CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00130-01(36406)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00130-01(36406)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LA

CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO DE SALUD

[R]esulta necesario destacar que, de manera reciente, esta Sección del Consejo de Estado consideró que el estudio de la legalidad los arreglos económicos derivados –como en este caso– de la prestación de los servicios de salud por parte de las Entidades Prestadoras de ese servicio a favor de la población, imponen del juez de la causa un análisis desde una perspectiva distinta de la que usualmente se lleva a cabo en relación con las conciliaciones –judiciales y extrajudiciales– ante esta Jurisdicción, distinción que deviene de la especialidad y, por ende, de la importancia del servicio que tales acuerdos involucra y de cuya aprobación depende, en gran medida, la continuidad en la prestación del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control de legalidad de la conciliación en materia de prestación del servicio de salud, consultar providencia de 3 de diciembre de

2008, Exp. 34228, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR /

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL En relación con este requisito [representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar], se tiene que la Unidad de Cuidados Intensivos (…), actuó dentro de la audiencia de conciliación a través de apoderado a quien le fue conferido poder especial por parte del Representante Legal de dicha sociedad (…). El referido mandatario cuenta con la facultad expresa para conciliar, amén de destacar que el respectivo poder a él conferido se otorgó con el propósito de promover y celebrar la conciliación extrajudicial objeto de análisis. Por su parte, el Departamento de la Guajira fue representado por el Jefe de la Oficina Jurídica del referido Departamento, cuyas atribuciones, entre ellas la de conciliar y/o transigir en las solicitudes de conciliación prejudicial, están contenidas en el Decreto 051 de 2001 proferido por el Gobernador de la Guajira (artículo 3), el cual fue aportado en copia auténtica (…). Por consiguiente, la Sala encuentra satisfecho este primer presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 051 DE 2001 - ARTÍCULO 3

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / DERECHO TRANSIGIBLE / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR A juicio de la Sala, se satisface este [disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes] presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico; la pretensión está encaminada a conseguir que el Departamento de la Guajira efectúe el pago por concepto de la prestación de los servicios médicos, los cuales habrían sido prestados por la parte convocante, a los pacientes remitidos por los diferentes hospitales que integran la red de servicios hospitalarios del Departamento de la Guajira. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1495 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / MORA EN EL PAGO / OMISIÓN DEL PAGO DEL

SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha aceptado el ejercicio de la acción de reparación directa con fundamento en la omisión de la entidad pública en efectuar el pago por tal concepto [prestación de los servicios de salud], razón por la cual el análisis del requisito de la caducidad de la acción se llevará a cabo frente a dicha acción. (…) Ahora bien, para efectuar el cómputo del término de caducidad de la referida acción resarcitoria, se tendrá en cuenta la fecha en la cual finalizó la prestación del servicio de salud, por parte de la entidad convocante. Al respecto, encuentra la Sala que obran en el expediente múltiples facturas de cobro por la prestación de los referidos servicios de salud, así como también las respectivas historias clínicas de los pacientes atendidos por la parte convocante. Esos documentos permiten determinar [la fecha hasta la cual] (…) la compañía Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., prestó los servicios de salud (…). [E]stima la Sala que en este asunto no ha operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, comoquiera que el término de dos (2) dos años previsto en la ley, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho –prestación de los servicios de salud– no había fenecido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa

por los perjuicios ocasionados con la omisión en el pago de los servicios de atención en salud, consultar providencias de 28 de septiembre de 2006, Exp. 30550, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de diciembre de 2008, Exp. 35722, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / MORA EN EL PAGO / OMISIÓN DEL PAGO DEL

SERVICIO MÉDICO / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN /

APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

/ REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / PAGO DE LA FACTURA / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Respecto de este requisito [que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas

necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público], esta Sección del Consejo de Estado, de manera general y reiterada, ha sostenido que si bien la conciliación propende por la descongestión de la Administración de Justicia y por la composición del conflicto a través de una solución directa acordada por las partes, no lo es menos que todo acuerdo conciliatorio debe ser verificado por el juez, quien para aprobarlo debe establecer que ese arreglo económico se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) En tales condiciones, la aprobación del acuerdo conciliatorio depende de la fortaleza probatoria que lo sustenta, dado que el juez, además de llegar a la convicción de su fundamentación jurídica, debe inferir que no resulte lesivo del patrimonio público, pues según los dictados del artículo 73 de la Ley 446 de 1998 –que incorporó el artículo 65 A de la Ley 23 de 1991, compilado por el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998–, el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en las pruebas necesarias, esto es contar con el debido sustento probatorio. (…) [L]as facturas de prestación de servicios de salud aportadas por la convocante registran la información necesaria para concluir acerca de la existencia de la obligación a cargo del Departamento de la Guajira consistente en cancelar el valor de los servicios de salud prestados por la convocante, pues tales documentos son contentivos de la siguiente información: i) el nombre y la identificación del usuario del servicio de salud; ii) aparece como responsable, el Departamento de la Guajira; iii) la clase de servicio proporcionada; iv) los medicamentos

