🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00922-01(37898)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2006-00922-01(37898)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Remate de bien inmueble / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Se analiza el presunto error judicial cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BCH contra los demandantes, al negarse a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 sobre régimen de financiación de vivienda con UPAC, norma que dispuso la reliquidación de los créditos otorgados mediante ese sistema y la terminación de todos los procesos ejecutivos adelantados por esa causa, lo cual implicó la pérdida del inmueble por remate judicial (…) [E]s claro que en el sub judice, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate y adjudicó el bien, es decir, el auto de fecha julio 15 de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha aprobó el remate, notificado por estado el 19 de julio de 2004 y ejecutoriado el día 23 de julio de 2004, porque esa decisión puso fin al proceso, sin que las partes hubieran presentado recurso contra la misma. En efecto, aceptar que el proceso pudiera revivirse porque los demandantes no impugnaron las decisiones dentro de la oportunidad procesal pero si presentaron solicitudes de nulidad el 24 de agosto y el 3 de septiembre de 2004, casi un mes después de que el proceso había culminado y considerar que es desde ese momento que debe contarse el término de caducidad, sería tanto como dejar librada la ocurrencia de dicho fenómeno

procesal a la voluntad de las partes, vulnerando principios tan importantes como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa Se analiza el presunto error judicial cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BCH contra los demandantes, al negarse a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 sobre régimen de financiación de vivienda con UPAC, norma que dispuso la reliquidación de los créditos otorgados mediante ese sistema y la terminación de todos los procesos ejecutivos adelantados por esa causa, lo cual implicó la pérdida del inmueble por remate judicial (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, y sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 27 de enero de 2012, exp. 22205, de 30 de mayo de 2002, exp. 13275, de 14 de agosto de 1997, exp. 13258 y de 5 de diciembre de 2007, exp. 15528.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA SUSTENTADA EN FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda (…) El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que de origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia (…) [D]ebe señalarse que en los casos en que se demanda una falla en la administración de justicia, la jurisprudencia ha establecido que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la decisión de instancia que pone fin al proceso pues es allí que se materializa el daño (…) [R]especto del recurso extraordinario de revisión, la Corporación ratificó que el término de caducidad debe ser “contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción”. (…) [E]l proceso ejecutivo termina por pago de la obligación, motivo por el cual, en algunas oportunidades, a pesar de que se rematen los bienes, el proceso continúa mientras exista un saldo

insoluto. No sucedía lo mismo en el proceso ejecutivo con título hipotecario, porque de acuerdo con las normas vigentes para la época de los hechos y con la jurisprudencia, éste culminaba cuando se remataba y adjudicaba el bien hipotecado y si quedan saldos pendientes, ellos debían ser cobrados en otro proceso, acudiendo a la acción personal, pero no en el hipotecario, el cual en esencia se daba por terminado (…) Así las cosas, es claro que en el sub judice, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que aprobó el remate y adjudicó el bien, es decir, el auto de fecha julio 15 de 2004. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, cita sentencia de 6 de diciembre de 2010, Exp. 38099.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 537

INCISO 2 / CÓDIGO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00922-01(37898)

Actor: GLORIA AMPARO ECHAVARRÍA ZAPATA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: error judicial Restrictor: error en remate de bien inmueble en proceso ejecutivo hipotecario. Cómputo del término de caducidad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se analiza el presunto error judicial cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BCH contra los demandantes, al negarse a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 sobre régimen de financiación de vivienda con UPAC, norma que dispuso la reliquidación de los créditos otorgados mediante ese sistema y la terminación de todos los procesos ejecutivos adelantados por esa causa, lo cual implicó la pérdida del inmueble por remate judicial.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2006, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, los señores Gloria Amparo Echavarría Zapata y Emiro José Almanza Torregrosa formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección de Administración Judicial, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la responsabilidad patrimonial que por daño antijurídico está configurado tanto por los perjuicios materiales como morales sufridos por

los actores, originados por ERROR JUDICIAL, derivado de las providencias emitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, quien a su vez confirmara los pronunciamientos reseñados en los hechos de esta demanda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vulnerando el derecho fundamental del aquí demandante. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar en común a los demandantes GLORIA AMPARO ECHAVARRÍA ZAPATA Y JAVIER FRANCISCO RIVERA AVILA, en calidad de cesionario del derecho litigioso cedido por el señor EMIRO JOSÉ ALMANZA TORREGROSA, las siguientes sumas de dinero: Por Perjuicios Materiales

