CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00844-01(44623)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00844-01(44623)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADconcierto para delinquir / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El 2 de julio del 2003, el señor José Yesid Arango fue capturado al ser señalado como presunto integrante del grupo armado al margen de la ley, Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-. La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra del capturado, debido a que encontró en su poder varios manuscritos con información de personas pertenecientes a grupos subversivos. El 24 de septiembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al sindicado, porque consideró que las pruebas testimoniales lograron desvirtuar la acusación endilgada. (…), se le atribuye a la conducta del demandante la ocurrencia del daño, pues la imposición de la medida de aseguramiento obedeció, no solo a indicios como el porte de armas, que poseían salvoconducto, y la llamada que le realizó otro de los capturados a título de “patrón”, sino que la información que le fue encontrada entre sus posesiones fue determinante para la privación de su libertad, pues no resulta acorde con la cotidianidad de un comerciante retirado del ejército tener un manuscrito con información detallada y estratégica de grupos armados al margen de la ley. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la conducta del actor, al poseer información sensible relacionada con la subversión sin que sus explicaciones al respecto resultaran creíbles, conllevó a que las autoridades impusieran en su contra una
medida de aseguramiento, con el fin de esclarecer las actividades que eran objeto de investigación. (…) Se impone concluir que el daño que sufrió José Yezid Arango Ardila estuvo determinado por su conducta, y que merced a esta se configuró uno de los indicios que determinó la privación de su libertad, por lo que ese daño es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio, pues no es un daño antijurídico. Como el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a confirmar el fallo del 16 de mayo del 2012, pero en razón a las consideraciones expuestas.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[L]a Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de manera que La Nación, persona jurídica a la que dichas entidades representan, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se encuentra demostrado que la Policía Nacional fue la entidad que efectuó la captura de José Yezid Arango Ardila ordenada por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de concierto para delinquir, lo cual constituye el hecho generador del daño alegado en la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la
imputación de este a un hecho una omisión de la administración. DAÑO - Concepto y elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Supuestos para su configuración Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico, si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. (…) Solo una vez reunidos los dos elementos, y
acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00844-01(44623)
Actor: JOSÉ YESID ARANGO ARDILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (01/84) La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, el 7 de junio del 2012, por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de mayo del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 2 de julio del 2003, el señor José Yesid Arango fue capturado al ser señalado como presunto integrante del grupo armado al margen de la ley, Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-. La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra del capturado, debido a que encontró en su poder varios manuscritos con información de personas pertenecientes a grupos subversivos. El 24 de septiembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al sindicado, porque consideró que las pruebas testimoniales
lograron desvirtuar la acusación endilgada.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 14 de septiembre del 2006, José Yezid Arango Ardila, en nombre propio y representación de sus hijos menores Yulen Yulieth, Onix Elías, Omar Yezid, Maicol Andrés y Jadeth Juliana Arango Franco; Luz Alides Franco Martínez (cónyuge); Gladys Ardila de Franco, en nombre propio y en representación de su hija menor Katherine Arango Ardila; Michael Andrés Arango Ardila Johm Fredy Arango Ardila y Robinson Arango Aradila, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de José
Yezid Arango Ardila. En consecuencia, solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la madre, cónyuge, hijos y víctima directa, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de sus hermanos, como indemnización de perjuicios morales. También reclamaron indemnización de perjuicios materiales por el lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con lo que se demuestre en el proceso. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: El señor José Yezid Arango Ardila fue capturado el 2 de julio del 2003, por
miembros de la Policía Judicial de La Guajira, en el parque Padilla de Riohacha luego de que el señor José Orlando Corredor, quien había sido capturado durante el allanamiento a su inmueble ordenado por la Fiscalía, le hiciera una llamada. El 3 de julio del 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha legalizó la referida detención. El 7 de julio del 2003, el señor José Yezid Arango Ardila fue escuchado en indagatoria. El 14 de julio del 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Riohacha resolvió la situación jurídica del señor Arango Ardila y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 24 de febrero del 2004, la fiscalía calificó el mérito del sumario y formuló acusación en contra del señor José Yezid Arango Ardila, como presunto autor del delito de concierto para delinquir. El 24 de septiembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria, debido a que consideró que los testimonios recogidos en el proceso desvirtúan el informe de policía que señaló al señor Arango Ardila como integrante de un grupo armado al margen de la ley. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada por la privación de la libertad de José Yezid Arango Ardila fue admitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 9 de marzo del 20091.