suministrados; v) el valor por concepto del servicio prestado, entre otra información.(…) Así las cosas, estima la Sala que el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes no resulta lesivo para el erario, pues se probó que la compañía Renacer Ltda., prestó sus servicios de salud a los pacientes que le fueron remitidos por el Departamento de la Guajira y, por consiguiente, se demostró la obligación a cargo de dicho ente territorial de tener que efectuar el pago como contraprestación de tales servicios de salud, lo cual constituye el objeto del arreglo económico que aquí se estudió. En síntesis, al encontrarse satisfechos todos los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico para impartir aprobación a los acuerdos de conciliación –judicial y extrajudicial–, la Sala revocará el auto impugnado y le impartirá aprobación a la conciliación celebrada entre las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de aprobación de la conciliación, consultar providencia de 18 de julio de 2007, Exp. 31838, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 4 de septiembre de 2008, Exp. 33367, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00130-01(36406)

Actor: UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada contra el auto proferido el 31 de octubre de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira improbó la conciliación extrajudicial celebrada el día 1° de septiembre de 2008.

I. A N T E C E D E N T E S

1. En escrito presentado el 19 de junio de 2008, la compañía Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., obrando a través de apoderado judicial, presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 17 a 31 c 1).

2. La parte convocante fundamentó la solicitud de conciliación, en los siguientes hechos: 2.1. La compañía Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., presta el servicio de cuidados intensivos a pacientes neonatos, pediátricos y adultos y también presta servicios especializados de salud en virtud de lo cual ha suministrado tales servicios a la población del Departamento de la Guajira, previas las solicitudes respectivas. 2.2. La convocante, con cargo a sus propios recursos científicos, tecnológicos, humanos y financieros, ha prestado los servicios asistenciales especializados de alto nivel de complejidad a distintos pacientes del Departamento de la Guajira, especialmente y en la gran mayoría de los casos a la comunidad de escasos

recursos económicos con el fin de garantizarles sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Sostuvo que la prestación del servicio ha sido sufragado por la IPS convocante, lo cual ha llevado a que su estado financiero actual pueda acarrearle la paralización del servicio, pues el monto adeudado por tal concepto asciende a la cifra de $ 2.948’479.863 por concepto de capital, más la suma de $816’152.549.37, por intereses.

3. El día 1° de septiembre de 2008 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 42 Judicial Administrativa, en la cual quedó consignado: “Solicito al Departamento de La Guajira la cancelación de los servicios médicos prestados por concepto de urgencia vital por mi poderdante la EMPRESA UNlDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS RENACER LlMITADA cuyo capital de conformidad con las cuentas de cobro aportadas como pruebas y relacionadas debidamente suman como capital ($2.948.479.883), las cuales de conformidad con la legislación vigente generaron unos intereses moratorios, que al liquidarse a corte de junio del 2008 generaron una suma total de ($816.152.549,37), discriminados los intereses mes por mes y de conformidad con la certificación de intereses que expide mes a mes la superintendencia Financiera de Colombia, esta liquidación se encuentra debidamente aportada a solicitud de conciliación presentada ante eI Despacho 42 judicial administrativa el día 19 de junio del 2008, de acuerdo a lo exigido por la normatividad Contenciosa Administrativa aporto debidamente autenticadas cada una de las cuentas de cobro objeto de

conciliación y los demás documentos obrante en el expediente, además adiciono en esta diligencia en consideración o en razón del requerimiento hecho por esta procuraduría y con eI objeto de garantizar o salvaguardar eI patrimonio del ente territorial, una certificación en donde consta que los valores reclamados por cada una de las cuentas de cobro, detalladas en el documento fruto de la petición hecha por eI honorable Procurador la consta (sic) de tres (3) folios firmados en original, también se aporta en aras de la transparencia que debe reinar entre las partes la constancia o certificación expedida por el coordinador de auditorías de cuentas médicas de la secretaría de salud departamental con la cual se demuestra que las cuentas de cobro y o (sic) facturas relacionadas en la comunicación de fecha 19 de mayo del 2008 dirigida al representante legal de la solicitante Doctor EFRAIN PACHECO CASADIEGO se encuentran debidamente auditadas y que corresponden a procedimientos realizados a población pobre vulnerables y eventos no POS bien sea a aquellos servicios que se prestan por subsidio a la oferta, anexo cuatro (4) folios firmados en original que se aporta no han sido canceladas por eI Departamento de la Guajira, certificación que mi poderdante requirió a la secretaría de Hacienda Departamental, por último y para garantizar la gestión adelantada profesionalmente solicito al Departamento la cancelación de honorarios profesionales, cuya suma asciende a la suma de ($370.000.000) aproximadamente teniendo en cuenta que se está cobrando lo mismo por debajo del 10% que estipula las tarifas de