1. El equivalente en pesos colombianos de TRES MILLONES TRESCIENTAS

SETENTA Y DOS MIL SETECIENTAS OCHO UNIDADES DE VALOR REAL CON MIL CINCUENTA Y NUEVE DIEZMILÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR REAL (3.372.708.1058 UVR) para el día en que llegare a efectuarse el pago de lo sentenciado; más la suma de QUINCE MILLONES

VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 23

CENTAVOS ($15.027.438,23) MCTE., que por condena en costa que el despacho genitor señalara a favor del banco demandante, adicionado a los intereses moratorios a la tasa anual efectiva máxima certificada por la Superintendencia Bancaria que se causen dentro del periodo del 31 de julio de 2000 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Esto

como consecuencia de la liquidación pecuniaria que la Administración Judicial puso en cabeza del actor como monto a desembolsar para cubrir una obligación natural.

2. La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($3.400.000), correspondiente al 1% del valor del inmueble por cada mes transcurrido desde la fecha de entrega del inmueble al ejecutante (06 de diciembre de 2005), hasta cuando se efectúe el pago total de lo sentenciado en este proceso; como consecuencia del despojo del inmueble de propiedad del actor destinado a satisfacer su necesidad habitacional (vivienda) y el provecho de sus frutos. Rubro que constituye Lucro Cesante al verse el actor compelido a remediar dicha expropiación ilícita con el arrendamiento de otros inmuebles que, aún cuando no de las mismas calidades y características, imponen la necesidad de seguir brindando una vivienda digna para su familia, así la fuente de sus menguados ingresos (sic).

3. Por perjuicios Morales: El equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a título de indemnización por perjuicios morales, ocasionados por la afrenta de despojar a los ciudadanos – demandantes de los bienes relacionados en la demanda, cuales representaban un legado afectivo-familiar y de unión al seno del hogar.

Toda suma se deberá pagar actualizada a la fecha de ejecutoria del fallo que ponga término a este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor, certificados por el DANE, más intereses compensatorios a

título de lucro cesante a la tasa del 6% anual.

TERCERO: Por ser procedente, se condene en cosas y agencias en derecho a la accionada.

CUARTO: La Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial, solidariamente, por medio de sus representantes legales o a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que le representa” PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el ítem condena por perjuicios materiales del numeral 3 de la SEGUNDA PRETENSIÓN quedaría así: subsidiariamente: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($273.385.000.oo), actualizada desde el día nueve (9) de julio de dos mil tres (2003) a la fecha de ejecutoria del fallo que termine este proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6% anual. Este rubro se entenderá a título de daño

emergente, por la confiscación del inmueble a favor de un tercero. Mientras que en el ítem general de la misma pretensión, quedaría así, subsidiariamente, A LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Si no hubiere en los autos bases suficientes para la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de UN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, dando aplicación con ello a lo dispuesto por el Código Penal”. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora sostuvo:

1. El BCH y los demandantes celebraron contrato de mutuo el 31 de marzo de 1995, el cual se pactó con el sistema UPAC, por valor de 13.222.5540 unidades de valor adquisitivo constante, equivalentes a $89.489.187,67 con intereses corrientes del 15% y moratorios a la máxima tasa legal. El plazo se estipuló en 180 cuotas mensuales consecutivas y se garantizó mediante hipoteca otorgada el 7 de marzo de 1994, en San Juan del Cesar, inscrita bajo el folio de matrícula 214-0009031.

2. Por razones que constituyen un hecho notorio a nivel nacional, el deudor del crédito en UPAC, cesó en el pago de sus obligaciones por el desmesurado aumento del capital, los intereses y las cuotas mensuales.

3. El día 7 de noviembre de 1997, el BCH inició proceso ejecutivo hipotecario contra los aquí demandantes, con el fin de hacer efectivo el pago de la obligación, cuyo

conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 1997 libró mandamiento de pago por el valor solicitado (12.927.5080 UPAC), sin establecer su equivalencia en moneda de curso legal, y ordenó el embargo y secuestro de los bienes dados en garantía.

4. Durante el trámite del proceso ejecutivo, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional dejaron sin efectos las normas sobre el UPAC, con lo cual dicho sistema financiero colapsó y tuvo que ser desmontado.

