CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00443-01(43618)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00443-01(43618)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de rebelión, extorsión y cobro de vacunas en dos investigaciones penales que iniciaron paralelamente / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENALOperó solo frente al delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Subsistió por los delitos extorsión y cobro de vacunas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. No se acreditó preclusión de investigación penal o sentencia absolutoria frente a los delitos de extorsión y cobro de vacunas / CARGA DE LA PRUEBAIncumplimiento por parte del demandante [C]ontra el señor Nelson Camilo Sierra Ramírez se iniciaron paralelamente dos investigaciones penales, ambas por el delito de Rebelión. (…) Con fundamento en lo anterior, 3 de junio de 2003 la Fiscalía 8va Seccional de Valledupar resolvió abrir investigación penal en contra del actor y libró orden de captura en su contra por el punible de rebelión. (…) Nelson Camilo Sierra fue investigado y acusado por la Fiscalía 8va Seccional de Valledupar, por el delito de rebelión, consistente en el reclutamiento de jóvenes para que formaran parte de las Farc y el cobro de las extorsiones a los alcaldes y de vacunas. (…) [N]o puede catalogarse de injusta la privación de la libertad que soportó el demandante, toda vez que, aunque por la conducta de rebelión por reclutamiento precluyó la investigación, la Sala desconoce qué ocurrió con la investigación correspondiente a la extorsión y cobro
de vacunas. (…) Adicionalmente, debe preverse que la primera medida de aseguramiento se produjo dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 8va Seccional de Valledupar, donde Nelson Camilo Sierra fue acusado por el delito de rebelión por reclutamiento, extorsión y cobro de vacunas, de modo que encontrándose sin definir la investigación de extorsión y cobro de vacunas, la medida se encuentra fundamentada en los presupuestos legales y se presume justificada. (…) En otras palabras, sólo mediante la acreditación de la preclusión o absolución por el delito de extorsión y cobro de vacunas, podría juzgarse injusta la privación de la libertad a que se vio sometido Nelson Camilo Sierra. Al respecto, la Sala debe aclarar que el demandante debe acreditar la prueba de los hechos en que fundamenta sus pretensiones; no obstante, éste no cumplió con la carga de la prueba. (…) [N]o ha quedado demostrado cómo culminó la investigación penal que inició la Fiscalía 8va de Valledupar por el punible extorsión, de modo que esta Sala de subsección no puede determinar si efectivamente se presentó privación injusta de la libertad, pues la misma no puede entrar a suponer si se presentó preclusión, absolución o condena por los hechos debatidos. (…) Como quiera que no se acreditó la injusticia de la privación respecto a la investigación por el delito de extorsión, y siendo éste el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, forzoso es concluir que deben negarse las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las
aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016 y 48842 de 2016. CARGA DE LA PRUEBA - Reglas / CARGA DE LA PRUEBA - Consecuencias de su incumplimiento / CARGA DE LA PRUEBA - Regulación normativa [E]l concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo. (…) Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la necesidad de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un
pronunciamiento inhibitorio, los princi¬pios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional (…) El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la incorporación que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan materias no desarrolladas en aquella codificación, es el artículo 177 del citado Estatuto Procesal Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO PROCESAL CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00443-01(43618)
Actor: NELSON CAMILO SIERRA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado – esto es, la injusticia de la privación de la libertad. Restrictor: Legitimación en la causa - Caducidad de la acción de
reparación directa por privación injusta de la libertad / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y del daño antijurídico / El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 12 de diciembre de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de mayo de 20064 por quienes se especifican a continuación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente responsable a la Nación– Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la captura y privación de la libertad de que fue objeto por más (sic) un año y cinco (5) meses desde el día 3 de octubre de 2003 por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar que ordenó su detención preventiva de que fue objeto el señor NELSON CAMILO SIERRA RAMIREZ sin beneficio de excarcelación por el reato de Rebelión, investigación que fue precluida el día 27 de enero de 2004. De igual manera el actor fue procesado por el delito de rebelión por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Valledupar Unidad de delitos contra el patrimonio Económico, Fe Pública y Varios, radicándolo en juicio criminal mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2003, correspondiéndole la tramitación del juicio penal al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira que lo condenó a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales por el reato de rebelión mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2004, hasta el 10 de marzo de 2005 que se ordenó su libertad por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, al resolver recurso de apelación contra sentencia de primera instancia”. 2.- Demandantes - Nelson Camilo Sierra Ramírez (Víctima directa), Leonardo Fabio Sierra Brochel (Hijo), Nelymarth Sierra Brochel (Hija), Martha Cecilia Brochel Sierra (Compañera permanente), Pedro Francisco Sierra (Padre), Wilfredo Sierra Ramírez (Hermano), Rafael Antonio Sierra Ramírez (Hermano), Anailda Sierra Ramírez (Hermana) y Francisco Manuel Sierra Ramírez (Hermano). 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
2 Fls.312 - 314 C.P 3 Fls.281 - 310 C.P 4 3 - 15 C.1
3. Pretensiones: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa la parte actora solicitó que se condene a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. 3.2.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente, la suma de $27.000.000, a favor Nelson Camilo Sierra Ramírez y sus familiares, como retribución a los gastos cancelados a los dos abogados defensores que tuvo, durante las vinculaciones a los procesos penales adelantados en su contra.
4. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: Nelson Camilo Sierra Ramírez estuvo privado de la libertad en dos oportunidades y por dos investigaciones penales adelantadas por el mismo punible de Rebelión, con fundamento en los mismos hechos.
Describe el actor que la primera investigación, la adelantó la Fiscalía 7ª Seccional de Valledupar, en virtud del informe N° 06547 de fecha 17 de septiembre de 2003 suscrito por detectives del DAS, donde era señalado de pertenecer al Frente 59 de las Farc; y a partir del cual, se dio apertura a la investigación, ordenando la captura del sindicado, la cual se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2003. El 3 de octubre siguiente, previo traslado a la Fiscalía Delegada 001 de San Juan del Cesar en aplicación al factor de competencia, resolvió la situación jurídica del actor.
Posteriormente, el 27 de enero de 2004 la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar, precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Sierra Ramírez, por no haberse acreditado su responsabilidad. Por otro lado, respecto a la investigación penal paralela que adelantó la Fiscalía 8va Seccional de Valledupar, también por el punible de rebelión, expone el actor que ésta inició como consecuencia del informe investigativo que elaboró el Capitán Henry Yesid Bello Cubides el 28 de mayo de 2003 con fundamento en la información dada por varios subversivos que se acogieron al programa de reinserción, donde identificaban al demandante como miembro activo del frente 59 de las Farc. Añade que luego de la apertura de la instrucción, la Fiscalía Delegada le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, razón por la cual fue recluido en la Cárcel judicial de Valledupar – Cesar. El 24 de noviembre del 2004 la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación en contra de Nelson Camilo Sierra Ramírez. Conocido el debate jurídico por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira, este último en sentencia 16 de diciembre de 2004 condenó al señor Nelson Camilo Sierra Ramírez por el punible de Rebelión, a la pena principal de 80 meses de prisión y a la multa de (100) salarios mínimos legales mensuales. Finalmente, ante el recurso de apelación interpuesto por el afectado, el Tribunal Superior de Riohacha en fallo del 10 de marzo de 2005, decretó el cese de todo procedimiento
adelantado contra el demandante, toda vez que a éste último, la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan, ya le había precluido una investigación penal por los mismos hechos.
5. El trámite procesal 5.1.- El 14 de julio de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, tras haber conocido del presente asunto, lo remitió a la Secretaria General para que se procediera al correspondiente traslado, por carecer de competencia5. 5.2Conocido del proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el 19 de diciembre de 2006 admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación a la Fiscalía General de la Nación6, la cual se efectuó el 17 de abril de 20077. 5.3.- El 30 de abril de 2007, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8, se opuso a las pretensiones y alegó que la detención impuesta al señor Nelson Camilo Sierra Ramírez se ajustó a las exigencias sustanciales y formales que establecía la ley.
