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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2007-00054-01(35785)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2007-00054-01(35785)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO EJECUTIVO - No condena FUNCION ADMINISTARTIVA - Naturaleza. Objeto / FUNCIÓN ADMINISTRATIVAPrincipios La función administrativa, como modalidad de la función pública, es aquella que tiene por objeto la satisfacción de las necesidades generales e impostergables de los habitantes de la República, según lo disponen los artículos 209 de la Constitución y 4 de la ley 489 de 1998, lo que se constituye en la actividad concreta e inmediata que desarrolla el Estado para el cumplimiento de la finalidades del artículo 2 de la Constitución. Esta última es la función principal de la rama ejecutiva del poder público, aunque no exclusivamente suya, pues las demás ramas del poder público y los organismos autónomos en algunas ocasiones ejercen también función administrativa, cuando ejecutan actos de administración, es decir, aquellas actividades de gestión que tienden a garantizar el funcionamiento del aparato estatal, con el fin de prestar los servicios a su cargo para cumplir las finalidades estatales. La función administrativa se desarrolla a través de actos administrativos, operaciones administrativas, hechos con relevancia jurídica y contratos estatales. En los términos del artículo 209 de la Constitución, la función administrativa se desarrolla con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 4

ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / NOTIFICACIÓN DE LOA ACTOS

ADMINISTRATIVOS - Efectos

[L]a notificación en legal forma garantiza el debido proceso, específicamente, el derecho de defensa y de contradicción, en la medida en que solo se puede ejercer una correcta defensa si el interesado es debidamente informado de la decisiones que lo afectan. En ese sentido, la notificación es el medio que permite conocer la decisión y contabilizar los plazos para impugnarla ante la misma administración (en vía gubernativa), para saber cuándo queda en firme ésta para promover los medios de control judicial que el mismo ordenamiento jurídico establece. Así, la notificación, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, constituye un presupuesto de eficacia final del acto administrativo. Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha distinguido entre los presupuestos de existencia, de validez y de eficacia del acto administrativo y, respecto de este último presupuesto, ha señalado que lo constituyen los requisitos esenciales para que el acto existente y válidamente expedido genere los efectos jurídicos que está llamado a producir, requisitos que son: (1) la publicación o notificación del acto en debida forma, (2) la firmeza del acto y (3) la ausencia de pérdida de fuerza ejecutoria. La falta de uno de uno de estos últimos requisitos no se traduce en la inexistencia o en la invalidez del acto administrativo, pero sí repercute en la ausencia de fuerza vinculante y, por ende, en la obligatoriedad de su cumplimiento y la exigibilidad de sus disposiciones. ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETONotificación personal / NOTIFICACIÓN PERSONAL - No se acreditó / ACTO ADMINISTRATIVO - No tiene validez El acto administrativo que aduce el ejecutante en el presente proceso como parte integrante del título base de recaudo ejecutivo complejo es la resolución 2317 del 10 de mayo de 2002, mediante la cual la entonces directora del Fondo de Cofinanciación – FISliquidó “… unilateralmente el CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de 1993”, ordenando al departamento de La Guajira “… el reintegro a la Nación de los saldos monetarios no ejecutados por valor de $1,080,000,000, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto a través de la Tesorería de FINDETER …”. El anterior acto administrativo, por ser de carácter particular y por poner fin a una actuación administrativa, debió ser notificado personalmente en la forma prevista por el artículo 44 del C.C.A., norma que se hallaba vigente para la fecha de emisión de la resolución (10 de mayo de 2002). (…) Para acreditar la notificación del acto que liquidó unilateralmente el convenio, la entidad ejecutante aportó copia simple de la comunicación 897 del 14 de mayo de 2002, dirigida al Gobernador del departamento de La Guajira, en la cual le solicitaba que compareciera a las oficinas de Findeter para que recibiera notificación personal de la citada resolución 2317; pero, dicha citación no tiene constancia de haber sido enviada por correo certificado o por cualquier otro medio al representante legal del citado departamento y menos de haber sido recibida por su destinatario. En aquella copia solo se observa un sello de la oficina de correspondencia de Findeter S.A. del 14 de mayo