El 2 de octubre del 20092, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que la detención del señor Arango Ardila no constituye un daño antijurídico, toda vez que el encartado tenía en deber se soportarla, en virtud de los indicios graves que obraban en su contra. La fiscalía propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque consideró que, por un lado, en el proceso penal no se sustentaron los recursos presentados en contra de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica y, por otro lado, la causa determinante para la imposición de medida de aseguramiento fue el hecho de haber encontrado en poder del encartado armas y un documento que hacía referencia a la organización paramilitar, lo que “hizo presumir que al parecer estaba involucrado en actos subversivos”, teniendo en cuenta que ya no se encontraba vinculado al ejército. Por su parte, el 6 de octubre del 2009, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y manifestó que actuó en estricto cumplimiento de la orden de captura impartida por la autoridad judicial competente. Además, señaló que no se encuentra dentro de sus facultades ejercer control de legalidad sobre las actuaciones de las autoridades judiciales3. Finalmente, agotado el periodo de pruebas, por auto de 10 de febrero del 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término que fue utilizado por las partes y el Ministerio Público4. 1.3. La sentencia apelada
El 4 de octubre del 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal anotó que en el presente caso la medida de aseguramiento fue proferida por la fiscalía, con base en los indicios suficientes para dar cumplimiento a lo estipulado por la ley penal. Agregó que el hecho de que el juez penal que dictó la absolución no hubiera compartido el criterio de la fiscalía al proferir la medida de aseguramiento, no significa que dicha dedición no hubiera estado ajustada al ordenamiento jurídico, pues se trata de la materialización del principio de autonomía judicial, por lo que no constituye un error jurisdiccional. 1 F. 155, c.1. 2 F. 165-176, c.1. 3 F. 192-200, c. 1. 4 F. 243-264, c.1. El a quo concluyó que en el presente caso no se evidenció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que se pueda derivar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante. 1.4. El recurso contra la sentencia El 7 de junio del 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que denegó las pretensiones de la demanda. El recurrente argumentó que la privación de la libertad que padeció el señor José Yezid Arango Padilla fue injusta, puesto que, finalmente, fue absuelto de
responsabilidad penal en el proceso seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir. Por tanto, consideró que se configuró una falla en el servicio judicial, por parte de las entidades demandadas, que las obliga al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la mencionada privación de la libertad5. 1.5.Trámite en segunda instancia Mediante auto de 1 de agosto del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo del 2012. En providencia de 29 de agosto del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto6. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que en el presente caso la medida de aseguramiento no fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, por lo que no se configuró una falla en el servicio que dé lugar a la declaración de responsabilidad estatal. Alegó nuevamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la policía nacional no tiene la titularidad de la acción penal7. La Fiscalía General de la Nación en los alegatos de conclusión solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que consideró que no se configuró una falla del servicio, puesto que su actuación se ajustó a los preceptos legales y constitucionales8. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9.
II. CONSIDERACIONES II.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en 5 F. 192, c. 1. 6 F. 302, c. 1. 7 F. 303-306, c. ppl. 8 F. 314-317, c. ppl. 9 F. 323, c. ppl. segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía10. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 1 de octubre del 200411, y la demanda se presentó 14 de septiembre del 2006, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor José Yesid Arango Ardila se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor José Yesid Arango Ardila es hijo de Gladys Ardila de Franco, según consta en la copia auténtica de su registro civil
de nacimiento obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia; padre de Yulen Yulieth, Onix Elías, Omar Yezid, Maicol Andrés y Jadeth Juliana Arango Franco, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, que se encuentran incorporabas al expediente en los folios 27 a 32 del cuaderno de primera instancia; y es hermano de Katherine Arango Ardila, Michael Andrés Arango Ardila Johm Fredy Arango Ardila y Robinson Arango Aradila, tal y como se acreditó con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 14 a 21 del cuaderno ya referido. Así mismo, de acuerdo con el comprobante de inscripción de matrimonio (f. 26, c. 1), se constató que la señora Luz Alides Franco Martínez es la esposa del afectado. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”12; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió José Yezid Arango Ardila ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora, hijos, hermanos y esposa, y que por tanto, los
demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, de manera que La Nación, persona jurídica a la que dichas entidades representan, se encuentra 10 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 F. 448, c. 2. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se encuentra demostrado que la Policía Nacional fue la entidad que efectuó la captura de José Yezid Arango Ardila ordenada por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de concierto para delinquir, lo cual constituye el hecho generador del daño alegado en la demanda. II.2. Sobre las pruebas aportadas al proceso
En el caso a consideración de la Sala, los demandantes aducen que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido José Yezid Arango Ardila, que trajo como consecuencia una afectación moral y patrimonial, tanto a las víctimas como a sus familiares. Como prueba de lo anterior, la parte actora aportó los siguientes elementos de convicción: El 2 de julio del 2003, luego de realizar el allanamiento ordenado por la autoridad competente, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Judicial de la Guajira dejó a disposición de la Fiscalía a tres capturados, entre ellos, el señor José Yezid Arango Ardila, señalado de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia.
