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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00903-01(42673)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00903-01(42673)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de requisitos legales para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva El 23 de septiembre de 2003, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Cesar capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond en cumplimiento de la orden de captura n.º 0702706 proferida en su contra (…) El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond y profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión (…) El 15 de enero de 2004, la Unidad de Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva calificó el mérito del sumario ante lo cual profirió resolución de acusación por encontrarlo responsable del delito de rebelión (…) El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond del delito de rebelión y ordenó su libertad inmediata (…) [A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales

exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de Arnaldo Andrés Saurith Dangond, toda vez que no existieron dos indicios graves en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio (…) [S]e advierte que la Fiscalía no dio cumplimiento a la normatividad penal vigente, toda vez que sólo contaba con un indicio grave de responsabilidad, una declaración de un reinsertado la cual resultaba insuficiente para imponer la medida de aseguramiento en contra de Arnaldo Andrés Saurith Dangond, por lo que se advierte que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD OBJETIVO

[P]ara el momento en que se profirió la providencia que absolvió al señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond del cargo imputado -19 de octubre de 2004-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del

artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD - Limitación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos El artículo 28 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, bien como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) cumplimiento de las formalidades legales y (iii) la existencia de motivos previamente definidos en la

ley (…) [E]n materia penal, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la fecha de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. (…) Por su parte, el artículo 356 ibídem establece que la detención preventiva es procedente cuando contra del sindicado resulte por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355, 356 Y 357

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de

la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) [T]eniendo en cuenta que el señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond estuvo privado de la libertad entre el 23 de septiembre de 2003 hasta el 19 de octubre de 2004, esto es, un año y veinticinco días, el valor de la condena por ese concepto a su favor equivale a 90 s.m.l.m.v. (…) Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond, esta Sala ha dicho que el parentesco constituye indicio suficiente de la existencia, entre miembros de la misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá el valor equivalente a 90 s.m.l.m.v para su madre (…) [S]e observa que en las pretensiones de la demanda no se solicitó indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Sin embargo, de la lectura e interpretación sistemática de ésta, se colige que el demandante exige el reclamo de dicho perjuicio (…) En virtud del anterior documento, es claro para la Sala que el demandante no aportó prueba de su ejercicio profesional y no demostró sus ingresos mensuales para la fecha en que fue privado de su

libertad, toda vez que el escrito aportado no se encuentra ratificado dentro del presente proceso (…) Sin embargo, se reconocerá este perjuicio y para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta sentencia más el 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir la suma de $ 689.455 más el 25% por prestaciones sociales (…) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “una persona puede tardar hasta 35 semanas”, esto es 8.75 meses en conseguir empleo, después de que recupera la libertad, cuando ha sido privada de la misma, en razón de una orden judicial. De este este modo, ha dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (…) [L]a privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad” (…) En consecuencia, se pagará por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 al 19 de octubre de 2004 a favor del señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00903-01(42673)

Actor: ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 23 de septiembre de 2003, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Cesar capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond en cumplimiento de la orden de captura n.º 0702706 proferida en su contra, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. Posteriormente, se expidió resolución de acusación, y en etapa de juzgamiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2006, (f. 1-10, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los

señores Arnaldo Andrés Saurith Dangond y María Elena Dangond Cuadrado,

presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los actores, por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de doce (12) meses y veintiséis (26) días desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2003 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2004 de que fue objeto el señor ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND, al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los reatos de REBELIÓN, por habérsele absuelto de la investigación en su contra por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), mediante providencia fechada el diecinueve (19) de octubre de 2004, por las razones legales allí expuestas.

SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo así:

PERJUICIOS MORALES PRIMERO: A favor de ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND y MARÍA ELENA DANGOND CUADRADO (madre); mayores de edad, actuando en su propio nombre, el equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo, a la cantidad de CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores, por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de doce (12) meses y veintiséis (26) días desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2003 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2004, de que fue objeto el señor ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND, al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los reatos de REBELIÓN y habérsele absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), el diecinueve (19) de octubre de 2004.