de 2002. Así, pues no se acreditó que la citación cumpliera con los requisitos consagrados en el artículo 44 del C.C.A. y, por consiguiente, no está probado que cumpliera la finalidad para la cual fue elaborada, cual era informar al destinatario la existencia del acto administrativo (la resolución 2317 de 2002) y solicitarle su comparecencia para que recibiera notificación personal de este último con las formalidades que el ordenamiento jurídico contempla para que, de considerarlo viable, ejercitara oportunamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico o las acciones legales ante esta jurisdicción. Aún así, es decir, antes de haber agotado en legal forma la posibilidad de notificar personalmente al Gobernador, FINDETER S.A. decidió notificar por edicto al representante legal del departamento de La Guajira, notificación que no era procedente en las condiciones anotadas y, por tanto, carece de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00054-01(35785) Actor: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL –FINDETERDemandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: EJECUTIVO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuya parte resolutiva declaró probada la excepción de “… inexistencia del título ejecutivo propuesta por la entidad ejecutada, conforme con las consideraciones

que anteceden …” (fl. 382, C. Consejo): ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2007 en el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER S.A.-, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda contra el departamento de La Guajira, para que fuera librado mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por las siguientes sumas: “Solicito al despacho (sic) se sirva librar mandamiento de pago a favor de FINDETER Fondo de Cofinanciación para la inversión social FIS, en contra del ente territorial demandado (sic) por las cuantías y conceptos que determinare (sic) a continuación: “1.) Por capital la suma de UN MIL OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($1.080.000.000) (sic) representados en la resolución No. 2317 del 31 de mayo de 2002 (sic) por la cual se liquida de forma unilateral el convenio de Cofinanciación (sic) sin numero (sic) de 1993,

suscrita por el director del fondo (sic) de Cofinanciación, documento ejecutoriado que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma lí- quida de dinero. “2. Que se condenen (sic) al ente territorial demandado a pagar las costas del proceso que serán decretadas por su despacho en su debida oportunidad”. 2.- Los hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: Entre el departamento de La Guajira y el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social –FIS- (cuenta especial administrada por FINDETER, según lo establecido en los decretos 2132 de 1992 y 1691 de 1997) fue celebrado un convenio de cofinanciación (sin número), mediante el cual las partes se comprometieron “… a aunar esfuerzo (sic) para llevar a cabo le (sic) ejecución del proyecto de ‘DESARROLLO INTEGRAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA’ … ” (fl. 3, C. 1). El departamento se obligó a invertir los recursos exclusivamente a los fines del convenio, pues, de lo contrario, debía reintegrarlos a la Nación. El departamento no ejecutó la totalidad del objeto del convenio de cofinanciación y no se presentó a suscribir el acta de liquidación bilateral, por lo cual FINDETER lo liquidó unilateralmente, mediante resolución 2317 del 10 de mayo de 2002. Pese a los requerimientos hechos por Findeter, el departamento de La Guajira no ha reintegrado los recursos en la cuantía dispuesta en la citada resolución (fls. 4 y 5, C. 1).

3.- El trámite de primera instancia.- Mediante auto del 28 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago a favor de la Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER S.A.- y en contra del departamento de La Guajira, por $1.080’000.000.oo, más los intereses moratorios previstos en el artículo 4, numeral 8, de la ley 80 de 1993 (fl. 44, C. 1). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al departamento de La Guajira, por conducto de su Gobernador, según consta en el acta visible a folio 54 del cuaderno 1. 4.- Las excepciones propuestas por el ejecutado.- El ejecutado propuso como medios exceptivos los que denominó: 4.1. “Excepción de cobro de lo no debido por la naturaleza no reembolsable de los aportes del convenio, uso de los recursos y la existencia de bienes de propiedad del Departamento (sic) de La Guajira” (fl. 59, C. 1), para lo cual señaló que el convenio de cofinanciación suscrito el 1º de abril de 1993 tuvo por objeto realizar y coordinar esfuerzos financieros, técnicos, administrativos e institucionales para promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas de alta y media Guajira y adelantar la ejecución de proyectos definidos en los planes anuales de inversiones, para el adecuado suministro de agua en las comunidades indígenas de alta y media Guajira, todo lo cual contó con recursos del departamento. Afirmó que, en desarrollo del convenio de cofinanciación, el departamento de La