5. La Ley 546 de 1999 mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda, dirigidas a regular lo relacionado con los créditos otorgados en UPAC, dispuso que los deudores cuyas obligaciones se encontraran vencidas y sobre las que recayeran procesos judiciales tendrían derecho a solicitar la suspensión de esos procesos para solicitar la reliquidación de su obligación, caso en el cual el proceso se daría por terminado y se archivaría.

6. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha en providencia del 28 de junio de 2000, decidió no atender la disposición arriba relacionada e ilícitamente ordenó seguir adelante con la ejecución y subastar el inmueble hipotecado, liquidó el crédito y condenó en costas al demandado.

7. El 24 de octubre de 2002, el BCH cedió sus derechos a la Central de Inversiones S.A., lo cual fue permitido por el Juez de la causa, quien no ordenó notificar personalmente a los ejecutados.

8. Por solicitud de la entidad ejecutante, el Juez señaló fecha para el remate de los bienes

dados en garantía, que luego fue declarada desierta y se fijó como fecha definitiva el 30 de junio de 2004. El bien fue rematado por el 70% de su valor, el remate se aprobó el 15 de julio de 2004 y la entrega se realizó el 6 de diciembre de 2005.

9. Posteriormente, los demandados solicitaron la nulidad supraconstitucional de las actuaciones adelantas por el Juzgado en memorial de fecha 24 de agosto de 2004, aduciendo que, por tratarse de un proceso hipotecario por un crédito de vivienda otorgado en UPAC, éste debió suspenderse para que se aplicaran las nuevas normas dictadas en esta materia; adicionalmente solicitaron la terminación del proceso por la existencia de una nulidad sustancial al desconocerse lo dispuesto en la Ley 546 de 199.

10. El juez de la causa ordenó la suspensión del proceso por 90 días para que en ese plazo los deudores acordaran con el ejecutante la reliquidación de su obligación y en caso de lograrse ésta se daría por terminado declarando la nulidad del remate. Dicha providencia fue recurrida por los demandados.

11. El Tribunal Superior de la Guajira al desatar el recurso de apelación contra la decisión antes relacionada confirmó la decisión del Juzgado, incumpliendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, quien indicó que, a partir de la promulgación de la decisión, se reliquidarían todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999.

12. El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha rechazó la nulidad planteada por los

ejecutados, para lo cual adujo que la actuación quedó saneada porque no fue recurrida oportunamente sin tener en cuenta que se alegó la existencia de nulidades supraconstitucionales, porque se mantuvo vigente un proceso que debió terminarse por ministerio de la ley, que quedó sin sustento alguno luego de la anulación de las normas sobre el sistema UPAC, de manera que la decisión judicial únicamente tenía apariencia de legalidad pero constituía una vía de hecho ya que “mantener vigente el proceso (sic) quebrantar el imperium y la legalidad constitucional de obligar al ejecutado al pago y reconocimiento implícito a una obligación convertida – en ese momento – por la misma ley en una obligación natural”.

13. Las autoridades judiciales incurrieron en un error al continuar con el trámite del proceso hipotecario que por mandato de la ley debió terminarse y ser archivado y de contera infringieron el propósito de la Corte Constitucional reflejado en la ley marco de

Vivienda.

14. De igual forma, los demandantes señalaron que la liquidación del crédito con la que se efectuó la adjudicación de los bienes hipotecados fue presentada y aprobada sin que previamente se le diera traslado de la reliquidación ordenada por la Corte Constitucional al efectuar el análisis de exequibilidad de las normas sobre financiación de vivienda.

15. Finalmente, según lo narrado en la demanda, la decisión contentiva del error judicial se causaron graves perjuicios a los propietarios que fueron despojados de su inmueble, tuvieron que incurrir en gastos mensuales y pérdida de frutos civiles desde la entrega del

inmueble, lo cual consideran una expropiación ilícita, porque se le obligó a pagar una obligación natural. 2.2. Trámite procesal Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, la entidad demandada presentó escrito de contestación, así: La Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento jurídico, ya que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales estaban ajustadas a derecho. Adujo que, las actuaciones de los jueces están amparadas por la presunción de legalidad, como claro desarrollo del principio de seguridad jurídica y de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al impero de la ley, de modo que para que se configurara una responsabilidad por error judicial debía demostrarse la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia, la existencia del daño causado y la relación de causalidad entre estos. Manifestó que si los funcionarios judiciales no dieron cumplimiento a lo establecido en la Ley 546 de 1999, fue porque los demandantes no impugnaron las decisiones adoptadas en el proceso y sólo 5 años después de estar ejecutoriada la providencia aprobatoria del remate solicitaron la nulidad procesal, aduciendo causales atípicas, por demás improcedentes. 1 Fls. 164 a 167. Propuso la excepción de caducidad porque el daño endilgado se ocasionó hace más de dos años, ya que el embargo fue registrado el 16 de enero de 1998 y la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2006.

