CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00438-01(45423)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00438-01(45423)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Confirma sentencia RETENCIÓN DE VEHÍCULO – Privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. […] [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para
satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. […] Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral del daño, ver el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso aprehensión e incautación de vehículo automotor por investigación aduanera / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Niega. No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - Al momento de la aprehensión e incautación del vehículo automotor, el demandante no ostentaba el derecho de dominio sobre el bien / DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD - Vehículo automotor. Prueba Alega la demandante que durante el tiempo que permaneció retenido el vehículo de su propiedad (19 de febrero al 28 de octubre de 2004), dejó de percibir
ganancias por una suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($83.900.000), daño que según su dicho debe ser reparado. (…) Al respecto, la Sala precisa que está sola circunstancia no genera un daño de carácter antijurídico, se debe demostrar que la actora no tenía la obligación de soportar la medida restrictiva sobre el vehículo. (…) Por el contrario, del material probatorio obrante en el expediente, lo que se evidencia es que en el transcurso de la investigación la Fiscalía hizo todas las acciones necesarias para esclarecer los hechos, sin que se vieran afectados sus bienes jurídicos de una manera abiertamente contraria a derecho que pueda ser calificada como escandalosa y desproporcionada, generadora del daño y de los perjuicios alegados. (…) Las decisiones adoptadas por la accionada en el marco del proceso penal previamente referenciado, se encuentran ajustadas a los criterios convencionales y legales de necesidad e idoneidad en razón al delito investigado, esto es, favorecimiento al contrabando, pues se hacía necesario mantener en custodia el vehículo decomisado por la DIAN hasta tanto se decidiera sobre la procedencia o no de la extinción del dominio de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002. (…) En conclusión, revisado el expediente no se encontró ningún elemento probatorio con el que se pudiera acreditar o demostrar el daño antijurídico alegado, motivo que lleva a Sala a no proceder a imputarle responsabilidad a la entidad demandada, y en consecuencia, los accionantes deberán soportar la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general
de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. (…) En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
COSTAS – No condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00438-01(45423)
Actor: MIGUEL ANTONIO CANALES FELIZZOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Retención de vehículo - Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual – El daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Sentencia: Confirma – Niega pretensiones A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto1 por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 19 de abril de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En operativo realizado por la DIAN se retuvo un carrotanque de propiedad de Zulma Leonor Araujo Oñate y a su conductor Francisco Emirto Fernández Medina con fines de indagatoria, señalado como autor de los delitos favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, sin que se haya proferido en su contra medida de aseguramiento.
II. ANTECEDENTES
Miguel Antonio Canales Felizzola, Zulma Leonor Araujo Oñate, Orieta Marcela Canales Araujo, Sergio Iván Canales Araujo, Francisco Emirto Fernández Medina (privado) quienes actúan en nombre propio y este último, en representación de sus hijos menores Jesús David, Yeilis Andrea y Andrés Felipe Fernández Pacheco, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. presentaron el 16 de mayo de 20062, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la retención del vehículo de propiedad de Zulma Leonor Araujo Oñate y de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Francisco Emirto Fernández Medina 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3, notificada en debida forma4 y contestada por La Nación – Fiscalía General de la Nación5. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante6, la Nación – Fiscalía General de la Nación7 y el Ministerio Público8. El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó el 19 de abril de 20129, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora, interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 29 de octubre de 201211.
2 Fls.1 - 10 C.1. 3 Fls.444 - 445 C.1 4 Fl.448 C.1. 5 Fls.450 - 460 C.1 6 Fls.614 - 615 C. 1. 7 Fls.606 - 613 C.1. 8 Fls.617 - 629 C.1 9 Fls.632 - 642 C.Ppal. 10 Fls.644 - 646 C.Ppal 11 Fl.654 C.Ppal En su momento, las partes no presentaron alegaciones de conclusión12.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, tanto en relación con las pretensiones que se fundamentaron en la retención del vehículo de propiedad de Zulma Leonor Araujo Oñate como en la detención que sufrió Francisco Emirto Fernández Medina, hechos que ocurrieron el 28 de enero de 2004. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de esta
Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. Por tanto, el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción, en el caso de la privación de la libertad contaba a partir del 21 de septiembre de 2004, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia del 13 de septiembre de 2004, que decidió precluir la investigación en favor del demandante principal, teniendo en cuenta que esta quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2004, según certificación del propio juzgado. Ahora, en lo que tiene que ver con el defectuoso funcionamiento de justicia, el cómputo del término contaba a partir del 29 de octubre de 2004, esto es, del día siguiente a aquel en que se realizó la entrega material del vehículo el 28 de octubre 12 Fl.657 C.Ppal del mismo año. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 16 de mayo de 2006, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa Los hechos reputados como generadores del daño por parte de los actores, son la
retención del vehículo que se produjo el 28 de enero de 2004 y por el otro, la privación de la libertad de Fernández Medina la cual se dio con fines de indagatoria y por la retención de un vehículo tipo carrotanque por parte de la DIAN. Al ser la Fiscalía General de la Nación, la entidad competente para ordenar mantener detenida a una persona con fines de indagatoria (art. 340, Ley 600 de 2000) y ser la competente para decidir sobre la extinción del dominio del vehículo retenido, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que Zulma Leonor Araujo Oñate (propietaria del vehículo)13, Miguel Antonio Canales Felizzola (compañero permanente), Orieta Marcela Canales Araujo (hija), Sergio Iván Canales Araujo (hijo), y Francisco Emirto Fernández Medina (privado de la libertad), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jesús David, Yeilis Andrea y Andrés Felipe Fernández Pacheco, se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles y prueba testimonial.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para
acreditar los hechos que expuso la parte accionante como fundamento de sus 13 Conforme lo consignado en la tarjeta de propiedad del vehículo, las propietarias del mismo son Zulma Leonor Araujo Oñate y Carmen Araujo de Oñate. No obstante, en la presente acción de reparación directa solamente concurre en calidad de demandante Zulma Leonor Araujo Oñate. pretensiones, hechos respecto de los cuales la NaciónFiscalía General de la Nación se limitó a manifestar que no le constaban.
