CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00686-01(44925)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00686-01(44925)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De taxista sindicado del delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde 31 de octubre de 2003 hasta el 16 de febrero de 2005 De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo por la supuesta comisión del delito de extorsión y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; no obstante, mediante providencia fechada el 11 de febrero de 2005, el Juzgado Penal Especializado de Riohacha lo absolvió de responsabilidad penal, con fundamento en que las pruebas demostraban que el sindicado no había cometido el delito por el cual se le había privado de su libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de
manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha ejecutoria de la sentencia
absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia mediante la cual el Juzgado Penal Especializado de Riohacha absolvió al señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo quedó debidamente ejecutoriada el 18 de marzo de 2005. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 18 de julio de 2006, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación
aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos
eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 /
LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad acreditado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no está en la obligación de soportar El Juez de conocimiento absolvió del delito al señor Estrada Carrillo y, en su lugar, ordenó la libertad del demandante, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el delito atribuido, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Ahora, en cuanto a la eximente de culpa exclusiva de la víctima alegada, resulta claro para la Sala que dentro del proceso penal se estableció que el señor Estrada Carrillo no cometió delito alguno, toda vez que no se encontraron pruebas que comprometieran de alguna manera la responsabilidad penal del sindicado. En ese mismo sentido, cabe advertir que, aun cuando la entidad demandada consideró la captura del sindicado se dio como producto de la situación de flagrancia en la que supuestamente se encontró, lo cierto es que dentro del proceso penal se demostró que tal circunstancia no existió, en tanto se estableció que el sindicado no tenía conocimiento del punible, lo que condujo a su absolución toda vez que no había cometido el delito por el cual se le privó de la libertad; así las cosas, no es posible establecer la conducta del actor como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa
exclusiva de la víctima dentro de este caso. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que el señor Estrada Carrillo no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en la investigación penal se determinó que él no cometió el delito por el cual se le había privó de su libertad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Por cuanto el daño antijurídico solo fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que a través de sus decisiones ocasionó el daño a los aquí demandantes, dado que fue precisamente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Penal Especializado del Circuito de Riohacha, la que absolvió y dejó en libertad al señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo, por lo que la Fiscalía General de la Nación es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por haber impuesto medida de aseguramiento que configuró la privación injusta de la libertad del demandante El señor Estrada Carrillo no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se
declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen por la angustia y zozobra padecidas por actor y sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Otorgados a víctima directa, madre, abuela y hermanos Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su madre, abuela y hermanos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Ahora, se tiene que dentro de la demanda se solicitaron a título de perjuicios morales los siguientes valores: i) 100 SMLMV para la víctima directa del daño; ii) 50 SMLMV para la madre y la abuela del señor Estrada Carrillo y iii) 30 SMLMV para cada uno de los hermanos del directamente afectado. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Darwin Albeiro Estrada Carrillo, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que corresponde a lo que se suele
conceder cuando la privación de la libertad supere los 12 y sea inferior a 18 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad 15 meses y 16 días. En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala reconocerá a la abuela de la víctima directa, Rosa Ortiz Ojeda, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a la madre y a los hermanos del directamente afectado, es de señalar que la parte actora, dentro de la demanda limitó la indemnización de perjuicios morales para ellos en el equivalente a 50 y 30 salarios mínimos mensuales legales, respectivamente, por lo que, como consecuencia, se reconocerán tales montos, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se puede esclarecer el monto que la víctima devengaba como taxista / LUCRO CESANTE - Se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad De las providencias proferidas durante la etapa de investigación y que fueron aportadas a este proceso, se desprende que el señor Estrada Carrillo se desempeñaba como empleado conductor de un vehículo taxi de servicio público, pero en tanto no se encuentra acreditado cuanto devengaba por esta actividad, la Sala, aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en
edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 31 de octubre de 2003 y el 16 de febrero de 2005, lapso en el cual el señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo estuvo privado de su libertad; igualmente, vale agregar que se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, pues en este caso es evidente que, como consecuencia del proceso penal al que fue sometido, el hoy actor perdió su empleo como taxista. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861’818. (…) se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $ 3’940.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $ 6’009.632-que indudablemente resulta inferior al monto a que tendría derechola cual se le reconocerá al demandante Darwin Albeiro Estrada Carrillo, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, teniendo en cuenta que este fue el límite que se estableció en la propia
demanda. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor del señor Darwin Albeiro Estrada la suma de seis millones nueve mil seiscientos treinta y dos pesos ($6’009.632), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No reconocido por insuficiencia probatoria Por concepto de daño a la vida de relación, la parte actora solicitó la suma de 50 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. La Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que no se aportó al expediente prueba alguna con la cual se acredite la afectación a la cual se hace referencia en la demanda. La situación referida no permite realizar el estudio de la indemnización de tal perjuicio, comoquiera que no se demostró una afectación a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Estrada Carrillo. En este orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, de ahí que no resulte procedente acceder a la pretensión formulada por esta tipología de perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00686-01(44925)
Actor: DARWIN ESTRADA CARRILLO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Darwin Albeiro Estrada Carrillo, Rosa Ortiz Ojeda, Yelis María Carrillo Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Allam Jesús Palacio Carrillo, Aris David Palacio Carrillo y Kevin Fabián Palacio Carrillo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda el 18 de julio de 2006, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General del Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo
dejado de percibir por el señor Estrada Carrillo durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos este se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público. Igualmente, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa; ii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre y la abuela del directamente afectado y iii) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima. Finalmente, reclamaron las siguientes sumas a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida en relación”: i) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y ii) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la madre, la abuela y cada uno de los hermanos del directamente afectado.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que, el 12 de noviembre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo por la presunta comisión del delito de extorsión.