SEGUNDO: Reconocer a mis poderdantes, un interés no inferior al 6% anual aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.

TERCERO: Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tenga en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras, que para el efecto han reconocido al Honorable Consejo de Estado.

CUARTO: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A., y se reajustará tomando como base para la liquidación, variación del índice de precios al consumidor desde la detención preventiva, veintitrés (23) de septiembre de 2003 sin beneficio

de excarcelación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

La parte actora sostuvo que la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond por ser presuntamente responsable del delito de rebelión. Posteriormente, se profirió resolución de acusación, y finalmente en etapa de juzgamiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva lo absolvió del cargo imputado por considerar que aquel no cometió el punible endilgado. Considera la parte accionante que la privación a la que fue sometido el señor Saurith Dangond por el periodo de doce meses y veintiséis días fue injusta, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 162-169, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el hecho de que la demandante hubiera sido absuelta con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

Sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a

considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. Finalmente expuso que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso exista pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia el 15 de septiembre de 2011 (f. 235-242 c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo el a quo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond se hizo con base a la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal, tal como lo consagra la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos. Por ende la privación de la libertad de que fue objeto el aquí demandante, no puede calificarse de injusta, y por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 244-248, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior

decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha señalado que el Estado es responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando con posterioridad se exime de responsabilidad penal. Considera que la detención preventiva no es una carga pública que debe soportar el administrado. Expresa que durante la etapa de investigación, la Fiscalía no obtuvo los elementos probatorios necesarios para proclamar certeza de la responsabilidad penal del sindicado, sino que de manera caprichosa lo privó de su libertad.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 258-262, c. ppl.) considera que imputar responsabilidad administrativa a la entidad, equivaldría a desconocer el inicio de la investigación penal adelantada en contra del aquí demandante y las pruebas legalmente aportadas al proceso. Así mismo, señala que el derecho a la libertad no es absoluto, comoquiera que este puede ser limitado en los siguientes casos: (i) Por mandamiento de autoridad judicial competente, (ii) Cuando se expide con observancia de las formalidades legales y, (iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. Por lo tanto, la aplicación lícita y legítima de la detención preventiva no puede llevar a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de

esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandante, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena

impuesta cuando el condenado sea apelante único.” a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.

2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond fue la persona privada de la libertad. Y la señora María Elena Dangond Cuadrado acreditó ser su madre

(infra párr. 5 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que

tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal6.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a

que fue sometido el señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que a folio 38 del cuaderno n.º 1 obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que absolvió del cargo imputado al aquí demandante quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2004. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2006.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye una detención injusta. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C,

Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 23 de septiembre de 2003, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Cesar capturó al señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond y lo puso a disposición de la Fiscalía en cumplimiento de la orden n.º 0702706 (Informe n.º 0289 suscrito por el Subteniente Carlos Romero Jácome, f. 39, c.1).

2. El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Arnaldo Andrés Saurith Dangond y profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión (f. 16-26, c. 1): A la investigación se allegaron entre otros, el informe de fecha septiembre 16 del año 2003, suscrito por personal de policía, Sijin, Cesar, donde se indica por parte de los organismos de seguridad del Estado, en su actividad para contrarrestar las acciones de los grupos armados ilegales que vienen delinquiendo en el departamento del Cesar y Guajira, se obtuvo conocimiento que el sindicado ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND, es integrante de ese frente guerrillero, quien usa arma de fuego pistola dedicado al hurto de vehículos en Villanueva.

