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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00119-01(44615)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00119-01(44615)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio y porte ilegal de armas / EXTINCIÓN DE LA PENA – El periodo de la detención preventiva superó el de la condena impuesta / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El señor Luis Carlos Freyle Paz fue privado de la libertad sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. El Juzgado Penal lo absolvió de la responsabilidad penal por el delito de homicidio y lo condenó a 12 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas. Además, el Juzgado decretó la extinción de la pena y ordenó su libertad inmediata, teniendo en cuenta que el periodo de la detención preventiva superó el de la condena impuesta. (…) La Sala considera que, si bien en el proceso penal adelantado por homicidio se absolvió al procesado, por cuanto no se demostró su participación en los hechos investigados, la condena penal por porte ilegal de armas demuestra que el demandante poseía un arma de fuego, hecho que fue reprochado penalmente y que dio lugar a que se iniciara una investigación y se profiriera medida de aseguramiento en su contra por el delito de homicidio. Así las cosas, se impone concluir que la privación de la libertad que soportó Freyle Paz estuvo determinada por una conducta suya que se demostró ilegal y que determinó su vinculación a la investigación adelantada por homicidio, puesto que esta constituyó un indicio de autoría suficiente que determinó la privación de su libertad, por lo que el daño

alegado en la demanda es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio, pues no es un daño antijurídico. Como el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia denegatoria, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que se demostró que el señor Luis Carlos Freyle Paz estuvo privado de la libertad desde el 12 de julio del 2003 hasta el 29 de octubre del 2004, en virtud del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Demostrado el daño causado a las personas que integran la parte activa en este proceso, procede la Sala a determinar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00119-01(44615)

Actor: LUIS CARLOS FREYLE PAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (01/84) La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 23 de mayo del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 3 de mayo del 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Carlos Freyle Paz fue privado de la libertad sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. El Juzgado Penal lo absolvió de la responsabilidad penal por el delito de homicidio y lo condenó a 12 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas. Además, el Juzgado decretó la extinción de la pena y ordenó su libertad inmediata, teniendo en cuenta que el periodo de la detención preventiva superó el de la condena impuesta. La parte actora considera que el señor Luis Carlos Freyle Paz no tenía el deber de soportar la privación de su libertad, por cuanto fue absuelto de responsabilidad por el delito de homicidio, y el delito de porte ilegal de armas por el que fue condenado es de carácter excarcelable.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de febrero del 2006, Luis Carlos Freyle Paz y Yelis Beatriz Gómez Solano, en nombre propio y representación de sus hijos Luis Carlos, Luis Gerardo, Luis Manuel y Luisa Marcela Freyle Gómez; Dido María Freyle Paz, María Nicolasa Freyle Paz, Nancy Remedios Freyle Paz, Lia Isabel Freyle Paz, Almilcar de Jesús Freyle Paz, Manuel Antonio Freyle Paz, José de Jesús Freyle Paz, Nolberto Antonio Freyle Paz, Vicente Rafael Freyle Paz, Elmer Agustín Freyle Barros, Osias Josafa (sic) Freyle Sánchez, Nelson Misael Freyle Sánchez, Carlos Manuel Freyle Sánchez y Heidy Mercedes Freyle Barros, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Carlos Freyle Paz, desde el 11 de julio del 2003, hasta el 29 de octubre del 2004.

En consecuencia de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales causados a los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LUIS CARLOS FREYLE PAZ, por parte de la Fiscalía 002 Seccional Delitos contra la Vida y otros Delegada ante los

Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, quien le resolvió su situación jurídica con Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación mediante proveído de fecha 21 de julio de 2003 dentro del radicado 21133, acusado formalmente por la Fiscalía 287 destacada ante la Dirección Nacional del CTI, mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2003 y absuelto mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2004 emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como Reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo así: PERJUICIOS MORALES PRIMERO: A favor de LUIS CARLOS FREYLE PAZ, mayor de edad actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo LUIS CARLOS FREYLE GÓMEZ y YELIS GÓMEZ SOLANO, mayor de edad, actuando en mi propio nombre y en representación de mis menores hijos

