menos es autor del delito de hurto que se le endilga, que sólo fue a realizar un mandato que le pidiera señor Rodríguez, niega así mismo, el hecho de haber conducido a los miembros del Gaula, hasta el lugar donde mantenían el vehículo hurtado, que por el contrario fueron estos quienes lo llevaron hasta ese sitio. Por su parte, José María Brochero, quien era la persona que conducía el vehículo en que se movilizaba al momento de sus capturas, manifestó en relación a la incriminación hecha en su contra, que no sabía nada sobre el delito que se investiga, que sólo fue hasta Fonseca Guajira, a realizar un viaje al señor Wilson (sic), que por dicho viaje o carrera, le cobró a este señor la suma de diez mil pesos, que no tiene nada que ver con la sindicación que se le hace, que estando en Fonseca, por cercanías del Banco Bogotá, fue aprehendido sin saber por qué por parte de unos agentes de civil que estaban en el lugar, procediendo estos a trasladarnos hasta San Juan, para luego conducirlos hasta un camino o trocha, de donde sacaron el carro supuestamente hurtado; que tampoco, sabe de las llamadas extorsivas echas al denunciante y afectado. De conformidad a las exigencias que trae el artículo 356 del código penal adjetivo, para proferir medida de aseguramiento a un imputable, y en el que el legislador exige por lo menos un indicio grave responsabilidad y en el que se encuentre comprometido, con base en las pruebas de manera legal y oportuna se hubiesen llegado al plenario; debemos afirmar que esa exigencia normativa, se encuentra satisfecha en hasta ahora actuado; toda

vez que obra en el plenario, más de dos indicios graves en contra de los aquí incriminados y en donde se ve seriamente comprometida su responsabilidad en el relato que se les endilga.

3. El 20 de febrero de 2002, la Fiscalía concedió la libertad provisional al señor José María Brochero Romero, decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2002

(f. 29, c. 1).

4. El 8 de noviembre de 2005, la Unidad de Fiscalías delegada ante los Jueces Penales del circuito de Valledupar calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor José María Brochero Romero (f. 21-27, c. 1): En lo que es objeto de estudio por parte del despacho, y en relación al sindicado Wilson José Martínez Oñate, se considera que no hay dubitación en cuanto a la comisión del hurto del vehículo automotor, ni de los cinco millones de pesos que portaba dicha víctima, más aún cuando el denunciante y ofendido Robles Beleño Carlos Julio, en una de sus declaraciones nos afirma que ni el señor en cita como tampoco Brochero Romero, participaron en la ejecución de la sustracción del automotor denunciado como hurtado.

Por otro lado, y en atención a lo que atañe el delito de extorsión en grado de tentativa, el incriminado Martínez Oñate, si cometió este reato, puesto que fue aprehendido en flagrancia cuando se disponía a recibir el dinero que para la entrega del vehículo hurtado se exigía, lo cual permite predicar que actuara como autor material del injusto penal de que se ha venido

tratando en esta sumarias, por lo que no se comparte el criterio de la defensa en su alegato de conclusión y por ende, en relación a este delito de extorsión en la modalidad de tentativa, nos abstenemos de precluir la investigación a favor de dicho sindicado, más aún si se tiene en cuenta que dentro del plenario obra prueba de cargo que lo compromete seriamente; en este sentido, si nos detenemos en la denuncia penal que instaurara el señor Carlos Julio Robles, narra en lo referente al hurto, así como las circunstancias posteriores atinentes a la exigencia de dinero que le solicitaban para poder recuperar el rodante, indicando en este orden que para la fecha del 13 de octubre de esta anualidad cuando se dirigía del municipio de San Juan del Cesar La Guajira, en su vehículo Renault, en el que se dedica al transporte de pasajeros, de forma repentina fue encañonado por dos personas que transportaba en el asiento trasero, obligándolo a que desviara la ruta, para que tomara una trocha ubicada en cercanías del aeropuerto, y así obligado llegaron a un paraje enmontado, siendo reducido en la impotencia, fue despojado de su rodante, emprendiendo la huida de los malhechores, quedando con dos personas más con la finalidad de que no le diera aviso a las autoridades, lo que en efecto así ocurrió. Manifestó igualmente el afectado con el delito, que posteriormente tres días después de lo sucedido recibió varias llamadas telefónicas en esta ciudad y en casa de su señora madre, le exigían la suma de un millón quinientos mil pesos a cambio de entregarle su rodante,

lo cual no estaba dentro de sus posibilidades económicas, optando por el contrario inmediato aviso a las autoridades correspondientes, las que de inmediato, emprendieron y una vez recibida la denuncia, la correspondiente investigación y pesquisas para lograr aprender a quien estuviera implicado, teniendo que una vez se produjo la captura se dio cuenta por parte del señor Martínez Oñate del lugar donde estaba el rodante, lo cual de no estar implicado en la ilicitud no habría de poner de presente donde estaba escondido el automotor hurtado. Distinto a lo anterior resulta lo referente a José María Brochero, conductor del rodante donde estaba quien iba a realizar el cobro de la suma de dinero de la exigencia económica para proceder a la devolución del rodante, cual simplemente real

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