Guajira celebró algunos contratos que demuestran que los recursos fueron ejecutados, de modo que la ejecutante no podía expedir un acto administrativo ordenando su devolución; además, en el convenio quedó establecido que los recursos no eran reembolsables, luego no podía FINDETER exigir al departamento que los reintegrara y menos aún cuando los bienes adquiridos con dichos recursos pasaban a ser propiedad del departamento. 4.2.- “Excepción de abuso del derecho” (fl. 60, C. 1). Reiteró que los recursos no tenían carácter reembolsable y, que, por consiguiente, la ejecutante excedió sus potestades al liquidar el convenio ordenando al departamento la devolución de sumas de dinero. 4.3.- “Excepción de inconstitucionalidad”. Sostuvo que en el expediente no existe constancia de que el acto administrativo de liquidación unilateral haya sido notificado personalmente a la entidad territorial o se hayan adelantado las gestiones tendientes a lograrlo, por lo cual deben aplicarse los preceptos consagrados en los artículos 58 y 362 de la Constitución, en el sentido de que la propiedad de los bienes adquiridos con los recursos del convenio son de la entidad territorial. Por otra parte, sostuvo que, para la fecha en la cual la entidad pública adoptó la liquidación unilateral del contrato, ya había fenecido la facultad, pues, cuando se expidió el respectivo acto administrativo, ya habían transcurrido más de los dos (2) años previstos para el ejercicio de la acción contractual, contados a partir del vencimiento del plazo con el cual contaba la administración para liquidar unilateralmente el convenio

(fl. 62, C. 1). 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- El departamento de La Guajira reiteró las excepciones propuestas, por cuanto, en su criterio, la entidad pública no podía liquidar unilateralmente el contrato, por fenecimiento del plazo previsto para ello, e insistió en que los recursos del convenio no eran reembolsables (fls. 368 a 371, C. 1). 5.2.- El Agente del Ministerio Público solicitó seguir adelante la ejecución, pues la obligación consta en un acto administrativo que se halla ejecutoriado. 5.3.- La parte ejecutante guardó silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Mediante sentencia del 25 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de “… inexistencia del título ejecutivo …” (fl. 382, C. Consejo), por cuanto la notificación del acto administrativo que constituye el título base de recaudo no fue hecha en la forma dispuesta por el artículo 44 del C.C.A. Dice el a quo que la citación para intentar la notificación personal no fue enviada por correo certificado, en la forma en que lo dispone el artículo 44 del C.C.A., de modo que la notificación por edicto no estuvo precedida de la formalidad que prevé la ley y, por ende, el ejecutado no fue debidamente notificado de la decisión y entonces ésta no es oponible y no presta mérito ejecutivo (fls. 378 a 382, C. Consejo). 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con el fin de que la sentencia recurrida se revoque y, en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución. Para lo anterior, Findeter S.A. precisó que, dentro del expediente, está acreditado que el 14 de mayo de 2002 se envió una comunicación telegráfica en la cual se informaba al ejecutado que debía comparecer con carácter urgente a las oficinas de Findeter S.A., para que se notificara personalmente de la resolución 2317 del 10 de mayo de 2002, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A. (fls. 384 a 388,

C. Consejo). 8.- Los alegatos de segunda instancia.- Mediante auto del 31 de octubre de 2008 se ordenó correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera concepto, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A. 8.1.- La parte ejecutante reiteró los argumentos esbozados al sustentar el recurso de apelación, por lo cual reafirmó la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia

(fl. 343, C. Consejo). 8.2.- La parte ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES.- I.- Cuestión previa.- Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Consejero Ponente aceptó la cesión de los derechos de crédito, que en el presente proceso tiene FINDETER S.A., a favor de Central de Inversiones S.A. -CISA S.A.- y, a la vez, la cesión de los derechos de crédito de CISA S.A. a favor de Promotora de Construcciones Inmobiliarias S.A.S (fls. 423 a 425,

C. Consejo), cesiones que aceptó la ejecutada (fl. 407 ídem), razón por la cual se tendrá como parte ejecutante a esta última, es decir, a Promotora de Construcciones

Inmobiliarias S.A.S. II.- La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto la pretensión mayor asciende a $1.080’000.0001 y, para la época de interposición de la demanda2, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos ejecutivos cuya cuantía excediera de $650’550.000.oo3, equivalentes a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 20074, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. III.- Análisis del recurso.- El recurrente sostiene que el acto administrativo contenido en la resolución 2317 de 2010, la cual hace parte del título ejecutivo complejo que se aduce para exigir de la ejecutada la obligación en la cuantía indicada en la demanda, fue notificada en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, por lo cual es oponible al ejecutado. 1 ? Folio 3, C. 1.

