CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00241-01(33228)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00241-01(33228)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y
GARANTÍAS FUNDAMENTALES / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO En cuanto a la petición del suplicante de conocer el asunto en razón de la violación de derechos fundamentales que en él se involucran, esta Corporación no posee competencia funcional en razón de la cuantía, por lo tanto no es procedente hacer un pronunciamiento al respecto. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E Código Contencioso Administrativo), este proceso no es de doble instancia, y por ende habrá de confirmarse la decisión del señor Consejero [de Estado].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134E
REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE
SÚPLICA / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de confirmarse la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CUANTÍA DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / VOCACIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones para la fecha de presentación de la demanda, es de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma solicitada como indemnización a título de perjuicios extrapatrimoniales, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa. Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00241-01(33228)
Actor: BERNARDA MARQUEZ GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 23 de octubre de 2006, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 22
de junio de 2006, auto que será confirmado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 19 de abril de 2006, la señora Bernarda Márquez Gómez y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y del Interior con el fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios que se causaron con el homicidio del señor José Edimer Manjarrez Mendoza miembro de la comunidad indígena WIWA y por el desplazamiento forzado de toda su familia.
2. El Tribunal profirió auto el 22 de junio de 2006, en el que rechazó la demanda presentada, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 30 de junio de 2006 (fl 89 C. ppal).
3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 23 de octubre de 2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia.
4. El actor formuló recurso ordinario de súplica el 20 de noviembre de 2006, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó “El auto acusado se limita a hacer una evaluación de un aspecto formal, omitiendo pronunciarse sobre las razones y argumentos de fondo, evitando adoptar una decisión coherente y apropiada atendiendo al tipo de caso que se pone a su consideración, desconociendo flagrantemente el principio de la prevalecía del derecho sustancial sobre el formal.
“La anterior afirmación, encuentra sustento fáctico, en el hecho de que en el presente caso, este Despacho se limitó a hacer una contraposición, eminentemente estricta frente al factor de la cuantía del proceso, como criterio suficiente y excluyente de un verdadero examen del negocio. Una manifestación clara de lo anterior, ocurrió en el presente caso, en donde la mayor de las pretensiones formuladas en la demanda ascendía al valor de 500 salarios mínimos, lo que para esta corporación no resulta ser suficiente, pues según su interpretación restringida de la norma, solo es competente para conocer de un recurso de apelación cuando la cuantía exceda el valor de 500 salarios mínimos. “Tal interpretación y aplicación de la norma conduciría a que en el presente caso, las victimas de una violación a sus derechos fundamentales, perpetrada directamente por miembros de una entidad del estado en el ejercicio de sus funciones, se vean relegadas de la posibilidad de acceder a una reparación del daño antijurídico que se les ha causado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto no tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de confirmarse la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 19 de abril de 2006 por la señora Bernarda Márquez Gómez y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y del Interior con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES “... 1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y del Interior a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales lo siguiente: A su compañera permanente A BERNARDA MARQUEZ GOMEZ la suma de 100 (S.M.M.L.V) A sus hijos A LUZ EDITH MANJARREZ MARQUEZ la suma de 100 (S.M.M.L.V) A EDIER JOSE MANJARREZ MARQUEZ la suma de 100 (S.M.M.L.V) A sus hermanos A GLORIA ELENA MANJARREZ MENOZA (sic) la suma de 100 (S.M.M.L.V) A CELIA LUZ MANJARREZ MENDOZA la suma de 100 (S.M.M.L.V) A ALFONSO MANJARREZ MENDOZA la suma de 100 (S.M.M.L.V) A JUDYS MARIA MANJARREZ MENDOZA la suma de 100
(S.M.M.L.V) A FREDDY ANTONIO MANJARREZ MENDOZA la suma de 100
(S.M.M.L.V) A EPIMELIO HERIBERTO MANJARREZ DAZA la suma de 100
(S.M.M.L.V) A su madre A FELIGNA BEATRIZ MENDOZA la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V) “ 1.4 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía
Nacional, Ministerio de Justicia y del Interior, condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia del homicidio de JOSE EDIMER MANJARREZ representados en la violación a los derechos fundamentales como: La vida digna, la integridad personal, la familia, la tranquilidad y el trabajo de la siguiente manera: A su compañera permanente A BERNARDA MARQUEZ GOMEZ la suma de 500 (S.M.M.L.V). A sus hijos A LUZ EDITH MANJARREZ MARQUEZ la suma de 500 (S.M.M.L.V).
A EDIER JOSE MANJARREZ MARQUEZ la suma de 500 (S.M.M.L.V).
A sus hermanos A GLORIA ELENA MANJARREZ MENDOZA la suma de 500
(S.M.M.L.V).
A CELIA LUZ MANJARREZ MENDOZA la suma de 500 (S.M.M.L.V).
A ALFONSO MANJARREZ MENDOZ la suma de 500 (S.M.M.L.V).
A JUDYS MARIA MANJARREZ MENDOZA la suma de 500
(S.M.M.L.V).
A FREDDY ANTONIO MANJARREZ MENDOZA la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V).
A EPIMELIO HERIBERTO MANJARREZ DAZA la suma de 500
(S.M.M.L.V).
A su madre A FELIGNA BEATRIZ MENDOZA la suma de 500 (S.M.M.L.V). 1.5. Se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Interior, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto
de Daño a la vida en relación causado como consecuencia del homicidio de JOSÉ EDIMER MANJARREZ MENDOZA a pagar a favor de: A su compañera permanente A BERNARDA MARQUEZ GOMEZ la suma de 100 (S.M.M.L.V) A sus hijos A LUZ EDITH MANJARREZ MARQUEZ la suma de 100 Salarios (S.M.M.L.V) A EDIER JOSE MANJARREZ MARQUEZ la suma de 100 (S.M.M.L.V) A sus hermanos A GLORIA ELENA MANJARREZ MENOZA (sic) la suma de 100 (S.M.M.L.V) A CELIA LUZ MANJARREZ MENDOZA la suma de 100 (S.M.M.L.V) A ALFONSO MANJARREZ MENDOZA la suma de 100 (S.M.M.L.V) A JUDYS MARIA MANJARREZ MENDOZA la suma de 100
(S.M.M.L.V) A FREDDY ANTONIO MANJARREZ MENDOZA la suma de 100
(S.M.M.L.V) A EPIMELIO HERIBERTO MANJARREZ DAZA la suma de 100
(S.M.M.L.V) A su madre A FELIGNA BEATRIZ MENDOZA la suma de 100 (S.M.M.L.V) ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones para la fecha de presentación de la demanda, es de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma solicitada como indemnización a título de perjuicios extrapatrimoniales, es decir inferior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de reparación directa.
- Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 16 de noviembre de 2.006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia1
Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a la petición del suplicante de conocer el asunto en razón de la violación de derechos fundamentales que en él se involucran, esta Corporación no posee competencia funcional en razón de la cuantía, por lo tanto no es procedente hacer un pronunciamiento al respecto. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E Código Contencioso Administrativo), este proceso no es de doble instancia, y por ende habrá de confirmarse la decisión del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: Confírmase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 23 de octubre de 2006. 1 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.
SEGUNDO: En firme esta decisión vuelva el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.