CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00135-01(43915)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00135-01(43915)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECEPTACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso: El demandante fue detenido por el delito de receptación y absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar
auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425, reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392. y del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL – No ratificada Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. y como ninguna de las partes lo solicitó, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cláusula general de responsabilidad estatal / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, del 4 diciembre de 2006, Rad. 13168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. Frente a los casos de absolución por el principio del in dubio pro reo, El Magistrado Ponente no comparte dicho criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Exp. 36146.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18960; C.P. Enrique Gil Botero. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio de in
dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA – Reduce la intensidad del daño moral / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN – Afectación del daño moral en mayor grado La afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del
cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad haya resultado afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Frente al grado de afectación de la restricción física de la libertad en tratándose de privación domiciliaria o intramuros, consultar sentencias de 28 de agosto de 2013, Rad. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y de 11 de abril de 2016, Exp. 41371; C.P. Guillermo Sánchez Luque. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN
DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA
DEVENGA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – 25% Como solo quedó demostrado que [el procesado] ejercía una actividad laboral productiva, sin que se haya establecido el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Al salario mínimo vigente (…), se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de febrero de 1994, Exp. 8576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Exp. 40286. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Acreditado / HONORARIOS PROFESIONALES Como este medio de prueba acredita el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00135-01(43915)
Actor: ELKIN JOSÉ CARRILLO ASÍS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: Copias simples-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.
Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Perjuicios morales-El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Lucro cesante-Incluye el tiempo que se tarda para conseguir trabajo luego de obtenida la libertad. Daño emergente-Pago de honorarios al abogado defensor. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de receptación y absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 27 de abril de 2007, Elkin José Carrillo Asís en su nombre y en representación de German José Carrillo Puche; Abilia Guillermina Asís Fuentes en su nombre y en representación de Ricardo Adolfo Puche Asís; Adolfo Antonio Puche Campuzano, Mabelis Marian Espejo Asís, Nallirys Alejandra Asís Fuentes y Ervin
José Espejero Asís formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Elkin José Carrillo Asís, entre el 15 de julio de 2003 y el 13 de septiembre de 2004. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para Elkin José Carrillo Asís, German José Carrillo Puche, Abilia Guillermina Asís Fuentes, Adolfo Antonio Puche Campuzano, para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, los gastos generados en la defensa del proceso penal, por valor de $5000.000 para la víctima, en la modalidad de daño emergente y el pago de $4209.060 por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de la reclusión, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Elkin José Carrillo Asís fue capturado por agentes de la Policía Nacional por los delitos de hurto y receptación. Resaltó que la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de San Juan del Cesar ordenó la detención preventiva y profirió resolución de acusación y que, posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Juan del Cesar ordenó su libertad y lo absolvió de la investigación en su contra. Adujo que como los demandantes no están en la obligación de soportar el daño
causado, se debe declarar la responsabilidad de las demandadas.
II. Trámite procesal El 24 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio
Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que para la procedencia de la medida de aseguramiento no es necesario la existencia de un indicio grave en contra del sindicado. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable del posible daño causado. El 21 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante guardó silencio, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó condenar solo a la NaciónFiscalía General de la Nación pues se configuraron los presupuestos de responsabilidad del Estado. El 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que como la Fiscalía contó con elementos suficientes para adoptar la medida de aseguramiento, la privación no fue injusta. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de marzo de 2012 y admitido el 7 de junio de 2012. La recurrente esgrimió que fue absuelto por atipicidad de la conducta, que trajo consigo una detención
injusta. El 5 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -27 de abril de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 1º de junio de 20054, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a Elkin José Carrillo Asís de la acusación formulada en su contra. Legitimación en la causa
4. Elkin José Carrillo Asís, German José Carrillo Puche, Abilia Guillermina Asís Fuentes, Ricardo Adolfo Puche Asís, Mabelis Marian Espejo Asís, Nallirys Alejandra Asís Fuentes y Ervin José Espejero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el
sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. El señor Adolfo Antonio Puche Campuzano no se está legitimado en la causa por activa, porque no se demostró que tuviera un parentesco con la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Elkin José Carrillo Asís en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 23 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El 1º de junio de 2005, quedó ejecutoriada la sentencia de 31 de marzo de 2005 que absolvió a Elkin José Carrillo Asís [hecho probado 8.16]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El
Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. con el artículo 229 del C.P.C. y como ninguna de las partes lo solicitó, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 15 de julio de 2003, Elkin José Carrillo Asís fue capturado por agentes de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple del informe de captura y del acta de captura (f. 2 a c. 2). 8.2 El 16 de julio de 2003, la Fiscalía 002 de Local de San Juan del Cesar ordenó mantener detenido a Elkin José Carrillo Asís en el comando de Policía de Barracas-La Guajira por el presunto delito de hurto, según da cuenta copia simple de dicho oficio (f. 8 c. 2). 8.3 El 18 de julio de 2003, Elkin José Carrillo Asís rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 17 a 19 c. 2). 8.4 El 23 de julio de 2003, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de San Juan del Cesar y Villanueva dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Elkin José Carrillo Asís por el delito de receptación, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 51 a 67 c. 2). 8.5 El 23 de julio de 2003, Elkin José Carrillo Asís fue recluido en la Cárcel
municipal de Riohacha, según da cuenta copia simple del oficio remisorio (f. 68 c.2). 8.6 El 6 de agosto de 2003, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de San Juan del Cesar y Villanueva sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria en una casa cárcel, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 115 a 126 c. 2). 8.7 El 11 de agosto de 2003, Elkin José Carrillo Asís se le otorgó la detención domiciliaria, según da cuenta copia simple del acta de notificación personal y de la diligencia de compromiso (f. 151 y 152 c. 2). 8.8 El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de San Juan del Cesar y Villanueva acusó a Elkin José Carrillo Asís del delito de receptación, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha (f. 292 a 317 c. 3). 8.9 El 7 de enero de 2004, Elkin José Carrillo Asís interpuso recurso de apelación contra la resolución que calificó el mérito sumario, según da cuenta copia simple del escrito (f. 353 a 357 c. 3). 8.10 El 5 de febrero de 2004, la Fiscalía 002 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la resolución de acusación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 3A a 9A c. 2). 8.11 El 13 de agosto de 2004, el apoderado judicial de Elkin José Carrillo Asís
solicitó la libertad provisional, según da cuenta copia simple del escrito de esa fecha (f. 423 y 425 c. 3). 8.12 El 19 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Juan del Cesar negó la solicitud de libertad provisional, porque no se habían vencido los términos para la audiencia preparatoria, según da cuenta copia simple del auto de esa fecha (f. 425 y 426 c. 3). 8.13 El 20 de agosto de 2004, el apoderado judicial de Elkin José Carrillo Asís solicitó adicionar el auto que de 19 de agosto de 2004, según da cuenta copia simple del memorial de esa fecha (f. 434 c. 3). 8.14 El 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Juan del Cesar negó la adición y concedió la libertad provisional a Elkin José Carrillo Asís porque trascurrieron más de 6 meses desde el 2 de marzo de 2004, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, según da cuenta copia simple del proveído (f. 435 a 437 c. 3). 8.15 El 13 de septiembre de 2004, Elkin José Carrillo Asís recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 447 c. 3). 8.16 El 31 de marzo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Juan del Cesar absolvió a Elkin José Carrillo Asís, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 478 a 484 c. 3). El 1º de junio de 2005 quedó ejecutoriada la
decisión, según da cuenta certificado original del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San José del Cesar (f. 30 c. 1). 8.17 Elkin José Carrillo Asís es padre de Germán José Carrillo Puche, hijo de Abilia Guillermina Asís Fuentes, hermano de Mabelis Marian, Ervin José Espejero Asís, Nallirys Alejandra Asís Fuentes, Ricardo Rodolfo Puche Asís, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 15 a 21 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
9. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Elkin José Carrillo Saldarriaga estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 15 de julio de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2004 [hechos probados 8.1, 8.6 y 8.15]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la
conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El juzgado absolvió a Elkin José Carrillo Asís por aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en los indicios graves del informe de Policía y la denuncia penal.
La sentencia absolutoria señaló que si bien el demandante conducía la
motocicleta denunciada como hurtada, lo cierto que dicha tenencia se debió a que le fue entregada para su reparación. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Tenemos entonces que existen simplemente como pruebas de cargo las vertidas por los policiales, donde refiere de la relación sujeto-objeto, que mantenía el acriminado para el momento de los hechos; pero ello solo sirve para demostrar esa mera relación sin que de allí se pueda extraer si el vinculado procesalmente tenía un trato diferente a su dicho de que la moto le fue dejada para arreglarla electrónicamente. Si buscamos en las múltiples pruebas acopiadas, ninguna nos señala que exista un aspecto diferente al expuesto, lo que bien generó esa posesión que fue observada por los testigos estatales. […] Existe en primer lugar un indicio de huida, pues es evidente que ante la aparición sorpresiva de los policiales en la vía decidió fugarse. De aquí debemos extraer cual fue el motivo por el cual huyó. Se tiene entonces que la moto era hurtada, pero a la vez que esta estaba siendo conducida por el criminoso de manera tranquila, sin haberle realizado cambio alguno a sus guarismos de identificación, color y etc. Lo expuesto señala que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y
acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. nadie que sepa que un rodante de esta naturaleza proviene de un ilícito lo va a estar conduciendo tan tranquilamente por la ciudad simplemente para hacer mandados; pero mucho menos, que luego de huir de los uniformados se hubiese puesto en la vía principal con la moto sin esconderla a esperar de que los policiales lo vieran y llegaran. Lo obvio es que si hubiese sabido que la moto es hurtada, ante el saber de qué la policía lo estaba buscando por haber franqueado el retén, se hubiese escondido junto con la moto. Contraindico válido ante lo expuesto. […] Por manera que todas estas deposiciones de manera general y en conjunto están refiriendo que la moto se encontraba en posesión del encargado, pero porque le fue dejada para arreglo. Nadie entonces refiere circunstancia en relación de posesión diferente a la enunciada. […] El anterior material probatorio refleja no la certeza, sino duda en relación con la culpabilidad que podría caberle al incriminado […] (f. 35 a 37 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su
inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima, su hijo y madre, para cada uno y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guí
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