Añadió que las investigaciones que se le adelantaron al actor se sustentaron en pruebas diferentes y con otros cargos, y que en virtud de ello, la privación de la libertad no tenía la connotación de antijurídica, y por ende el demandante debía soportar las consecuencias de la actividad judicial. 5 Fl 67 C1 6 Fls 71 – 72 C2 7 Fl 77 C1 8 Fls 97 – 10 C1 5.4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en auto de 22
de octubre de 2008 remitió al proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, de conformidad al factor de competencia9. 5.5.- En auto del 18 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, sin perjuicio de las pruebas practicadas10. 5.6.- Mediante auto del 2 de abril siguiente admitió la demanda11, y la parte demandada, aportó nuevamente escrito de contestación de demanda el 5 de febrero de 201012. 2.7.- Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión13, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante14, la Fiscalía General de la Nación15 y la Procuraduría N° 154 de Riohacha16.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en sentencia del 12 de diciembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda17 con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Aun cuando en contra del demandante se adelantaron dos investigaciones penales por el mismo punible de rebelión, y respecto del cual uno de ellos culminó en preclusión, y la otra como consecuencia del anterior fallo, en aplicación al principio de cosa juzgada, cesó la investigación en aplicación al principio de cosa juzgada, el A quo consideró “Tal como lo señala el Ministerio Público, a este Tribunal no le cabe duda, sin perjuicio del respeto por la providencia del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal que ordenó declarar la cesación de todo procedimiento en el proceso de
radicación N° 44-874-31-89-001-2004-00066-00, que los hechos investigados en una y otra investigación son diametralmente diferentes y por tanto no podían considerarse como cosa juzgada teniendo en cuenta que las conductas relacionadas con el régimen constitucional y concretamente la rebelión requieren de permanencia y que el hecho de reclutar personas durante días, meses y años, así como también la permanente extorsión y exigencia de cuotas, hacen que ésta 9 Fls 188 – 189 C1 10 Fls 199 – 200 C1 11 Fls 202 – 203 C1 12 Fl 208 – 212 C1 13 Fl. 252 C.1 14 Fls.255 - 256 C.1 15 Fls.257 - 263 C.1 16 Fls.265 - 271 C.1 17 Fls.281 - 310 C.P sea una conducta contraria a las de ejecución instantánea que se consuman con un solo acto.”. 2.- El demandante no probó la privación de la libertad alegada, y por lo tanto no podía hablarse de responsabilidad administrativa, toda vez que la investigación que ceso las acusaciones contra el señor Sierra Ramírez, sólo habían sido respecto a la actividad de reclutamiento, empero, lo mismo no habría ocurrido respecto a las actividades extorsivas contra políticos, lo cual sustentó en que “…la providencia del 10 de marzo de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en la cual dicha Corporación ordena cesar todo procedimiento contra el señor SIERRA RAMIREZ por la conducta de rebelión, en lo relacionado con la misión de reclutar personal para la agrupación guerrillera Frente 59 de las FARC, pero a su vez, ordena compulsar copias para que se emita
pronunciamiento en lo referente a la conducta pluriofensiva de la extorsión, de donde se extrae entonces que no puede hablarse aún de privación injusta de la libertad” 3.- De conformidad con lo anterior, arguyó el Despacho, que aun desconociendo lo ocurrido con la compulsa de copias por la conducta de extorsión, de haber culminado en condena el aquí demandante, estaríamos ante una improcedencia de la acción de reparación directa. Toda vez que, sólo estaría extinguida la acción por el reclutamiento de personas, quedando vigente el cobro de extorsiones, y que como no se tuvo certeza si la acción penal se extinguió en su totalidad no puede catalogarse de injusta la detención impuesta al señor Nilson Camilo Sierra Ramírez.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 18 de enero de 201218, la parte demandante se alzó contra lo así decidido y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: “(…) al actor se le procesó dos veces por el relato de rebelión por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar Cesar y la Fiscalía Octava delegada ante los Juzgados penales del circuito de Valledupar Cesar, siendo condenado por el delito de rebelión por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira mediante sentencia de fecha 16 de diciembre, decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Riohacha quien mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2005 al resolver la alzada interpuestas contra la sentencia condenatoria
cesó todo procedimiento, ya había operado la figura jurídica de la cosa juzgada que tiene descripción legal en los artículos 19 y 39 del C.P. lo que se traduce en un defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional, generándose una falla en el servicio judicial lo cual está plenamente probado.”. (…) Por otro lado si el aparato judicial ordenó una compulsación de copias para que se investigara al procesado por el reato de extorsión y se hace hincapié en que se guardó silencio por parte del hoy demandante sobre las resultas de esta investigación, el ente acusador tenía la obligación legal de aportarlas al proceso ordinario contencioso administrativo para que no quedara ninguna duda, aquí lo 18 Fls.312 - 314 C.P que se juzga es la actuación de la Fiscalía General de la Nación en las dos investigaciones penales seguidas contra el señor Sierra Ramírez por el reato de rebelión con los resultados ya conocidos para terminar diciendo que lo que no está en el expediente no está en el mundo jurídico (…)”
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación19, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor20. Oportunidad aprovechada únicamente por la Fiscalía General de la Nación en escrito aportado el 8 de junio de 2012.
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Aspectos procesales; 1.1.- Legitimación en la causa; 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- El derecho a la libertad individual; 4.- Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad; 4.1. Noción del daño y del daño antijurídico. 4.2.- El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad; y 5.- Caso Concreto. 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