Finalmente llamó en garantía al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha y a los Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, que participaron en las decisiones del proceso ejecutivo hipotecario del cual se predica la existencia de un error2. Mediante providencia del 16 de agosto de 20073, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó notificar a los funcionarios judiciales antes citados, quienes contestaron la demanda en los siguientes términos: Mario Oswaldo Rosero Mera, quien para la época fungió como Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, manifestó4 que la providencia dictada en segunda instancia rechazó la nulidad propuesta por los demandados con apoyo en argumentos fácticos, legales y probatorios contenidos en la decisión, lo cual descartaba el error judicial. Propuso como excepción la inexistencia del daño reclamado por ausencia de error judicial, dado que no hubo decisión contraria a derecho; inexistencia de falla del servicio e inexistencia de vía de hecho en la decisión judicial, toda vez que la Ley 546 de 1999 no era aplicable al caso porque se trataba de un crédito constructor, no para construir vivienda individual, sino para tres locales y una vivienda; adujo que hubo culpa exclusiva de los demandantes porque ellos incumplieron los pagos y con su conducta dieron lugar a que se iniciara el proceso ejecutivo. Finalmente, propuso la excepción de caducidad y allegó copia de la tutela presentada por los demandantes por estos mismos hechos, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 Fls. 88 a 92.

3 Fl. 103 a 104. 4 Fls. 115 a 143. El doctor Cesar Enrique Castilla Fuentes, para la época, Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, al contestar la demanda5 adujo que el proceso fue tramitado por otro juez, de modo que cuando conoció del mismo ya se había proferido sentencia y las solicitudes de nulidad de los demandados se presentaron cuando ya se había aprobado el remate, es decir cuando el proceso estaba terminado, sin que hubieran adelantado su defensa mientras el proceso estaba en trámite. Insistió en que el crédito no era de vivienda como tal, sino un crédito constructor para un edificio con locales comerciales y una vivienda, razón por la cual no podía aplicarse la Ley 546 de 1999. Propuso como excepciones la inexistencia del error judicial, culpa exclusiva de la víctima, porque no ejerció su defensa en el proceso ejecutivo, e inexistencia de responsabilidad del juez, por considerar que no violó ninguna disposición legal. Los Magistrados, María Manuela Bemudez Carvajalino y Ciro Rodolfo Habib Manjarrés, a través de apoderado contestaron la demanda6, manifestando que la providencia se ciñó a lo dispuesto en las normas. Propusieron las excepciones de caducidad y cosa juzgada, porque ese mismo tema fue analizado en fallo de tutela y se concluyó que no se vulneraron los derechos de los accionantes. Argumentaron la ausencia de conculcación de derechos fundamentales porque la nulidad planteada no encuadraba en las causales previstas en la ley y porque no se demostró el pago efectivo de la obligación, razón por la cual el proceso ejecutivo

continuó hasta finalizar con el remate del bien. Señalaron que la Ley 546 de 1999 no era aplicable al caso, porque los alivios allí previstos fueron para los usuarios y deudores de vivienda individual y consideraron que hubo indebida escogencia de la acción porque se debió acudir a una acción de revisión ante la jurisdicción civil y no reclamar un daño antijurídico inexistente. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino el apoderado de la doctora María Manuela Bermudez Carvajalino, el apoderado de la parte actora y la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quienes reiteraron los argumentos expuestos en el proceso7. 5 Fls. 144 a 148. 6 Fls. 149 a 155. 7 Fls.383 a 392 y 405 a 409. El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que el proceso hipotecario no debía terminarse automáticamente por estar basado en un crédito UPAC, por cuanto éste no se otorgó para vivienda a largo plazo, sino para explotación comercial, de modo que si después de reliquidado quedó saldo en mora, lo lógico era continuar con la ejecución8. II.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de primera instancia9 el 15 de julio de 2009, mediante la cual decidió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, conforme con los razonamientos anteriores.

SEGUNDO: Declararse inhibido para fallar el fondo de este asunto.

(…)

CUARTO: En firme esta providencia desanótese y archívese”.

