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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00274-01(42636)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00274-01(42636)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA Condena SÍSNTESIS DEL CASO: Con ocasión a la denuncia de un miembro del comité interno disciplinario de la Contraloría Departamental de la Guajira, se vinculó a la señora Martha Inés Ospino Barros a una investigación penal, de esa vinculación, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención disciplinaria, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos, la Fiscalía General de la Nación posteriormente precluyó la investigación en su contra al no tener el material probatorio suficiente para realizar una acusación en su contra. CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada oportunamente. Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el

sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra (…) dentro del plenario no obra prueba que demuestre que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación penal haya sido recurrida. Ahora, suponiendo que la sindicada se haya notificado de la providencia el 22 de abril de 2004 (día en que se le envió el oficio para que se presentara ante la Secretaría Administrativa de las Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Riohacha, a efectos de surtir la notificación personal de la Resolución), se tendría que ésta quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2004contabilizando los tres días siguientes al de la notificación-.Como la demanda se presentó el 21 de abril de 2006, es claro que para ese momento la acción no había caducado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO - ARTICULO 136

PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico

de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Martha Inés Ospino Barros, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto,

procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de prevaricato por omisión, falsedad por destrucción y ocultamiento de documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El 24 de noviembre de 2000, la Fiscalía 002 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Riohacha impuso a Martha Inés Ospino Barros medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad por destrucción y ocultamiento de documento público. (…) El 9 de octubre de 2002, la Fiscalía 004 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y de Justicia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha ordenó librar orden de captura contra la señora Ospino Barros, “con el solo propósito de recaudar las muestras manuscriturales que se requieren en esta

investigación…”, orden que se canceló cuando se precluyó la investigación. En resolución del 19 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha precluyó la investigación a favor de Martha Inés Ospino Barros y otros, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (…) es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Martha Inés Ospino Barros, lo cual equivale a que ésta no cometió los delitos por los que fue vinculada a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija a la citada señora que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la señora Ospino Barros no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la

causa eficiente de la injusta detención. (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00274-01(42636)

Actor: MARTHA INÉS OSPINO BARROS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2006, Martha Inés Ospino Barros y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda

contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “investigación penal, privación injusta de la libertad por más de tres años (sic) desde el día 24 de noviembre de 2000 hasta el 19 de abril del 2004 (sic) de que fue objeto la señora MARTHA INES OSPINO BARROS”2. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, con base en la denuncia formulada por Rafael Aarón Morales, miembro del Comité Interno Disciplinario de la Contraloría Departamental de la Guajira, se vinculó a Martha Inés Ospino Barros a una investigación penal. Se indicó que, después de que la señora Ospino Barros rindió indagatoria, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Riohacha le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos. Se dijo en la demanda que la decisión anterior fue recurrida en apelación y que “al desatarse la misma se dispuso nulitar la actuación ordenando (sic) la libertad de la sumariada OSPINO BARROS, disponiendo (sic) la practica (sic) de un estudio grafológico con el concurso de esta (sic)”3. El 19 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del

Circuito de Riohacha precluyó la investigación a favor de Martha Inés Ospino Barros, al considerar que el material probatorio no era suficiente para endilgarle responsabilidad.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 28 de abril de 20064, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público. 1 Los demandantes son: Martha Inés Ospino Barros, Elsa Pastora Barros, Delio Rosa, Liliana Esther, César Camilo, Dalcia María y María Isabel Ospino Barros. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Folio 3 del cuaderno 1. 4 Folio 29 del cuaderno 1.

Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha (reparto)5. El 22 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha avocó el conocimiento del asunto. Posteriormente, notificó a la parte demandada del auto admisorio de la demanda y fijó en lista el proceso. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no podía atribuírsele responsabilidad por el hecho de que se vinculara a Martha Inés Ospino Barros a la investigación penal y posteriormente se profiriera resolución de preclusión a su favor. Señaló que, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir

sentencia condenatoria. Indicó que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Ospino Barros no podía tildarse de ilegal, pues dicha medida estaba fundada en pruebas serias y legalmente aportadas a la investigación -sin que se vulnerara ningún derecho fundamentalque comprometían su responsabilidad. Agregó que se precluyó la investigación, debido a las pruebas sobrevinientes que desarticularon los serios indicios que se tuvieron en cuenta para imponer aquella medida. Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Manifestó que las investigaciones que adelanta para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tienen que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, puede suceder que una persona que inicialmente no es vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego sea absuelto, 5 Folio 31 del cuaderno 1. dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o la desvirtúen.

3. El 16 de agosto de 2007, el Juzgado abrió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes.

El 23 de octubre de 2008, el Juzgado, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira6.

4. El 17 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. 4.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de ‘injusticia’. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”8.

Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a Martha Inés Ospino obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en que se expidió, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley, más no a una actuación indebida “por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”9. Agregó que se cumplía el requisito sustancial establecido en el artículo 388 del C. de P.