LUIS GERARDO, LUIS MANUEL, LUISA MARCELA FREYLE GÓMEZ,

igualmente, DIDO MARÍA, MARÍA NICOLASA, NANCY REMEDIOS, LIA

ISABEL, AMILKAR DE JESÚS, MANUEL ANTONIO, JOSÉ DE JESÚS,

NORBERTO ANTONIO, VICENTE RAFAEL FREYLE PAZ, ELMER

AGUSTÍN, OSIAS JOSAFA (sic), NELSON MISAEL, HEIDY MERCEDES

FREYLE BARROS, CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ, el equivalente en dinero, efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo a la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para los actores por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS CARLOS FREYLE PAZ, al resolvérsele su situación jurídico en hechos ocurridos en la ciudad de Riohacha Guajira. DAÑOS MATERIALES En la modalidad de daño emergente la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000) por concepto de honorarios profesionales pagados a los profesionales del derecho DAVID TORRES VELÁSQUEZ y FREDDY GUTIERREZ SAJAUD y por concepto de viático (sic) y gastos de viajes la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) pagados a los referidos profesionales del derecho de Riohacha-Bogotá, Bogotá-Riohacha. En la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS ($47.100.000) por concepto de dineros dejados de percibir por el actor en su labor diaria de transporte escolar a las diferentes instituciones educativas de esta ciudad como son: Sagrado Corazón de Jesús, Jardín María Montesory, Nicolás de Federmán, Mi edad Feliz, Sagrada Familia y Divina Pastora. En la modalidad de lucro cesante la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por concepto de dineros dejados de percibir por el

actor en su labor temporal de transportar turistas de la región y el interior del país desde Riohacha a los destinos de: Cabo de la Vela, Manaure, El Cerrejón, Mazziruma, etc. En las temporadas de diciembre, junio y semana santa de cada año.

SEGUNDO: Reconocer a mi poderdante, un interés no inferior al 6% anual aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad (…).

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:  El 11 de julio de 2003, el señor Luis Carlos Freyle Paz fue capturado por miembros de la Policía Nacional y, puesto a disposición de la Fiscalía 002 Seccional de delitos contra la vida.  El 21 de julio del 2003, la Fiscalía 002 Seccional de delitos contra la vida resolvió la situación jurídica del señor Luis Carlos Freyle Paz y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.  El 30 de octubre del 2003, la Fiscalía 287 destacada ante la Dirección Nacional del CTI calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.  El 29 de octubre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha absolvió al

sindicado del delito de homicidio y lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Finalmente decretó la extinción de la pena, por cuanto el sindicado había cumplido el tiempo de la misma privado de la libertad, por lo que ordenó su libertad inmediata. A juicio de la parte actora, el señor Luis Carlos Freyle Paz no estaba en el deber de soportar la privación de su libertad durante 15 meses y 21 días, puesto que fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de homicidio y el delito de porte ilegal de armas, por el cual fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión, es de carácter excarcelable. I.2. Trámite procesal relevante Mediante auto de 22 de febrero del 2006, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda1. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y solicitó absolver de todo cargo a esta entidad, en consideración a que el juez penal profirió su decisión dentro del término legal, absolvió al sindicado del delito de homicidio y lo condenó por el delito de porte ilegal de armas. De esta forma, anotó que la actuación del juez penal determinó el cese de la privación injusta que soportaba el sindicado, en virtud de la medida impuesta por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, adujo que la actuación del juez penal no fue desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, profirió su decisión dentro del término legal, por lo que el demandante estaba en la obligación de soportar el daño que alega. Concluyó