Según el demandante: El 28 de enero de 2004 a las 4:00 p.m., el vehículo carrotanque marca Dodge, color verde, de placas WAA 575 de propiedad de Zulma Leonor Araujo Oñate fue retenido por contrabando de hidrocarburo al llegar al municipio de San Juan del Cesar (Guajira) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Guajira, cuando transportaba 3.000 galones de combustible, también se capturó a su conductor Francisco Emirto Fernández Medina, quien fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalía de San Juan del Cesar; tanto el vehículo como el combustible fueron entregados al administrador de la DIAN de Riohacha (Guajira).
Estos hechos a los que se hace alusión se prueban con la copia del i) Acta de derechos del capturado de fecha 28 de enero de 2004, suscrita por la Policía de la Guajira – Segundo Distrito Estación San Juan del Cesar y por Francisco Fernández Medina14, ii) Acta de buen trato de fecha 28 de enero de 2004 suscrita
por el Departamento de Policía de la Guajira – Segundo Distrito Estación San Juan del Cesar y suscrita por Francisco Fernández Medina15, iii) Oficio del 29 de enero de 2004, en el que la Policía de la Guajira – Segundo Distrito Estación San Juan del Cesar puso a disposición de la Unidad de Fiscalía a Francisco Emiro Fernández Medina16, iv) Acta de los hechos del 31 de enero de 2004, en la que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó sobre la retención de unos vehículos que aparentemente transportaban combustible de contrabando17, v) Certificación expedida el 26 de mayo de 2004 por la distribuidora de Combustible “GAR”, que indica que el día 28 de enero de 2004 “se le despachó a la señora ZULMA LEONOR ARAUJO – EDS VILLA ESTHER, ubicada en la JAGUA DEL PILAR LA GUAJIRA mediante factura de venta N.04589 la cantidad de 3.00 galones de ACPM por un valor de $3.900.000, debiendo ser transportado en el 14 Fl.16 C.1 15 Fl.16 C.1 16 Fl.14 C.1 17 Fl.38 C.1 vehículo de placas WAA-575 conducido por el señor FRANCISCO FERNÁNDEZ”18. vi) Tarjeta de propiedad del vehículo camión19. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar mediante providencia del 29 de enero de 2004 dio apertura a la investigación penal y ordenó escuchar en indagatoria a Francisco Emirto Fernández y resolvió la situación jurídica el 30 de enero de ese mismo año,
dejándolo en libertad previa suscripción del acta de compromiso. Estos hechos constan en las copias del i) Auto del 29 de enero de 2004 expedido por la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar, a través del cual se declaró abierta la instrucción penal en contra Francisco Emirto Fernández Medina por el delito de favorecimiento de contrabando y se dispuso escucharlo en indagatoria20, ii) Diligencia de Indagatoria rendida por Francisco Emirto Fernández Medina el 30 de enero de 2004, ante la Fiscalía del caso21, iii) Providencia del 30 de enero de 2004, en la que la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, ordenó la libertad de Francisco Emirto Fernández Medina por no proceder medida de aseguramiento conforme lo establecido en el artículo 357 del C.P.P.22y iv) Diligencia de compromiso suscrita por Francisco Emirto Fernández Medina en la Fiscalía 001 de San Juan del Cesar, del 30 de enero de 2004. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Regional Riohacha mediante oficio del 19 de febrero de 2004 dirigido a la Fiscalía Seccional de Guajira, puso el vehículo retenido a disposición del ente acusador para que iniciara el trámite de extinción de dominio, conforme a lo establecido en la Ley 793 de 2002 por la presunta comisión del delito de contrabando de hidrocarburo. La Fiscalía de conocimiento ordenó el 17 de mayo de 2004
poner el automotor a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como las diligencias penales adelantadas por la Unidad de Fiscalía Especializada y la solicitud de entrega del mismo efectuada 23 de marzo de 2004. Decisión que fue revocada mediante 18 Fl.81 C.1 19 Fl.63 C.1 20 Fl.21 C.1 21 Fls.23 - 25 C.1 22 Fl.20 C.1 proveído del 10 de junio de 2004. La investigación fue cerrada el 23 de julio de 2004. Estos hechos se encuentran acreditados con las copias de i) la Providencia del 16 de febrero de 2004, en la que la Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local Riohacha – División de Fiscalización Tributaria y Aduanero decidió poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo automotor tipo camión con tanque, marca Dodge, color verde placas WAA 575 de Colombia, para que iniciara el proceso de extinción de dominio, conforme a lo establecido en la Ley 793 de 200223, ii) Oficio del 19 de febrero de 2004, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se puso a disposición el camión con tanque retenido con hidrocarburo de contrabando24. iii) Dos escritos, uno sin fecha y otro, radicado el 19 de mayo de 2004, ante la Fiscalía Seccional de Riohacha (Guajira), por el apoderado de Zulma