El fallo, luego de reseñar el caso concreto planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “Es el primer asunto a resolver el relativo a la caducidad de la acción dado que, siendo ella presupuesto procesal de la acción contenciosa, su eventual configuración hace innecesario el estudio del fondo de la demanda, luego a ello se aplica delanteramente la Sala, por haber sido propuesta por varios integrantes de la parte demandada a título de excepción de fondo. A pesar de la evidente impropiedad del planteamiento hecho en la demanda, en la cual se habla indistintamente de “error judicial” y “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” – sin precisar cuál – como la causa eficiente del supuesto daño sufrido por los actores, es lo cierto que, del texto del mismo libelo demandatorio se colige cómo, la acción se inicia para que se declare la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial en el daño antijurídico sufrido por los actores debido al “ERROR JUDICIAL derivado de las providencia emitidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA” confirmando los pronunciamientos hechos por el Juzgado 1 Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad, lo cual permite a la Sala enderezar su estudio desde la perspectiva del error judicial, siguiendo las voces del artículo 66 de la Ley 270 de 1996”. Consideró que el término debía contarse a partir del hecho dañoso, que en este caso fue la providencia que aprobó el remate, calendada el 15 de julio de 2004,

8 Fls. 394 a 404. 9 Fls. 411 a 429. mientras que la demanda se presentó el 1 de diciembre de 2006, cuando ya habían transcurrido más de dos años. De igual forma se aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada al apoderado Javier Francisco Rivera Ávila.

Así discurrió la providencia: “Si como alega la parte demandante existe “error judicial”, es indudable que dicho error ocurrió al expedirse la providencia que aprobó la diligencia de remate, la cual contiene en definitiva la decisión estatal de pérdida para los actores de los bienes hipotecados, a favor de un tercero; sin que pueda alegarse que ellos no conocieron oportunamente tal decisión, pues habiendo sido convocados y habiendo comparecido en oportunidad al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, la citada providencia se presume la conocieron con la notificación que de ella se hizo.

Bastante se cuidaron los actores de hacer presentación de un posible error judicial sin concretar en cuál decisión estaba contenido tal error y se limitan a manifestar que él es “derivado de las providencias emitidas por el TIRBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, quien a su vez confirmara los pronunciamientos reseñados en los hechos de esta demanda, por el Juzgado Primero Civil el Circuito de esa misma ciudad…” (…). Si por mero ejercicio académico se aceptase la teoría expuesta en la demanda, de que el daño sufrido por los actores - pérdida de dominio sobre unos bienes – no tiene por causa la providencia aprobatoria de remate a favor de un tercero y su

consecuente registro, sino las decisiones que deniegan el reconocimiento de nulidades supralegales por inaplicación de las teorías de la Corte Constitucional sobre terminación de procesos ejecutivos hipotecarios con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, nos encontramos entonces con el inconveniente de que la caducidad que había empezado a correr ya desde la aprobación del remate se debe suspender sin razón legal alguna, para reiniciar nuevamente a partir de la ejecutoria de las providencias que denegaron las nulidades, lo cual resulta en teoría administrativa a todas luces inaceptable, pues por sabido se tiene que la caducidad como término puramente objetivo una vez da inicio no se suspende, ni se interrumpe, para recomenzar luego a capricho de los interesados”. 2.4. Recurso de apelación El 5 de agosto de 2009, la parte demandante presentó recurso de apelación concedido mediante auto del 26 de agosto de 200910. Adujo que el remate, su aprobación y el registro de éste, no podían ser el núcleo fundante del término de caducidad porque ellos no ponen fin al proceso, puesto que el C.P.C. permite que se solicite la nulidad en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia, o 10 Fls. 457 a 463. durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella y disponen que las “causales pueden alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurren mientras no haya terminado por pago total a los acreedores o por causa legal”. En criterio del apelante, la nulidad es un medio idóneo para sanear las inconsistencias en

que incurrieron los operadores jurídicos, razón por la cual podía considerarse que la presentación de una solicitud de nulidad retardaba el término de caducidad de la providencia, al permitir retrotraer el estudio del problema a una nueva oportunidad, hasta que se agotara el procedimiento. Consideró que, ni en gracia de discusión se podía contar la caducidad desde la inscripción de la providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque el traslado de la propiedad no es la causa que involucra el error judicial sino “la asunción jurídica del tema tratado, el cual reverdeció al momento de proponerse los incidentes de nulidad (constitucional y legal). Incluso, también exagerando la posición estudiada, de aceptarse esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...