honorarios profesionales, esta cifra puede ser flexible en aras de lIegar a un acuerdo conciliatorio, a partir de este momento. (…) En mi condición de representante Judicial del departamento de la Guajira y atendiendo a las consideraciones de carácter constitucional y la reglamentación legal al tiempo que doctrinal y jurisprudencial se hace sobre la solicitud objeto de estudio, al tiempo que eI material probatorio debidamente analizado de lo cual da cuenta el comité de conciliación y defensa judicial del día 3 de junio de la presente anualidad del cual anexo copia auténtica a la presente diligencia, solo haré alusión a algunos aspectos concretos respecto del monto a conciliar, solicitado así: Se sostiene por el Doctor SAURITH LlÑAN que eI monto correspondiente a las facturas debidamente auditadas y conciliadas por la secretarla de salud departamental asciende a la suma de ($2.948.479.863) sin embargo una vez efectuado el estudio jurídico se pudo establecer que en el presente caso estaríamos en presencia del fenómeno de la prescripción frente a las cuentas correspondientes al año 2004 y al año 2005 hasta eI día 19 de junio del 2008 fecha en la cual se interrumpe la misma, así las cosas se pudo determinar que las cuentas números 1 fechada 30 de junio de 2004 por valor de ($10.846.323); la número 170 del 21 de octubre de 2004 por valor de ($1.860.672); la numero 198 del 2 de noviembre de 2004 por valor de ($5.931.662); la número 203 del 4 de noviembre del 2004 por un valor ($813.217) la número 325 del 21 de diciembre de 2004 ($2.317.315) y la

número 518 del 14 abril del 2005 ($652.275). EI valor total de las facturas en mención ascienden a ($30.421.464), razón por la cual el valor del capital neto respecto de las facturas auditadas y canceladas en la secretaría de salud departamental asciende a la suma de ($2.918.058.399). Partiendo de esa premisa y atendiendo los documentos últimos allegados por el solicitante respecto de la certificación de cuentas por pagar suscrita por el secretarlo de hacienda fechada 19 de mayo a tiempo que del coordinador de auditoria de cuentas medidas doctor SIGFREDO RAUL ALMENARES del 19 de mayo de la presente anualidad con la salvedad antes hechas respecto de las facturas cuyas sumas consideramos prescritas se hace procedente el reconociendo en primera medida del capital neto por la suma de ($2.918.058.399), respecto de los intereses calculados por el Doctor SAURITH LIIÑAN en la suma de ($816.152.549,37) es pertinente establecer que si bien es cierto los servicios prestados y adeudaos por el departamento de la Guajira han causado intereses a favor de la unidad de Cuidados intensivos Renacer Limitada, no es menos cierto que el departamento accede a la conciliación propuesta pero solo y únicamente si respecto de los intereses solo se tiene en cuenta a cancelar el 50% de los mismos, así las cosas la suma total de los intereses antes mencionada es menester descontarles el producto de los mismas causados por las facturas de las cuales estamos hablando del fenómeno de la prescripción y cuyo valor corresponde a la suma de ($23.014.113,58), lo que

determina un valor total de intereses por valor de ($ 793.138.435,79) de los cuales corresponde el 50% a la suma de ($396.569.217, 89) que como lo expresamos anteriormente sería el valor a reconocer por concepto de intereses en el evento en que esta propuesta sea aceptada par el solicitante, finalmente el departamento de la Guajira no accede a los recursos solicitados por el abogado de la parte actora de esta conciliación por concepto de honorarios y que equivalen a la suma de ($370.000.000), así las cosas el valor total a conciliar ofrecido por el departamento asciende solo a la suma de ($3314.627.616,89), los cuales de ser aceptados serán cancelados a los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la presente audiencia de conciliación sea aprobada por el honorable Tribunal contencioso Administrativo de la Guajira y en todo caso previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita eI pago (…). (…) En razón al tipo de servicio que nuestra institución presta en salud que son cuidados intensivos críticos donde está en riesgo la vida del paciente y son catalogados por el sistema nacional de salud como urgencias vitales en donde hayan cancelado o no la entidad territorial debe prestar el servido por ley y en segunda instancia la parte de mora de los pagos de mas de 3 años solicito en razón a la estabilidad y viabilidad de la empresa aceptar los términos de capital e intereses pactados y que se tenga en consideración la disminución del plazo para la cancelación total de la deuda a 15 días hábiles y que el pago se haga en un solo contado … se acepta por parte de mi