Leonor Araujo Oñate, en el que solicitó que el camión con tanque, marca Dodge, modelo 1978, color verde, de placas WAA 575, fuera entregado provisionalmente25, iv) Proveído del 17 de mayo de 2004, expedido por la Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar, por medio del cual se dispuso poner a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo en comento, para los efectos consagrados en las Leyes 798/02 y 863/0326, v) Oficio No.0416 suscrito por la Fiscalía Delegada 001 del 21 de mayo de 2004, dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el que se dejó en depósito de esa dirección el vehículo27, vi) Providencia del 10 de junio de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar se declaró incompetente para poner a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo incautado, razón por la que revocó la resolución del 17 de mayo de ese año y en su lugar, ordenó ponerlo a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha28, v) Auto del 23 de julio de 2004 de la Fiscalía 23 Fls.39 - 40 C.1 24 Fls.32 - 33 C.1 25 Fls.53 - 54 y 72 - 74C.1 26 Fl.67 C.1 27 Fls.76 - 77 C.1 28 Fl.86 C.1 001 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar,
que declaró cerrada la investigación29. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar calificó el mérito del sumario con Resolución del 13 de septiembre de 2004, en que precluyó la instrucción penal y declaró extinguida la acción a favor de Francisco Emirto Fernández Medina por el delito de favorecimiento de hidrocarburos o sus derivados, al considerar que la conducta era atípica, pues el combustible había sido adquirido legalmente en la Cooperativa Ayatawacoop. Estos hechos se encuentran plenamente acreditados con copias de i) la Providencia del 13 de septiembre de 2004, proferida por la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, en la que decidió declarar precluida la instrucción y por consiguiente, extinguida la acción penal seguida en contra de Francisco Emirto Fernández Medina, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados30, ii) Constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de instrucción seguida en contra de Francisco Emirto Fernández Medina por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, de fecha 20 de septiembre de 200431 La Fiscalía Especializada de Riohacha mediante providencia del 13 de octubre de 2004, decidió declarar improcedente la extinción del dominio con respecto al automotor mencionado y ordenó su entrega, que se materializó el 28 de octubre de 2004 en las instalaciones de Almagrario S.A. Sin
embargo, el combustible incautado no fue entregado a su propietaria al precluirse la investigación. Estos hechos se encuentran acreditados con las copias de la i) Providencia de fecha 13 de octubre de 2004, proferida por el Despacho Tercero de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la que se decidió declarar improcedente la extinción de dominio del camión marca Dodge 600 de placas 29 Fl.95 C.1 30 Fls.106 - 109 C.1 31 Fl.205 C.1 WAA 575 y se ordenó que este fuera entregado a quien acreditara su titularidad32, ii) Acta del 28 de octubre de 2004, en la que se hizo entrega del camión retenido33. En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias auténticas de documentos que han sido trasladados de un proceso penal, respecto de los cuales no se ha pronunciado la parte demandada para controvertir su validez o su mérito, las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que Francisco Emirto Fernández Medina estuvo privado de libertad entre el 28 y 30 de enero de 2004, y que el vehículo de propiedad de Zulma Leonor Araujo Oñate estuvo a disposición de la Fiscalía desde el 19 de febrero y el 28 de octubre de 2004, sin combustible. 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó, el 19 de abril de 201234, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda de la demanda. expuso las razones que la Sala encuentra resumidas en el siguiente extracto de la
providencia: Con relación a la privación de la libertad alegada por Fernández Medina, el Tribunal consideró que no había lugar a imputarle responsabilidad a la entidad demandada por este hecho, pues este fue puesto en libertad una vez rindió indagatoria y concluyó que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar actuó diligente y oportunamente frente a sus obligaciones. Ahora, en lo que tiene que ver con la retención del vehículo, argumentó que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos hasta el día 27 de febrero de 2004, es decir, casi un mes después de que este hubiera sido incautado por parte de la DIAN. En esa medida estimó que, el ente accionado había actuado dentro de los términos establecidos por la norma, pues desde la fecha en que tuvo conocimiento del proceso hasta la fecha en que se pronunció de manera definitiva (13 de octubre de 2004), solo transcurrieron 8 meses, “teniendo en cuenta además todos los ires y venires (sic) de las asignaciones internas que 32 Fls.216 - 219 C.1 33 Fl.222 C.1 34 Fls.632 - 642 C.Ppal. se realizaban por el factor competencia, para el conocimiento de este caso por la complejidad que este representaba y aun así el término de calificar instrucción se dio de manera expedita y oportuna por parte de la Fiscalía, de ahí que con la actuación realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación en este caso, no se configuró daño patrimonial alguno”. 4.3 EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, por medio de escrito del 11 de