En el oficio se anotó: “[C]abe señalar que la captura de (…) JOSÉ YESID ARANGO ARDILA (…) se produce como consecuencia del dialogo que sostiene con el señor JOSÉ LÓPEZ CORREDOR, y el registro de los número de teléfonos celulares hallados en la memoria de los celulares incautados a estas personas cuyos dígitos se remiten entre estos teléfonos, es decir sus memorias guardan los mismos números con llamadas tanto salientes como recibidas (…) Asimismo cabe señalar que entre los documentos encontrados al señor JOSÉ YESID ARANGO ARDILA algunos hacen relación a personas vinculadas con grupos subversivos, delincuencia común y un periodista de esta localidad el cual formuló en días pasados denuncia ante el CTI por el delito de AMENAZAS DE
MUERTE contra su vida recibiendo 15 llamadas en un mismo día a la emisora DELFÍN donde labora, asimismo aparece relacionado el concejal de este municipio JYMMY SIERRA con nota de no estar de acuerdo con la organización por enviar carta a Bogotá en contra de las AUC por los hechos de La Punta, lo cual nos lleva a presumir que los capturados hacen parte del grupo de autodefensas que opera en esta localidad (…) (ELEMENTOS INCAUTADOS A JOSÉ YESID ARANGO ARDILA) - Pistola marca CZ, cal 9 mm N. 4004Z - Dos (2) proveedores y 18 cartuchos para la misma marca indumil - Celular marca Motorola con el abonado 315-7149392 - Celular marca Bell South Digital con el abonado 315-7050589 - Documentos manuscritos con los contenidos relacionados a continuación: 1°. Alias El Profe de las FARC pretendía realizar atentados en Riohacha el 20 de julio, policía, batallón, Buganvilla y Vías. Reside en la calle 14 No. 6-22 (…). Alias El Tigre ELN se moviliza en vehículos Mazda blanco cuatro puertas, Vitara verde franja gris, placa GAP-89B de Venezuela polarizado. JIMMY SIERRA Concejal, se moviliza en automóvil Roler modelo 2001 (…) colaborador guerrillero y no gusta de la organización. Envió documento a Bogotá contra AUC caso La Punta (…). Además carné de CelCaribe (…) cédula (…) cinco (5) carnés laminados del Seguro Social, tarjeta débito del Banco Popular (…) permisos para porte de arma
No. PO792987 y PO792939, documentos estos que se encuentran a nombre de JOSE YESID ARANGO ARDILA”13. Acta sobre los derechos del capturado14. Providencia del 14 de julio del 2003, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Riohacha, mediante la que resolvió la situación jurídica del capturado con imposición de media de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de concierto para delinquir. Como fundamento de esta decisión la Fiscalía manifestó: “[E]xiste el señalamiento donde se tilda como uno de los jefes de la Red urbana de las Autodefensas de la ciudad de Riohacha; señalamiento este que encuentra eco en la documentación que se le halló en su cartera, en la habitación donde se encontraba hospedado y en el carro que se le incautó; habiéndose encontrado en el rodante, un mapa de la troncal del caribe donde aparece la región desde Riohacha hasta Río ancho y sectores aledaños siendo esta una zona de gran afluencia paramilitar. No es de recibo del Despacho la excusa presentada por JOSE YESID ARANGO ARDILA de que el documento que reconoce en su indagatoria, que le fue encontrado en su billetera, lo tenía por cuestiones de trabajo por ser miembro de la oficina de inteligencia del ejército y le había sido entregado por un informante; toda vez que en ese papel se encuentra consignado al incidente de la punta de los remedios, el cual sucedió en el mes de septiembre del año 2002, y para esa época
el ex sargento del ejército ya no tenía vínculo con la institución militar ya que según su dicho se retiró en el mes de mayo del mismo año y por ende ya no era de su competencia tener y manejar esa información (…)”15. En providencia del 24 de febrero del 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de José Yezid Arango Ardila, como presunto autor del delito de concierto para delinquir16. Entre las pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía mencionó la declaración rendida por el jefe de la “SIA del CTI, RAFAEL CARBO GÓMEZ”, en la que ratificó el informe por él suscrito y relató: “[A]l practicarse el registro a la habitación ocupada por JOSÉ ORLANDO CORREDOR (sic), se encontraron 14 cartuchos 9 mm. un pasamontañas, (…) y una pistola que intentó esconder dentro del depósito de agua del inodoro (…). Solicitó que le dejaran hacer una llamada a su PATRÓN y se comunicó con el abonado 3157050589, en cual le fue incautado a JOSÉ YESID ARANGO ARDILA, quien fuera capturado en el parque padilla (…)”. 13 F.5-11, c. 2. 14 F. 20, c. 2. 15 F. 75-91, c. 2. 16 F. 303-317, c. 2. Finalmente, para proferir resolución de acusación la fiscalía concluyó:
“[E]n lo que tiene que ver con JOSÉ YESID ARANGO ARDILA, (…) las pruebas existentes en el expediente son indicativas de que él sí tiene nexos y está militando en dicha agrupación al margen de la Ley, pues en su poder encontraron escritos que hacen mención a las AUC (…). Este tipo de información hallada en poder del imputado (…) es la que efectivamente manejan los grupos de Autodefensa, de una parte para identificar a sus enemigos y las posibles acciones que estén realizando o pretendan realizar (…). Por último, existe el señalamiento que se le hace en el informe de la policía y por quien lo suscribe de ser uno de los jefes de la Red urbana de las Autodefensas de la ciudad de Riohacha, señalamiento este que encuentra pleno respaldo en la documentación que se le halló en su cartera en la habitación donde se encontraba hospedado y en el carro que se le inmovilizara habiéndole encontrado en el rodante, un mapa de la Troncal del caribe donde aparece señalada desde Riohacha hasta Río Ancho y sectores aledaños, siendo esta zona de gran afluencia paramilitar”. El 24 de septiembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió al sindicado José Yesid Arango Ardila de los cargos formulados por la Fiscalía. El juez penal, respecto de la responsabilidad en el ilícito endilgado anotó: “[C]on las pruebas existentes en la causa y que fueron objeto de valoración, los procesados de manera racional pudieron demostrar, que no tienen ningún nexo con grupos al margen de la ley (…).
En consideración del Despacho y en atención a lo anteriormente dicho, la Fiscalía no obró con suficiencia, para lograr desvirtuar todas las exculpaciones dadas por los procesados (…); en contrario si lo hicieron los procesados mencionados, que con todas las pruebas testimoniales obrantes en la actuación lograron desvirtuar totalmente el contenido del informe policial (…)”17. Diligencia de compromiso suscrita por el señor José Yezid Arango Ardila ante el Juez en la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha18. Boleta de libertad expedida el 28 de septiembre del 2004, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha19. Constancia de ejecutoria de la sentencia del 24 de septiembre del 2004, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la que indica que dicho fallo cobró ejecutoria formal el 1 de octubre del 200420. II.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la privación de la libertad a la que fue 17 F. 420-431, c. 2. 18 F. 438, c. 2. 19 F. 436, c. 2. 20 F. 448, c. 2. sometido José Yesid Arango Ardila, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de concierto para delinquir. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, el sindicado fue absuelto de responsabilidad penal, porque no se demostró que hubiera cometido la conducta punible. II.4. Análisis de la responsabilidad
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración. II.4.1. Sobre el daño y su antijuridicidad Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio21. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico, si y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima22; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima23 d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto),
esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima; y que no exista un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés 21 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, páginas 107127 22 Pues al derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas 23 Este elemento configura, en realidad, el perjuicio, en cuanto concreción del daño. Su inclusión como elemento estructural del daño antijurídico obedece a la intención de guardar coherencia con una tesis dominante en nuestra jurisprudencia, que asimila los conceptos de daño y perjuicio, tesis que el ponente estima, por lo menos, inexacta jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Solo una vez
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