que no es posible atribuirle a la Rama Judicial la responsabilidad por el daño alegado, puesto que solamente absolvió al sindicado y ordenó su libertad2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que en el presente caso no se estructura la responsabilidad estatal en cabeza de la entidad, puesto que su actuación y la privación de la libertad ocurrieron como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, en virtud del arma que portaba el señor Freyle Paz sin el respectivo salvoconducto. Aseguró que la Fiscalía contaba con los requisitos señalados en la ley, para imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por lo que no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, pues la entidad cumplió con sus deberes legales3. El 28 de febrero del 2011, la parte actora, en sus alegatos de conclusión en primera instancia, realizó un recuento de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, en los que se evidencia una falla en el servicio judicial por lo que hay lugar a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes4. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión en primera instancia5, reiteró que no incurrió en ninguna falla del servicio, por cuanto existían 1 Folios 17, C.1. 2 Folios 112-116, C.1. 3 Folios 124-135, C. 1. 4 Folios 179-180, C.1. 5 Folios 181-186, C.1. indicios suficientes para proferir medida de aseguramiento en contra del

demandante. Alegó que la indemnización por perjuicios morales solicitada en la demanda excede los parámetros de la jurisprudencia. Agregó que la parte actora no aportó la certificación del centro de reclusión donde conste el periodo de privación de la libertad. Finalmente, solicitó que se desestime la pretensión de indemnización por perjuicios materiales, puesto que no se aportó prueba de su existencia. La Rama Judicial, alegó de conclusión en primera instancia6 y reiteró que en el presente caso no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, por cuanto la administración actuó en desarrollo de las funciones que la constitución y la ley le impone. El Ministerio Público rindió concepto en el que sugirió conceder las pretensiones de la demanda7. Aseguró que el precedente jurisprudencial indica que cuando una persona es privada de la libertad y posteriormente absuelta porque no cometió el ilícito endilgado, la medida se torna injusta y merece reparación del daño causado. I.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 3 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia8, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia se resolvió: PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas en la instancia (…). Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: [C]onsiste en determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el

demandante LUIS CARLOS FREYLE PAZ entre los días 11 de julio de 2003 y 29 de octubre de 2004 en centro carcelario, por decisión de la Fiscalía General puede calificarse como injusta y por ende si procede declara la responsabilidad extracontractual del Estado y la condigna reparación de daños a los demandantes (…). Para dar solución a este problema, el Tribunal estableció que la normativa penal vigente para la época de los hechos exigía la presencia de dos indicios graves de responsabilidad penal, para proferir medida de aseguramiento en 6 Folios 198-199, C.1. 7 Folios 201-208, C. 1. 8 Folios 187-195, C. Pal. contra del sindicado y, que en el presente caso la Fiscalía contaba con el señalamiento en contra del señor Freyle Paz durante la diligencia de reconocimiento en fila y con la similitud del arma que portaba al momento de su captura, con aquella con la que se cometió el homicidio. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la simple acreditación de la absolución del sindicado por uno de los delitos que se le endilgó no demuestra que la privación de su libertad haya sido injusta, puesto que para el efecto es necesario que la parte actora acredite que la detención fue producto de un error de la administración. I.4. El recurso contra la sentencia El 23 de mayo del 2012, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión9, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En el recurso, la parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, por cuanto considera que la privación de la libertad que soportó el señor Freyle Paz fue injusta, debido a que, a pesar de que fue condenado por el delito de porte ilegal de armas, este delito es excarcelable, por lo que no debió permanecer más de 15 meses recluido. Afirmó que con lo anterior se evidencia una falla en el servicio que da lugar a la indemnización de los perjuicios morales y materiales solicitada en la demanda. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 1 de agosto del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 29 de agosto del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto10. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que la privación de la libertad del señor Freyle Paz no obedeció a una decisión desfasada por parte de la autoridad, sino que se ajustó a los preceptos legales que exigen dos indicios graves para imponer medida de aseguramiento11. Alegó que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, como quiera que existían en su contra suficientes indicios para proferir la medida en su contra. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad12.