poderdante la propuesta hecha por el Departamento de la Guajira, pero haciéndole una reducción de la mitad de los días hábiles propuestos para hacer efectiva la cancelación de las acreencias reclamadas. Desde luego renunciando a los términos de ejecutoria del auto que apruebe dicha conciliación (…). (…) Se otorga nuevamente el uso de la palabra a la parte convocante para que se pronuncie sobre el plazo estipulado por el departamento o sobre una posición definitiva por cuanto el término de esta diligencia está superando las 2 horas: Accedemos a la propuesta hecha por el departamento de la Guajira en el sentido de cancelar el valor neto del capital mas los Intereses determinados en la propuesta es decir la suma de ($3.314.627.616,89) en el tiempo que considera prudente para no incumplir con el compromiso que se establece en esta audiencia, todo en aras de lograr recaudar o recuperar esta importante cartera que tiene problemas de liquidez a la empresa que represento (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala). ab..

4. El proveído apelado.

Mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de la Guajira improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, porque consideró que los documentos aportados con la solicitud de conciliación, en especial las facturas, carecían de autenticidad en los términos de los artículos 253 y 254 del C. de P. C., razón por la cual carecen de mérito probatorio. A juicio del a quo, la auditoría médica que se llevó a cabo respecto de los

documentos que acreditan la falta de pago presentan unas falencias ostensibles, además de señalar que dicha auditoría no se habría llevado a cabo de manera íntegra, pues no se acreditó la constatación de los actos médicos. Concluyó en este punto el Tribunal de primera instancia, que las pruebas allegadas no demuestran las características de atención inicial, urgente y vital que implica la prestación del servicio de salud en estudio. Agregó que no se encuentra probado que la compañía convocante sea una Entidad Prestadora del Servicio de Salud ni su habilitación para la atención del servicio de urgencias. Señaló, además, que la negociación hecha por las partes no respeta el debido proceso e infringe el principio de legalidad, dado que el artículo 67 de la Ley 715 determina que el ente público responsable del pago debe efectuar el reconocimiento mediante resolución motivada. Adicionó a lo anterior que las facturas aportadas al expediente presentan unas irregularidades relacionadas con la dirección del paciente, pues allí no se indica su ubicación sino que está incluida la entidad convocante como si todas las personas residieran allí; también carecen, en su gran mayoría, de la firma de cada paciente. Por lo anterior sostuvo que se desconocen los municipios en los cuales se hubieren desarrollado las patologías para los respectivos estudios epidemiológicos, así como se ignoran también “las rancherías o casa de habitación de las personas afectadas”. Indicó que dentro de la conciliación no existe claridad acerca de las cuentas realizadas, las fechas, los montos y las normas sobre intereses aplicados. Que en el presente caso existen omisiones altamente lesivas para los intereses

económicos de las partes, las cuales pueden ser objeto de sanción penal como lo es la responsabilidad derivada del delito de prevaricato por omisión respecto de la prestación del servicio de salud durante los años 2004 a junio de 2006, cuestión que condujo al Tribunal de primera instancia a poner esos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de los Ministerios de la Protección Social y del Interior y de Justicia, así como de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de sus competencias.

5. La impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener su revocatoria y, por consiguiente, conseguir la aprobación del acuerdo conciliatorio (fls. 255 a 282 c ppal). En primer lugar la recurrente procedió a distinguir los conceptos de población vinculada, población desplazada, población indígena y población pobre, para sostener que la atención en salud de todas esas categorías de comunidades corresponde asumirla al Estado y se realiza a través de los recursos de las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales, los cuales son administrados, en este caso, por los Departamentos mediante sus Secretarías de Salud. Sostuvo que la Clínica Renacer Ltda., tenía la obligación legal de atender a los pacientes remitidos por los hospitales de segundo nivel de Riohacha, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, entre otros, pues si dicha entidad llegare a negar la atención por falta de orden para la misma incurriría en el denominado “paseo de