2 20 de febrero de 2007. 3 Artículo 132 del C.C.A. (numeral 7), subrogado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998. 4 El salario mínimo para 2007 fue fijado en $433.700.oo, mediante decreto 4580 del 27 de diciembre de 2006. La Sala sostiene desde hace varios años que la falta de notificación del acto administrativo afecta su eficacia y, por consiguiente, su ejecutoriedad y fuerza vinculante. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política dispone que “Son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Para cumplir los mencionados cometidos estatales, las autoridades ejercen función pú- blica dentro de la esfera de las competencias previstas por la Constitución, la ley y el reglamento, tal como lo disponen los artículos 6, 121, 122 y 123 de la misma Constitución, a través de las distintas ramas del poder público señaladas en el artículo 113 ibí- dem y de los organismos autónomos, todos las cuales, a pesar de que ejercen sus funciones de forma separada, tienen el deber de colaboración armónica con miras a cumplir, precisamente, las finalidades estatales. La función administrativa, como modalidad de la función pública, es aquella que tiene

por objeto la satisfacción de las necesidades generales e impostergables de los habitantes de la República, según lo disponen los artículos 209 de la Constitución y 4 de la ley 489 de 1998, lo que se constituye en la actividad concreta e inmediata que desarrolla el Estado para el cumplimiento de la finalidades del artículo 2 de la Constitución. Esta última es la función principal de la rama ejecutiva del poder público, aunque no exclusivamente suya, pues las demás ramas del poder público y los organismos autónomos en algunas ocasiones ejercen también función administrativa, cuando ejecutan actos de administración, es decir, aquellas actividades de gestión que tienden a garantizar el funcionamiento del aparato estatal, con el fin de prestar los servicios a su cargo para cumplir las finalidades estatales. La función administrativa se desarrolla a través de actos administrativos, operaciones administrativas, hechos con relevancia jurídica y contratos estatales. En los términos del artículo 209 de la Constitución, la función administrativa se desarrolla con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Del artículo 209 en cita importa destacar, para los fines del recurso de apelación, que uno de los principios rectores de la función administrativa es el de publicidad, el cual garantiza “… que las actuaciones de la administración -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que los afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las

disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como (sic) por ejemplo, cuando el acto está sometido a la reserva legal …”5. En cuanto a las actuaciones administrativas, la publicidad se cumple a través de la citación, notificación, publicación o comunicación, según la clase, naturaleza y contenido de la actuación y del respectivo acto, en la forma prevista por el capítulo X del libro primero del Código Contencioso Administrativo (artículos 43 a 48) (hoy día, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla lo correspondiente a la publicidad de las actuaciones administrativas en el capítulo V del libro primero). Específicamente, la notificación se ha definido como el acto formal y material “… mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa …”6 A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que (se transcribe como aparece en la providencia): “… la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la

Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”7. Así, pues, la notificación en legal forma garantiza el debido proceso, específicamente, el derecho de defensa y de contradicción, en la medida en que solo se puede ejercer una correcta defensa si el interesado es debidamente informado de la decisiones que lo afectan. En ese sentido, la notificación es el medio que permite conocer la decisión y contabilizar los plazos para impugnarla ante la misma administración (en vía 5 Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-1801. 7 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2001. gubernativa), para saber cuándo queda en firme ésta para promover los medios de control judicial que el mismo ordenamiento jurídico establece. Así, la notificación, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, constituye un presupuesto de eficacia final del acto administrativo8. Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha distinguido entre los presupuestos de existencia, de validez y de eficacia del acto administrativo y, respecto de este último presupuesto, ha señalado que lo constituyen los requisitos esenciales para que el acto existente y válidamente expedido genere los efectos jurídicos que está llamado a producir, requisitos que son: (1) la publicación o notificación del acto en debida forma, (2) la firmeza del acto y (3) la ausencia de pérdida de fuerza ejecutoria9.

