CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2007-00054-01(35785)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2007-00054-01(35785)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DOCUMENTO / TERMINACIÓN DEL PROCESO / ACREENCIAS LABORALES /
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
/ TRANSACCIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ELEMENTOS DEL
CONTRATO DE TRANSACCIÓN / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCESO JUDICIAL / OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN /
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / AUTO QUE NIEGA LA
TERMINACIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
[S]e observa que los documentos con los que la parte actora acompañó la solicitud de terminación del proceso (…) mediante la cual el Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento (…) acordó el pago anticipado de algunas acreencias, y la resolución (…) por la cual se ordenaron unos pagos con base en el acta (…) no satisfacen completamente los requisitos exigidos por la norma, ya que, ninguno se encuentra en copia auténtica. Frente a lo anterior, advierte el Despacho que, a través de auto (…) se requirió a la parte actora para que allegara al proceso el contrato de transacción con las formalidades previstas en el artículo 340 del C.P.C.; sin embargo, mediante memorial (…) [el actor] (…) [se remitió a los documentos con los que acompañó la solicitud de terminación del proceso, los cuales, obran en el expediente en copia simple, a lo cual agrega que no constituyen un contrato de transacción. Por otra parte, se advierte que en el artículo tercero de la resolución (…) el departamento (…) estableció los procesos judiciales que culminarían al hacerse el pago de la obligación (…) Al respecto, se observa que el radicado del sub examine es el 44001-23-31-000-2007-00054-01,
el cual no concuerda con los relacionados en la resolución. Así las cosas, no resulta procedente dar trámite a la solicitud hecha por la demandante, toda vez que no cumple con los presupuestos procesales de la transacción, que fue el mecanismo de terminación anticipada que se invocó; adicional a ello, no se tiene certeza de que el caso bajo estudio se encuentre dentro de los transigidos por las partes, razón por la cual se negará la petición. Sin embargo, si en efecto el acuerdo transaccional se llevó a cabo y las partes tienen los documentos que de manera clara así lo respalden, la decisión contenida en esta providencia no las limita para que los alleguen al expediente con el fin de terminar de manera anticipada el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 340
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00054-01(35785)A
Actor: PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Decide el Despacho la solicitud presentada por la parte actora de declarar la terminación anticipada del proceso.
ANTECEDENTES
1. FINDETER suscribió un convenio marco de cooperación técnica, administrativa
y financiera con el departamento de la Guajira, el cual fue liquidado unilateralmente por aquélla a través de la resolución 2317 del 10 de mayo de 2002, en la cual, además, ordenó a esa entidad territorial el reintegro de unas sumas de dinero no ejecutadas por valor de $1.080000.000.
2. Por lo anterior, FINDETER presentó demanda ejecutiva contra el departamento de la Guajira con el fin de obtener el reintegro de las sumas adeudadas, para lo cual allegó como título de recaudo la resolución 2317. En el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por la demandada, decisión que fue apelada por FINDETER.
3. Encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, la parte demandante aportó los documentos por medio de los cuales cedió, a favor de la sociedad Central de Inversiones S.A., la totalidad de los derechos de crédito involucrados dentro del presente asunto (f. 358 c. ppal).
4. A su turno, Central de Inversiones S.A. allegó contrato a través del cual cedió los derechos de crédito que se discuten en el sub examine a la sociedad Promotora de Construcciones Inmobiliarias S.A.S. (f. 359 c. ppal).
5. Mediante auto del 17 de junio del presente año, esta Corporación aceptó esta última cesión de derechos de crédito.
6. A través de memorial allegado al proceso, Promotora de Construcciones Inmobiliarias S.A.S. solicitó “disponer la terminación del proceso por transacción” y que, en consecuencia, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares.
CONSIDERACIONES El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil determina la procedencia de la transacción como forma anticipada de terminación del proceso, en los siguientes términos: “Artículo 340 -modificado por el artículo 1, numeral 162 del Decreto 2282 de 1989En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. “Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. “El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable
en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. “Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. “Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso” (subrayado fuera del texto). Al respecto, se observa que los documentos con los que la parte actora acompañó la solicitud de terminación del proceso, es decir, el acta 3 de 2013, mediante la cual el Comité de Saneamiento Fiscal y Financiero del Departamento de la Guajira acordó el pago anticipado de algunas acreencias, y la resolución 1388 de 2013, por la cual se ordenaron unos pagos con base en el acta 3, no satisfacen completamente los requisitos exigidos por la norma, ya que, ninguno se encuentra en copia auténtica. Frente a lo anterior, advierte el Despacho que, a través de auto del 22 de agosto de 2016, se requirió a la parte actora para que allegara al proceso el contrato de transacción con las formalidades previstas en el artículo 340 del C.P.C.; sin embargo, mediante memorial del 13 de septiembre del mismo año, Promotora de Construcciones Inmobiliarias respondió “que dicho documento actualmente obra a folios 417, 418, 419 y 420”1, es decir, se remitió a los documentos ya mencionados
con los que acompañó la solicitud de terminación del proceso, los cuales, como ya se dijo, obran en el expediente en copia simple, a lo cual agrega que no constituyen un contrato de transacción. Por otra parte, se advierte que en el artículo tercero de la resolución 1388 de 2013, el departamento de la Guajira estableció los procesos judiciales que culminarían al hacerse el pago de la obligación,así: “ARTICULO TERCERO: Una vez cancelado el monto establecido en el artículo primero de la presente resolución se dan por terminadas las obligaciones correspondientes a los radicados No. 2006-00085; 2006-00084 y 2006-00477 de procesos que se encuentran en curso, por un monto de capital de $334.318.210 de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución” (folio 422, cuaderno principal). Al respecto, se observa que el radicado del sub examine es el 44001-23-31-0002007-00054-01, el cual no concuerda con los relacionados en la resolución. Así las cosas, no resulta procedente dar trámite a la solicitud hecha por la demandante, toda vez que no cumple con los presupuestos procesales de la transacción, que fue el mecanismo de terminación anticipada que se invocó; adicional a ello, no se tiene certeza de que el caso bajo estudio se encuentre dentro de los transigidos por las partes, razón por la cual se negará la petición. Sin embargo, si en efecto el acuerdo transaccional se llevó a cabo y las partes tienen los documentos que de manera clara así lo respalden, la decisión contenida en esta providencia no las limita para que los alleguen al expediente
con el fin de terminar de manera anticipada el proceso. 1 Folio 436, cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E NÍEGASE la solicitud presentada por la parte actora de declarar la terminación anticipada del proceso.