II. CONSIDERACIONES

9 Folios 239-241, C. Pal. 10 Folio 250, C. Pal. 11 Folio 251-254, C. Pal.

12 Folio 235, C. Pal. II.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía13. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida el 29 de octubre del 2004 está debidamente ejecutoriada14, y la demanda se presentó el 17 de febrero del 2006, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Luis Carlos Freyle Paz se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con la privación de la libertad. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Luis Carlos Freyle Paz y Yelis Gómez Molano son los padres de Luis Carlos, Luis Gerardo, Luis Manuel y Luisa Marcela Freyle Gómez; y que Dido María Freyle Paz, María Nicolasa Freyle Paz, Lia Isabel Freyle Paz, Almilcar de Jesús Freyle Paz, Manuel Antonio Freyle Paz,

Nolberto Freyle Paz, Vicente Rafael Freyle Paz, Elmer Agustín Freyle Barros, Osias Josafat Freyle Barros, Nelson Misael Freyle Barros y Heidy Mercedes Freyle Barros son hermanos del privado de la libertad, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”15; y es 13 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 La Sentencia del 29 de octubre del 2004 concedió la libertad al sindicado mediante el pago de una caución prendaria que sería devuelta una vez el fallo cobraba fuerza ejecutoria. En el expediente obra a folio 747 la orden de devolución de la caución prestada, de lo que se deduce

que la providencia en mención no fue objeto de apelación y quedó debidamente ejecutoriada. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Luis Carlos Freyle Paz ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, compañera y hermanos, y que por tanto, los demandantes se encuentran legitimados para la causa por activa. Por otro lado, si bien los demandantes Nancy Remedios Freyle Paz, José de Jesús Freyle Paz y Carlos Manuel Freyle Sánchez16 otorgaron poder para su representación, no obra en el expediente el registro civil de nacimiento que acredite su parentesco con el afectado con la privación de la libertad, como tampoco existe prueba directa que acredite que resultaron afectados con el daño alegado en la demanda. Por tanto, en caso de encontrar acreditada la responsabilidad demandada, no habría lugar al reconocimiento de indemnización de perjuicios a su favor. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala Observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva y, en su representación, están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, en tanto representan

los organismos que intervinieron en el proceso penal adelanto en contra del señor Luis Carlos Freyle Paz.

3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Luis Carlos Freyle Paz, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la captura y de la detención preventiva de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus hijos y hermanos, tanto material como inmaterialmente.

La parte actora pretende acreditar el daño alegado, con las copias de proceso penal adelantado por la Fiscalía 287 destacada ante la Dirección Nacional del C.T.I., de las cuales se desprende lo siguiente:  El 14 de julio del 2003, la Policía Judicial Brigada de Homicidios suscribió informe de inteligencia en el que señaló al señor Luis Carlos Freyle Paz como presunto autor del homicidio de dos personas en la ciudad de Riohacha17. 16 El certificado de nacimiento que obra a folio 771 del cuaderno 2, no constituye prueba del parentesco del señor Carlos Manuel Freyle Sánchez, con el privado de la libertad. 17 Folio 164-167, C. 2.  En la misma fecha, la Fiscalía 002 Seccional delitos contra la vida ordenó la apertura de la instrucción y decretó las pruebas tendientes a establecer los autores del homicidio investigado18  El 21 de julio del 2003, la Fiscalía 002 Seccional delitos contra la vida resolvió la situación jurídica de Luis Carlos Freyle Paz y decidió imponerle medida de