P. vigente para la época de los hechos para dictar la medida de aseguramiento, esto es, la existencia de un indicio grave en contra de la sindicada y añadió que, como no se cumplían los requisitos para acusar, lo justo era que se precluyera la investigación. 6 Folios 125 y 126 del cuaderno 1. 7 Folio 141 del cuaderno 1. 8 Folios 144 y 145 del cuaderno 1. 9 Folio 145 del cuaderno 1.

Indicó que la suma solicitada a favor de cada uno de los demandantes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, era excesiva, toda vez que la señora Ospino Barros estuvo privada de la libertad durante un mes y con detención domiciliaria. 4.2 La parte demandante sostuvo que, como estaba demostrada la falla del servicio, debía accederse a la indemnización de los perjuicios solicitados. 4.3 El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, manifestando que, cuando se investiga y se priva de la libertad a una persona y luego se exonera, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de septiembre de 201110, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… las únicas pruebas que existen en este proceso enderezadas a probar los hechos sustento de las pretensiones, son tres testimonios que tratan del daño moral y la providencia de abril 19 de 2004 que decretó la preclusión a favor de la actora dentro del proceso

penal que adelantó la Fiscalía, y en esta última no se sabe cuáles fueron los indicios u otras pruebas que sirvieron de basamento a la Fiscalía para fulminar medida de aseguramiento en contra de la actora, de donde resulta imposible al tribunal hacer cualquier análisis que le permita concluir sobre la existencia o no de responsabilidad del estado por daño causado a la demandante. (…) “Con tal carencia probatoria resulta imposible a la Judicatura hacer el condigno análisis que le permita concluir sin lugar a hesitación alguna que efectivamente la medida de detención en contra de la demandante desbordó los linderos de la legalidad objetiva. Ello era una carga que correspondía a la actora y no lo hizo, por lo que habrá de darse aplicación al artículo 177 del C. de P.C. para denegar las pretensiones de la demanda. “En el anterior orden de ideas, al problema jurídico se resuelve diciendo que, no está demostrado que la privación de la libertad de que fue objeto la demandante MARTHA INES OSPINO BARROS entre los días 24 de noviembre y 24 de diciembre de 2000 en centro carcelario y hasta el día 19 de abril de 2004 en detención domiciliaria, por decisión de la Fiscalía General de la Nación alcance el calificativo de injusta y por ende si le causó daños a los actores, por lo que no procede declarar la responsabilidad extracontractual del Estado”11. RECURSO DE APELACIÓN 10 Folios 204 a 209 del cuaderno principal. 11 Folio 209 del cuaderno principal. Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante

interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, en la demanda, se solicitó que se oficiara a la Fiscalía para que remitiera el proceso penal adelantado contra la señora Ospino Barros; no obstante, dicho organismo no lo allegó, a pesar del interés que había para el recaudo de esta prueba. Advirtió que se aportó la providencia del 19 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, en la que quedó demostrado que a la procesada se le dictó medida de aseguramiento el 24 de noviembre de 2000 -sustituida por detención domiciliaria-, decisión que fue declarada nula por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, porque no se daban los presupuestos legales para su imposición. Dijo que el ente acusador no logró recaudar prueba alguna para determinar la existencia o no del delito de falsedad en documento público, circunstancia que llevó a precluir la investigación. Adujo que “está plenamente probado en la providencia calificatoria que (sic) muy a pesar (sic) que se decretó la nulidad procesal por la superioridad al momento de resolver la apelación contra la providencia que definió la situación jurídica de la señora OSPINO BARROS, se mantuvo una orden de captura en el tiempo, hasta que se precluyó la investigación (sic) afectando la libertad de la investigada de marras en ese momento”12. Manifestó que, en lo probatorio, el expediente penal se aporta al proceso de reparación directa “para que sea indicativo al Juez (sic) administrativo del

proferimiento de la medida de aseguramiento por parte del organismo acusador y la preclusión de la investigación (sic) como extremo para determinar la falla en el servicio judicial”13 y que no le está permitido al juez determinar si la medida de aseguramiento impuesta era legal o no. Señaló que está probado que la señora Ospino Barros estuvo injustamente privada de su libertad por más de 3 años -desde el 24 de noviembre de 2000 hasta el 19 de abril de 2004-, por los delitos de prevaricato por omisión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 12 Folio 212 del cuaderno principal. 13 Ibídem. Sostuvo que la privación de la libertad de la señora Ospino Barros y la omisión de la Fiscalía consistente en no cancelar la orden de captura no se debió a dolo o culpa grave imputable a dicha señora. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de octubre de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 20 de enero de 2012, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad, pues cumplió cabalmente las funciones que le atribuyó la Constitución Política y aplicó la normatividad vigente para la época de los hechos. Señaló que su actuación se ajustó a los presupuestos constitucionales y legales y, por ello, no incurrió en falla alguna. Añadió que el elemento probatorio que tuvo en cuenta para definir la situación jurídica de la sindicada no resultó suficiente para

acusarla. Indicó que, como la señora Ospino Barros no fue exonerada por alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del C. de P.P. vigente al momento de los hechos, su detención no fue injusta y, por tanto, el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con el argumento de que “no es posible calificar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva …, para entender si fue legal o ilegal, (sic) como no fue posible ello, tampoco es posible determinar la responsabilidad de

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