mayo de 201235, con fundamento en las siguientes razones: “Como quiera que no estamos de acuerdo con la decisión adoptada en el proveído de primera instancia y que es motivo de censura por parte de esta defensa técnica, teniendo como soporte los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda introductoria, el acervo probatorio aportado el mismo en forma documental y testimonial donde se demuestra claramente que el señor FRANCISCO EMIRTO FERNÁNDEZ MEDINA fue privado injustamente de su libertad quien tuvo que contratar los servicios profesionales de un abogado que asumiera su defensa técnica, de igual manera se le causó perjuicios materiales y morales a la señora ZULMA LEONOR ARAUJO OÑATE propietaria del vehículo automotor retenido por la DIAN LOCAL de Riohacha y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente la Dirección Nacional de Estupefacientes, siendo objeto de extinción de dominio por el término de diez (10) meses donde se privó de los ingresos mensuales a la propietaria del mismo, dicho rodante posteriormente fue entregado por el ente acusador teniendo como prueba la certificación expedida por la distribuidora de combustibles GAR y la factura cambiaria de compraventa No.04589 de la distribuidora de combustible GAR, que el combustible transportado en el automotor mencionado no era de contrabando y por lo tanto no había lugar a la extinción de dominio del mueble. Somos del criterio que ejercer una profesión liberal como es el transporte de combustible en Colombia no debe conllevar a privar de la libertad a ningún ciudadano y menos causarle daños y perjuicios a los que comercian con
hidrocarburo, como es el caso de la señora ZULMA LEONOR ARAUJO 35 Fls.644 - 646 C.Ppal OÑATE, es decir no tenía porque soportar esta carga pública como lo tiene enseñado la jurisprudencia. No es de recibo la postura asumida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, cuando justifica el actuar de la Fiscalía General de la Nación quien demoró la entrega del vehículo automotor el termino (sic) de diez (10) meses en el perfeccionamiento sumarial, aquí no se trataba de una persona privada de la libertad afectada con medida de aseguramiento consistente en privación injusta de la libertad por un hecho punible no excarcelable, en el caso subexamine (sic) el ente acusador violó de contera los términos judiciales en la investigación e incautación del vehículo automotor a que contrae esta acción ordinaria, está probado que el rodante fue puesto a disposición inicialmente bajo el conocimiento de la Fiscalía Seccional de San Juan del Cesar. Posteriormente al conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, luego a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, violando las reglas de competencia, ya que el conocimiento de los presuntos delitos en el transporte de hidrocarburo está signado al conocimiento de una autoridad judicial por mandato de la ley y no sufril (sic) el desconocimiento de la ley en esta materia que conllevó a la tardanza en la entrega del vehículo automotor causando graves perjuicios a la propietaria del mismo y generándose los perjuicios que hoy se reclaman a través de esta acción ordinaria, los cuales están debidamente probados.(…)”
4.4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER CONFORME AL RECURSO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 1º. ¿La medida detentiva para rendir indagatoria que se revela legal, razonable, no arbitraria, proporcional y necesaria, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad que sufriera Francisco Emirto Fernández Medina? 2º. La retención por el término de diez (10) meses del vehículo automotor efectuada por la DIAN local de Riohacha, puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, posteriormente a la Dirección Nacional de Estupefacientes y por último, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, le causó un daño de carácter antijurídico a su propietaria Zulma Leonor Araujo Oñate que implique el reconocimiento de perjuicios materiales y morales? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema: 4.4.1.1. Consideraciones generales El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal ma
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