De igual manera se hace saber que en declaración jurada rendida por el reinsertado CESAR AUGUSTO OÑATE BERMÚDEZ, ex combatiente del frente de ese frente, manifestó conocer a ARNALDO ANDRÉS SAURITH, cuando andaba armado y se dedicaba al hurto de vehículos por cuenta de la guerrilla siendo esa su actividad desplegada en esa organización, en donde milita, así mismo relata el nombre y hechos desplegados por varias personas en esa región. Se recibió declaración jurada a CARLOS ROMERO JÁCOME, un oficial de la policía, se rectifica de lo conocido respecto de la militancia de varios reinsertados con la guerrilla del ELN, en la región de la Guajira,

quienes muestran al sindicado también como militante de la guerrilla. Una vez escuchada en diligencia de indagatoria al sindicado ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND, negó rotundamente pertenecer a la guerrilla, niega conocer a la persona que le hace los cargos criminosos de ser miembro de la guerrilla, alegando como aspecto negativo frente a tal afirmación la muerte de manos de la subversión de una hermana en el mes de marzo de este año, por lo tanto se mostró totalmente ajeno a ese delito imputado. En los medios de prueba allegados al sumario, podemos evidenciar que nos encontramos, frente a la declaración juramentada, del excombatiente CESAR AUGUSTO OÑATE, ha tenerse como cierta y valida, por cuanto en forma seria, coherente ha indicado pertenecer a la subversión cuya militancia en la organización deviene el conocimiento depuesto de viva voz de las múltiples acciones ejecutadas por la guerrilla del ELN LUCIANO ARIZA, permitiéndole por ello develar las situaciones sindicadas en su jurada de manera concreta actividades que le compelían desarrollar al sindicado dentro de la organización, hurtar vehículos en Villanueva para la guerrilla es decir dio una relación de su actividad, que permiten desde luego acogerlos en su integridad para determinar que estamos frente a una persona que tiene la condición de integrante de la subversión, por lo tanto rebelde, dando así respaldo a los informes del DAS (…). La responsabilidad se hace recaer en ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND, miembro del grupo subversivo de las FARC, frente 59, que

opera en el sur de la Guajira, la cual tiene como misión hurtar vehículos con destino a la guerrilla, lo que deducimos en forma amplia de la jurada del exguerrillero, donde afirma de manera contundente haberlo visto militando con el grupo al cual también pertenecía, siendo militante.

3. El 15 de enero de 2004, la Unidad de Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva calificó el mérito del sumario ante lo cual profirió resolución de acusación por encontrarlo responsable del delito de rebelión (f. 21-28, c.1): En las presentes diligencias ha quedado plasmado la existencia y consumación de la conducta punible de REBELIÓN por vulneración del bien jurídico tutelado CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL ESTADO, la cual está demostrada dentro del plenario con el informe adiado 16 de septiembre de 2003 por medio del cual el señor subintendente CARLOS ROMERO JÁCOME, funcionario de Policía Judicial de la ciudad de Valledupar –Cesar-, gracias a las labores de inteligencia adelantadas por personal de inteligencia de la Seccional Cesar y a la información suministrada por el señor CESAR AUGUSTO OÑATE BERMÚDEZ, reinsertado de la milicia del ELN, quien señaló que ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND (A) PEPE es subversivo y que pertenece al Frente Luciano Ariza del ELN.

Aunado a lo anterior, está la declaración del señor CESAR AUGUSTO OÑATE BERMÚDEZ, miliciano del Frente Luciano Ariza del ELN quien

en la actualidad se acogió al programa de desmovilización del Gobierno Nacional quien manifestó que conoció a varias personas en el municipio Villanueva –La Guajiraque son milicianos del ELN, que son guerrilleros de las Farc y el ELN, entre estos nombra a alias PEPE, quien carga una pistola y roba carros y es miliciano del frente Luciano Ariza del ELN. En lo que compete a la responsabilidad que por la comisión de esta conducta punible le asiste al incriminado ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND existe además del informe fechado 16 de septiembre de 2003 que lo sindica de ser miliciano del Frente Luciano Ariza del ELN y como hurtador de carros, una declaración concreta en donde lo señalan como miliciano, y que es conocido con el alias de PEPE y que milita en el grupo subversivo Farc. Si bien el señor ARNALDO ANDRÉS SAURITH DANGOND en su diligencia de inquirir dice que no hace parte de la guerrilla, lo cierto del caso, como se observa, es que en su contra se vierte un señalamiento directo, concreto y preciso como miliciano, pues al testigo le consta que él era la persona que hurtaba carros, cargaba pistola y que pertenece a las Farc dist

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