La falta de uno de uno de estos últimos requisitos no se traduce en la inexistencia o en la invalidez del acto administrativo, pero sí repercute en la ausencia de fuerza vinculante y, por ende, en la obligatoriedad de su cumplimiento y la exigibilidad de sus disposiciones. En efecto, el artículo 48 del C.C.A. dice: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (se subraya)10; por consiguiente, cuando existe un vicio en la publicidad del acto administrativo no puede producir efectos frente a su destinatario. El acto administrativo que aduce el ejecutante en el presente proceso como parte integrante del título base de recaudo ejecutivo complejo es la resolución 2317 del 10 de mayo de 2002, mediante la cual la entonces directora del Fondo de Cofinanciación –FISliquidó “… unilateralmente el CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA de 1993” (fl. 6, C. 1), ordenando al departamento de La Guajira “… el reintegro a la Nación de los saldos monetarios no ejecutados por valor de $1,080,000,000, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto a través de la Tesorería de FINDETER …” (artículo segundo, parte resolutiva de la resolución 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 8 de

agosto de 2012, exp. 23.358. 9 Ibídem. 10 La norma hace referencia a las formas en que se deben noticiar los actos administrativos, según los destinatarios (publicación o notificación) y, en el caso de los de carácter particular, las formalidades que deben revestir los distintos tipos de notificación (personal y por edicto) y la procedencia de uno y otro medio, según el caso. en cita, fl. 8, C. 1). El anterior acto administrativo, por ser de carácter particular y por poner fin a una actuación administrativa, debió ser notificado personalmente en la forma prevista por el artículo 44 del C.C.A., norma que se hallaba vigente para la fecha de emisión de la resolución (10 de mayo de 2002). El artículo 44 del C.C.A. dispone que para realizar la notificación personal debe agotarse el siguiente procedimiento. “Si no hay otro medio eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto …”. Para acreditar la notificación del acto que liquidó unilateralmente el convenio, la entidad ejecutante aportó copia simple de la comunicación 897 del 14 de mayo de 2002 (visible a folio 10, C. 1), dirigida al Gobernador del departamento de La Guajira, en la

cual le solicitaba que compareciera a las oficinas de Findeter para que recibiera notificación personal de la citada resolución 2317; pero, dicha citación no tiene constancia de haber sido enviada por correo certificado o por cualquier otro medio al representante legal del citado departamento y menos de haber sido recibida por su destinatario. En aquella copia solo se observa un sello de la oficina de correspondencia de Findeter S.A. del 14 de mayo de 2002. Así, pues no se acreditó que la citación cumpliera con los requisitos consagrados en el artículo 44 del C.C.A. y, por consiguiente, no está probado que cumpliera la finalidad para la cual fue elaborada, cual era informar al destinatario la existencia del acto administrativo (la resolución 2317 de 2002) y solicitarle su comparecencia para que recibiera notificación personal de este último con las formalidades que el ordenamiento jurídico contempla para que, de considerarlo viable, ejercitara oportunamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico o las acciones legales ante esta jurisdicción. Aún así, es decir, antes de haber agotado en legal forma la posibilidad de notificar personalmente al Gobernador, FINDETER S.A. decidió notificar por edicto al representante legal del departamento de La Guajira (edicto visible a folio 12 del C. 1), notificación que no era procedente en las condiciones anotadas y, por tanto, carece de efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del C.C.A. Por otra parte, es de anotar que no existe ningún elemento de juicio del cual se pueda

deducir que el representante legal del departamento de La Guajira se haya dado por enterado suficientemente del contenido de la resolución 2317 en cita antes de haber sido notificado del auto que libró mandamiento de pago en contra de dicho departamento y, por lo mismo, no puede decirse que haya sido notificado de la decisión por conducta concluyente, lo que significa que, para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, el acto no había sido válidamente notificado, no se hallaba en firme y, por ende, no era exigible su contenido al destinatario. En suma, la ausencia del presupuesto de eficacia hace que la obligación contenida en el referido acto administrativo no sea exigible, pues, como se ve, no están satisfechos los requisitos contemplados por el artículo 488 del C. de P.C., específicamente, el atinente a la exigibilidad de la obligación, para que se pueda demandar por la vía ejecutiva. Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida. IV.- Condena en costas.- No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Segundo.- Sin condena en costas Tercero.- Reconócese personería al abogado Rafael Humberto Peña Pinzón,

identificado con cédula de ciudadanía 79.153.909 de Usaquén y tarjeta profesional 78.055 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Promotora de Construcciones Inmobiliarias S.A.S., en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 427 del cuaderno del Consejo de Estado. Cuarto.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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