aseguramiento consistente detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La anterior decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: [E]l día doce (12) de julio del cursante año a eso de las 11:40 horas en la calle 14 con carrera 10 esquina de esta ciudad fueron retenidos los particulares LUIS CARLOS FREYLE PAZ, JHON EDUARDO FREYLE PIMIENTA, e ISMAEL ENRIQUE FREYLE MENGUAL, a quienes se les encontraron, al primero de los nombrados una pistola, calibre 9 mm, marca GLOCK, acabado pabón color negro, con un proveedor y catorce (14) cartuchos para la misma sin su respectivo salvoconducto (…). La retención del particular LUIS CARLOS FREYLE PAZ según informe policivo se realizó con base en diferentes informaciones recibidas de la comunidad de Riohacha, donde lo sindican como responsable del doble homicidio (…). [E]xiste un reconocimiento de fila de personas donde la joven MARELIS SOLEANNY DAZA COBO por dos (2) ocasiones y de un grupo de ocho (8) personas reconoció a LUIS CARLOS FREYLE PAZ como la persona que accionó un arma de fuego y le arrebató la vida a sus compañeros (…) otro indicio es que las víctimas fueron fulminadas con arma de fuego pistola 9 m.m, y al momento de efectuarse la captura de LUIS CARLOS FREYLE PAZ le fue hallada en su poder un arma de fuego pistola calibre 9 m.m, marca Glock, la cual se encuentra en estudio para confrontarlas con las vainillas y los proyectiles que fueron hallados en el lugar de los hechos (…)19.  El 30 de octubre del 2003, la Fiscalía 287 destacada ante la Dirección Nacional

del CTI calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Luis Carlos Freyle Paz, por cuanto consideró que existían indicios suficientes que indican la responsabilidad penal del sindicado en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas20.  El 29 de octubre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha resolvió absolver a Luis Carlos Freyle Paz del delito de homicidio y condenarlo a la pena de 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de arma de fuego. Igualmente decretó la extinción de la pena impuesta por haberla pagado durante el tiempo de su detención preventiva, por lo que ordenó su libertad inmediata21. 18 Folios 168-169, C.2. 19 Folios 225-233, C.1. 20 Folios 526-546, C. 1. 21 Folio 731-739, C. 1.  El 2 de noviembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha solicitó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha dejar en libertad al señor Luis Carlos Freyle Paz, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 29 de octubre del 200422.

4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Carlos Freyle Paz, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en su contra.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha lo

absolvió de responsabilidad por el delito de homicidio, y el delito de porte ilegal de armas por el que fue condenado es de carácter excarcelable.

5. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración.

De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que se demostró que el señor Luis Carlos Freyle Paz estuvo privado de la libertad desde el 12 de julio del 2003 hasta el 29 de octubre del 2004, en virtud del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Demostrado el daño causado a las personas que integran la parte activa en este proceso, procede la Sala a determinar si este es de carácter antijurídico y si es imputable a las entidades demandadas. En el presente caso está probado que la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción el 14 de julio del 2003, con base en el informe de policía que señaló a Luis Carlos Freyle Paz como autor del delito de homicidio. Con ocasión de la apertura de la investigación, por orden de la Fiscalía 002 Seccional de delitos contra la vida, el 15 de julio del 2003, el señor Freyle Paz fue vinculado a la investigación mediante indagatoria.

Si bien no se encuentra en el expediente prueba de la captura del señor Luis Carlos Freyle, en el escrito suscrito por la Procuraduría 160 Judicial II Penal, el 16 de julio del 200323, se relató que la captura ocurrió el 12 de julio del 2003, durante 22 Folio 744, C. 2. 23 Folio 202-203, C. 2. la cual fue incautada un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin permiso para porte o tenencia. Obran en el expediente las denuncias elevadas el 15 de julio del 2003, por parte de los familiares de los occisos, quienes señalaron que el autor del homicidio fue el señor Freyle Paz, con base en lo relatado por el vigilante del lugar donde ocurrieron los hechos. Las denunciantes narraron lo siguiente: [L]legué al cementerio y vi a mi hijo entre los muertos, después de que pasó todo esto mis familiares y yo comenzamos a averiguar cuál avia (sic) sido los motivos para que hubieran matado a mi hijo y una de esas versiones que había dado el vigilante de las instalaciones del IDEMA, era que el señor LUIS CARLOS FREYLE PAZ había llegado ese día a eso de las once de la noche, y comenzó a dispararle a todos los que estaban en ese lugar (…)24. Además, el 15 de julio del 2003, se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, durante la cual la testigo Mayerlis Daza Cobo seleccionó en una fila de 8 personas al señor Luis Carlos Freyle Paz como

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