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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00487-01(45065)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00487-01(45065)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano investigado por los delitos de homicidio agravado en concurso con terrorismo NOTA DE RELATORÍA: Problema Jurídico. La Sala procede a analizar si es administrativa y patrimonialmente responsable la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue víctima (…), como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con terrorismo o, por el contrario, si se configura el eximente de responsabilidad - culpa exclusiva y grave de la víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente y determinante de la víctima por desconocimiento de los parámetros de diligencia y cuidado / CULPA GRAVE - Descuido en el manejo de negocio propio En el caso concreto, la Sala encuentra demostrado que el demandante tenía contacto y además conocía de los actos delictivos que realizaban los miembros de la banda criminal (…), los cuales fueron señalados como autores materiales de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2002, situación que dio lugar a que las autoridades públicas iniciaran una investigación penal en su contra. En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante

desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima (…). Por consiguiente, este Despacho confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los exps. 33870 numeral 1; 35796 numeral 2; 36146 y 37100. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Como consecuencia de una sentencia condenatoria. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A causa de una decisión judicial constituye un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICOReparación. Fundamento: Cláusula general de responsabilidad, artículo 90 de la Constitución Política / PRINCIPIO UNIVERSAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA En un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su

reparación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00487-01(45065)

Actor: VALDUIRIS RAFAEL POLANCO ARRIETA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero porque se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 30 de mayo de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 8 de junio de 20064 por Valduiris Rafael Polanco Arrieta (víctima

directa), Candida Rosa Arrieta Marimon (madre), Leonelis Cenith Marín Arrieta, Ana María Arrieta Marimon, Leydis Cenith Marín Arrieta, Hernán Jair Marín Arrieta, Víctor Polanco Arrieta, Elena María Polanco Arrieta, Virginia, Milena Polanco Arrieta (hermanos) y Sara Marimon Cabarca (abuela), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.345-347 C.P 3 Fls.330-344 C.P 4 Fls.1-10 C.1 de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –– Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Valduiris Enrique Rodríguez durante el término comprendido desde el día 14 de mayo de 2003 hasta el 20 de enero de 2006, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada de los demandantes. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante a favor de

Valduiris Rafael Polanco Arrieta, la suma de $11.328.000 por concepto de los salarios dejados de percibir en su labor de lavador de carros en forma independiente en el municipio Rioacha – La Guajira. 1.3.- A título de daño emergente a favor de Valduiris Rafael Polanco y su familia, la suma de $15.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales cancelados al profesional del derecho que asumió la defensa de la víctima durante el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y terrorismo.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El día 10 de marzo de 2003 la Fiscalía 4ta Especializada Delegada de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario profirió orden de captura en contra de Valduiris Rafael Polanco Arrieta, por los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2002 en la ciudad de Maicao, casa de habitación de Jaime Arturo Boscan, en los que resultó muerta la esposa de éste último - Shirley Polanco Uribe, así como dos de sus escoltas - Iván Darío

Gonzáles y Jerson Esteban Villa Vuelvas. En virtud de lo anterior el día 14 de mayo de 2003, agentes del DAS capturaron al señor Valduiris Rafael Polanco. A continuación, el 23 de mayo de 2003 el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra del actor por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de terrorismo; y el día 9 de enero de 2004 la Fiscalía acusó al demandante como autor de los delitos en cita.

5 Fls.3-4 C.1 Sin embargo, el juez de conocimiento mediante sentencia del 3 de noviembre de 2005 resolvió absolver al demandante de los cargos endilgados en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con terrorismo, porque no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal dentro de los hechos materia de investigación.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada la Fiscalía General de la Nación7 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1.- Contestación a la demanda.