Según se indicó, mediante providencia fechada el 23 de junio de 2004, la Fiscalía de la causa calificó el mérito de la instrucción y resolvió acusar al señor Estrada
Carrillo como coautor de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Posteriormente, el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, absolvió al señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo del delito que se le imputaba y concedió su libertad provisional, bajo caución, hasta tanto quedara en firme dicha decisión.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de esta demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Riohacha, no obstante, mediante auto fechado el 3 de marzo de 20091, se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira. 1 Folios 171 - 172 del cuaderno principal.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de La Guajira avocó conocimiento del asunto en primera instancia y, por medio de auto calendado el 6 de mayo de 20092 admitió la demanda y dispuso la notificación a los entes demandados. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que dicha entidad no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio por error judicial o por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Igualmente, señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento
en que existían las pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del indiciado, dado que la captura del sindicado ocurrió en flagrancia. Propuso como excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que fue la conducta desplegada por el señor Estrada Carrillo la que determinó la investigación iniciada en su contra3. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Estrada Carrillo obedeció a las decisiones proferidas por la Fiscalías encargada, para que luego el Juez Penal de conocimiento absolviera de los cargos al ahora demandante4. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, evento en el cual intervinieron las entidades demandadas para reiterar lo expuesto durante el proceso5 y, adicionalmente el Ministerio Público para rendir concepto en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda6.
4. La sentencia de primera instancia 2 Folios 184 – 185 del cuaderno principal. 3 Folios 352 – 366 del cuaderno principal. 4 Folios 312 - 319 del cuaderno principal. 5 Folios 279 – 287 del cuaderno principal. 6 Folios 289 - 293 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda7.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento respecto del demandante. Agregó que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, dado que para el momento de proferirse la medida de aseguramiento se contaba con dos indicios graves en contra del sindicado, los cuales consistían en el informe policivo en el cual constaba la captura en flagrancia del sindicado y la denuncia formulada por un tercero, razón por la cual consideró que no se configuró un error judicial o una falla en el servicio de Administración de Justicia.
5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que se encontraba comprometida la responsabilidad de los entes demandados, toda vez que la justicia penal absolvió al demandante de toda responsabilidad, motivo por el cual debía darse aplicación al régimen objetivo, dado que no se presentó falla alguna en la prestación del servicio de Administración de Justicia.
En ese mismo sentido, sostuvo que la absolución del sindicado se produjo ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a todos los ciudadanos, por lo que debía declararse la responsabilidad de los entes demandados, dando aplicación al régimen objetivo de responsabilidad consistente en la privación injusta de la libertad8.
6. Trámite en segunda instancia 7 Folios 306 – 318 del cuaderno del Consejo de Estado.
8 Folios 320 – 322 del cuaderno del Consejo de Estado. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 28 de septiembre de 20129. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso11. Igualmente, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2012, el Ministerio Público emitió concepto en el sentido de que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraban configurados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad del ahora demandante, dado que finalmente la Justicia Penal lo absolvió de toda responsabilidad12.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) objeto del recurso de apelación; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. 9 Folios 328 - 331 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 333 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 335 - 339 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 329 – 335 del cuaderno del Consejo de Estado. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Darwin Albeiro Estrada Carrillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada13, con el fin de
reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a
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