la muerte”, el cual es sancionado penalmente. Indicó que la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, a través de su Centro Regulador de Urgencias - CRUE, solicita la atención del paciente, previa comprobación de que éste no se encuentre afiliado a una ARS o al Régimen Contributivo y, por ende, garantiza la atención del paciente mediante una orden del referido Centro Regulador, la cual es suscrita por el médico de turno. Luego se solicita una orden de servicio, la cual debe ser suscrita por el Secretario de Salud Departamental y, de esa manera, legalizar y presentar la factura de cobro de la atención prestada con su respectiva historia clínica y sus anexos. La anterior documentación es sometida a una auditoría médica y de cuentas por parte del ente ordenador del gasto con el fin de efectuar el consiguiente pago, el cual se produce por conducto de la Secretaría de Hacienda Departamental, de modo que no resulta acertado el señalamiento hecho por el a quo en cuanto consideró que los “pacientes se pudieran suplantar por la copia de una factura mercantil” por parte de la Clínica Renacer, comoquiera que la auditoría médica analiza, revisa y certifica la veracidad de las cuentas soportadas por la historia clínica. Añadió que al expediente se aportaron los documentos respecto de cada paciente atendido, en un conjunto que comprende: órdenes iniciales del CRUE; órdenes de servicio firmadas por el Secretario de Salud Departamental; historias clínicas con todos sus anexos y soportes; facturas de cobro por los servicios prestados, acompañados del visto bueno de la Auditoría Médica de Cuentas, razón por la

cual cuando el Departamento de Cuentas y Auditoría Médica de la Secretaría Departamental de Salud de la Guajira certifica el recibido y conformidad de tales cuentas, es porque cuenta con los soportes legales para hacerlo. Agregó que el Tribunal no tiene claridad acerca de cuál es el procedimiento para las auditorías médicas de los entes territoriales, E.P.S., contributivas, A.R.S., el SOAT para las aseguradoras y el SOAT para el FOSYGA. El auditor médico realiza su trabajo de auditoría con base en la historia clínica del paciente. De otro lado señaló que la convocante sí está registrada ante los entes Departamentales y Nacionales como una I.P.S., con código de prestador de servicios de salud No. 440010044101, radicación No. 00441 de fecha 11 de diciembre de 2003. En cuanto al argumento del a quo consistente en que la entidad pública debe efectuar el pago mediante un acto administrativo motivado, sostuvo que en este caso no existió voluntad de pago por los gobernantes y secretarios de turno, pues no obstante que la Unidad de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., radicó oportunamente sus cuentas de cobro con los soportes correspondientes y presentó diversas peticiones para obtener el pago, nunca se expidieron tales actos reconociendo la prestación del servicio y el consiguiente pago, siendo ellos, por tanto, los directos responsables de la causación de intereses a cargo del ente territorial convocado. Frente a los datos de cada paciente, tales como su dirección de residencia, edad, ubicación, acudiente y firma del paciente señaló que toda esa información está contenida en la historia clínica de cada usuario y además reposa en los archivos

de Renacer Ltda. Posteriormente, la impugnante hizo alusión a unas facturas en concreto y alegó que la causación de intereses sí resulta procedente. Como complementación del recurso, la parte convocante señaló que el Tribunal a quo desconoció no solo el principio constitucional de la buena fe sino también aquel según el cual en la Administración de Justicia debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Sostuvo que en el presente caso se encuentran satisfechos todos los presupuestos exigidos en la ley para la aprobación de los acuerdos conciliatorios de esta naturaleza y que además se cuenta con el material probatorio suficiente por medio del cual se acredita la prestación del servicio de salud y, por ende, la obligación a cargo del ente convocado para efectuar el pago por tal concepto.

6. Mediante auto de 11 de diciembre de 2008, el Tribunal a quo resolvió una solicitud de nulidad formulada en primera instancia por la parte convocante (fls. 290 a 297 c ppal); a través de proveído de 16 de enero de 2009 (fl. 300 c ppal) concedió, ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la I.P.S.

Renacer Ltda., el cual fue admitido en el Consejo de Estado por medio de auto de febrero 27 del presente año (fl. 324 c ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Antes de establecer si la conciliación celebrada entre las partes cumple, o no, con los requisitos establecidos en la ley para la aprobación de los acuerdos conciliatorios en materia Contencioso Administrativa, resulta necesario destacar que, de manera reciente, esta Sección del Consejo de Estado consideró que el

estudio de la legalidad los arreglos económicos derivados –como en este caso– de la prestación de los servicios de salud por parte de las Entidades Prestadoras de ese servicio a favor de la población, imponen del juez de la causa un análisis desde una perspectiva distinta de la que usualmente se lleva a cabo en relación con las conciliaciones –judiciales y extrajudiciales– ante esta Jurisdicción, distinción que deviene de la especialidad y, por ende, de la importancia del servicio que tales acuerdos involucra y de cuya aprobación depende, en gran medida, la continuidad en la prestación del

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