El 30 de octubre de 2009 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda8 oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que las actuaciones realizadas durante el proceso penal adelantado en contra del actor se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Asimismo, la Entidad demandada propuso como excepción, la culpa exclusiva de la víctima con fundamento en los siguientes argumentos: “El hoy demandante manifestó al señor Jaime Arturo Boscan que recibió el ofrecimiento de la banda de los “Mejía” de $30.000.000.oo por servir de informante y reportar movimientos del señor Jaime Arturo Boscan y su familia, logrando infiltrarse como escolta del señor Boscan, también con el propósito de darle información de los miembros de la banda a su nuevo patrón. El demandante dos semanas antes de los homicidios en la casa del señor Boscan, se retiró como escolta de ese lugar, pero continuó frecuentando su casa, bajo

pretexto de visitar a quienes eran sus amigos y los escoltas de la familia Boscan (Iván Darío Gonzáles y Jeferson Esteban Villa). El demandante sabía que ese día los escoltas estaban prestando seguridad pero los indujo a ingerir alcohol en horas de la noche hasta las doce o una de la mañana y luego desapareció. El anterior hecho facilitó la actuación de quienes llegaron encapuchados y perpetraron los asesinatos en la casa de Jaime Arturo Boscan (…)”. 3.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión. 6 Fls.191 C.1 7 Fls.196 C.1 8 Fls.198-208 C.1 Después de decretar9 y practicar pruebas, el 10 de febrero de 201110 el A quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante11 y la Fiscalía General de la Nación12. A su vez, el Ministerio Público presentó el concepto de fecha 14 de marzo de 2011 en el que solicitó que se “despachen favorablemente las pretensiones del demandante” por los siguientes motivos13: “Referente al caso que nos ocupa, no puede la Procuraduría acoger tampoco la tesis que esgrime la Fiscalía cuando dice que la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y que su proceder se encuentra ajustado a las normas y ritualidades de la ley penal, ya que a la Fiscalía no le es dado omnipotentemente capturar y encarcelar a toda persona por el hecho de que era necesario escucharlo en indagatoria, pues, si bien es cierto que tiene la obligación

legal de investigar, no lo es menos que debe respetar la presunción de inocencia antes de privar a cualquiera de la libertad, pero no proceder de manera irresponsable y sin prueba contundente como en el presente caso, dañando la reputación, la tranquilidad, el patrimonio y la vida en relación de los ciudadanos presuntamente implicados y de sus familiares”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió negar las pretensiones de la demanda14 por cuanto consideró que en el caso de autos la privación de la libertad de que fue objeto el señor Valduiris Rafael Polanco Arrieta no puede ser calificada de injusta por cuanto el ente investigador profirió la medida de aseguramiento en contra del demandante, de conformidad con las exigencias de la Ley Penal, esto es que existan por lo menos 2 indicios en contra del actor.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de junio de 201215, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que en el caso de autos se encuentra demostrado que el señor Valduiris Polanco Arrieta estuvo privado injustamente de su libertad desde el día 14 de mayo de 2003 hasta el día 20 de enero de 2006.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

9 Fls.227-229 C.1 10 Fls.299 C.1 11 Fls.300-301 C.1 12 Fls.302-310 C.1 13 Fls.312-318 C.1 14 Fls.330-343 C.P 15 Fls.345-347 C.P

Esta Corporación mediante auto de 8 de octubre de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia16. Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión17 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación18.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”19, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Valduiris Rafael Polanco Arrieta, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Candida Rosa Arrieta Marimon (madre), Leonelis Cenith Marín Arrieta, Ana María Arrieta Marimon,

Leydis Cenith Marín Arrieta, Hernán Jair Marín Arrieta, Víctor Polanco Arrieta, Elena María Polanco Arrieta, Virginia, Milena Polanco Arrieta (hermanos) y Sara Marimon Cabarca (abuela), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de 16 Fls.354 C.P 17 Fls.356 C.P 18 Fls.307-369 C.P 19 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción

consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación23. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 8 de junio de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política

o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,

al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial26.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”27. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el

aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”28 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,29-30 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se

dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”31. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el 29 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya

acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 30 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva32. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de

1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad 32 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que

tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil.

A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier

persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolo

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