19 Fl.320 C. P.
20 Fl.322 C.P 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Nelson Camilo Sierra Ramírez en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado
por Leonardo Fabio Sierra Brochel22 (Hijo), Nelymarth Sierra Brochel23 (Hija), Pedro Francisco Sierra24 (Padre), Wilfredo Sierra Ramírez25 (Hermano), Rafael Antonio Sierra Ramírez26 (Hermano), Anahilda Sierra Ramírez27 (Hermana) y Francisco Manuel Sierra Ramírez28 (Hermano), quienes en la condición se encuentran legitimados en la causa por activa, con los respectivos registros civiles de nacimiento. Igualmente, acude al plenario Martha Cecilia Brochel Sierra en calidad de Compañera permanente29 de Nelson Camilo Sierra Ramírez, quien en la condición aducida, la Sala encuentra legitimada en la causa por activa con los siguientes medios probatorios: - Acta de derechos del capturado suscrita el 29 de septiembre de 2003 en el que consta que Nelson Camilo Sierra Ramírez vive en “unión libre con Martha Cecilia Brochel30”. - Diligencia de indagatoria31 rendida el 2 de octubre de 2003 ante la Fiscalía 7ª Seccional 22 Obra registro civil de nacimiento de Leonardo Fabio Sierra Brochel en el que consta que sus padres son Nelson Camilo Sierra Ramírez y Martha Cecilia Brochel Sierra. (Fls.55 C.1) 23 Obra registro civil de nacimiento de Nelymarth Sierra Brochel en el que consta que sus padres son Nelson Camilo Sierra Ramírez y Martha Cecilia Brochel Sierra. (Fls.56 C.1) 24 Obra registro civil de nacimiento de Nelson Camilo Sierra Ramírez en el que consta que es hijo de Pedro Francisco Sierra y Eulalia Ramírez. (Fls.54 C.1) 25 Obra registro civil de nacimiento de Wilfredo Sierra Ramírez en el que consta que es hijo de
Pedro Francisco Sierra y Eulalia Ramírez, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.59 C.1) 26 Obra registro civil de nacimiento de Rafael Antonio Sierra Ramírez en el que consta que es hijo de Pedro Francisco Sierra y Eulalia Ramírez, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.60 C.1) 27 Obra registro civil de nacimiento Anahilda Sierra Ramírez en el que consta que es hija de Pedro Francisco Sierra y Eulalia Ramírez, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.61 C.1) 28 Obra registro civil de nacimiento de Francisco Manuel Sierra Ramírez en el que consta que es hijo de Pedro Francisco Sierra y Eulalia Ramírez, padres a su vez de la víctima directa. (Fls.62 C.1) 29 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación
del convencimiento del juez. 30 Fls.999 C.5 31 En cuanto a la valoración de la diligencia de indagatoria rendida por el actor, esta Corporación ha sostenido: “la indagatoria puede ser concebida como medio de defensa y a la vez medio de prueba de la cual pueden sustraerse no solo lo que al investigado le beneficia, sino eventualmente lo que le compromete jurídicamente, lo cual no contraría la protección del derecho a no auto incriminarse como lo ampara el artículo 33 constitucional, en la medida que no se obtenga una confesión forzada, por medios intimidatorios. (…). En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal. En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; de Valledupar por Nelson Camilo Sierra Ramírez32 en la que afirmó que vive en “unión libre con Martha Cecilia Brochel”. Adicionalmente, el demandante sostuvo que fruto de la unión con Martha Cecilia, tiene “dos hijos de nombres Leonardo Fabio de 4 años y Nelly Marth Sierra Brochel de 9 meses”. Afirmación que es ratificada en el plenario con los registros civiles de nacimiento de Leonardo Fabio y Nelly Marth en los que consta que sus padres son Martha Cecilia y
Nelson Camilo. - Diligencia de audiencia pública33 de 25 de octubre de 2004 adelantada ante el Juzgado Promiscuo de Villanueva en la que al preguntársele a Nelson Camilo Sierra por sus generales de ley, éste afirmó que vivía en unión libre con Martha Cecilia Brochel Sierra. - Por último, la Sala encuentra que en la sentencia condenatoria34 proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, Guajira en la consta que Nelson Camilo “vive en unión libre con Martha Cecilia Brochel”. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento del ente investigador en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo
público o por cualquiera otra causa”. adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento (…)” - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp.36.170, reiterada en sentencias del 13 de abril de 2016, exp. 40.111 y del 8 de noviembre de 2016. Exp.44697, proferida de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 32 Fls.1028-1034 C.5 33 Fls.1076-1083 C.5 34 Fls.31-39 C.1 La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200135, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo36. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez37. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación38.
En el caso de autos, de la lectura integral de la demanda, la Sala observa que la parte demandante funda sus pretensiones en la privación injusta de la libertad de la que dice haber sido objeto Nelson Camilo Sierra Ramírez dentro de los procesos penales No. 44874-31-89-001-2004-00066 y 753 adelantados por la Fiscalía 8ª de Valledupar y 001 de San Juan del Cesar por los delitos de rebelión y extorsión respectivamente. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a estudiar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones derivadas de la privación injusta de la libertad que padeció la demandante dentro de los dos procesos adelantados en su contra por los delitos de rebelión y extorsión respectivamente. 1.2.1.- De la caducidad de la acción de las pretensiones derivadas de la priv
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