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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00136-01(44622)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-2008-00136-01(44622)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad [L]a Sala advierte que está debidamente acreditado el daño causado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (XXX) desde el 26 de abril de 2005, día de su captura, hasta el 26 de agosto del mismo año, cuando se le concedió libertad provisional por vencimiento de términos y desde el 23 de mayo de 2007, fecha en la cual fue capturado nuevamente, por revocatoria de la decisión de libertad provisional, hasta el 29 de junio de 2007, cuando el procesado obtuvo la libertad definitiva. En ese sentido, la detención se prolongó por 156 días, equivalentes a 5,2 meses (…) la Sala observa que al señor (XXX) se le indagó por la comisión del punible de rebelión, investigación de la cual resultó absuelto de todos los cargos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, pues luego de realizar un análisis de la evidencia que lo comprometía, se llegó a la conclusión de que aquella no ofrecía total certeza sobre su participación (…) en tanto el daño antijurídico atribuido al Ejército Nacional es la privación injusta de la libertad del mencionado y como se dijo, es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los perjuicios generados

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por privación injusta de la libertad / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo [L]a Sala estudiará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación desde un título de imputación de carácter objetivo (…) la absolución del señor (XXX) se produjo como resultado de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, ello no varía el sentido de la decisión, pues, como se dijo, dicha circunstancia constituye uno de los eventos de responsabilidad objetiva APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Conllevó a dictar sentencia absolutoria Del examen de las pruebas allegadas al plenario, resulta claro para la Sala que la sentencia absolutoria proferida a favor de (XXX) se originó en aplicación del principio de in dubio pro reo, por la existencia de elementos materiales probatorios a favor y en contra de su declaratoria de responsabilidad penal (…) la absolución del señor (XXX) se produjo como resultado de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, ello no varía el sentido de la decisión, pues, como se dijo, dicha circunstancia constituye uno de los eventos de responsabilidad objetiva RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA - Por privación injusta de la libertad [L]a Sala concluye que en el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, en consideración a que el señor (XXX) se vio privado de la libertad, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia, toda vez que posteriormente

se profirió en su favor sentencia absolutoria, situación por la cual se deduce que los demandantes sufrieron un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar (…) la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de sus actuaciones que los demandantes se vieron afectados por la privación de la libertad de (XXX), en la medida en que impuso la medida de aseguramiento y formuló la posterior resolución de acusación, pese a la insuficiencia de pruebas recaudadas para conducir a la certeza de la responsabilidad de la conducta punible endilgada (…) en tanto el daño antijurídico atribuido al Ejército Nacional es la privación injusta de la libertad del mencionado y como se dijo, es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los perjuicios generados, la Sala absolverá a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - No se configuró [E]n relación con la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, no se encuentra que esta entidad sea la responsable del daño puesto de presente por la parte actora, en razón de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (XXX). Aunque la privación inició con una captura efectuada por agentes del Ejército en el municipio de Villanueva, en el curso de una operación militar, la demanda no se dirigió a controvertir la legalidad de esa actuación, sino al hecho de que la víctima directa hubiera permanecido

injustamente detenida a órdenes de la Fiscalía General de la Nación dentro de los extremos temporales indicados inicialmente (…) en tanto el daño antijurídico atribuido al Ejército Nacional es la privación injusta de la libertad del mencionado y como se dijo, es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los perjuicios generados, la Sala absolverá a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional HECHO DE LA VICTIMA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró [L]a Sala considera que no se materializó un hecho de la víctima, toda vez que lo único cierto era la sindicación de dos testigos, empero, no está acreditado que el señor Pedro (XXX) haya incurrido en un incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, pues del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte que haya desplegado actuaciones que puedan considerarse como anómalas dentro del ámbito de su cotidianidad. (…) para la Sala no existe evidencia de una actuación de la víctima directa que pueda considerarse contraria a los estándares exigidos en el ordenamiento civil, esto es, hay una ausencia de pruebas que permitan afirmar que procedió de una forma dolosa o gravemente culposa que fuera determinante (…) en atención a que no se configuró un hecho de la víctima que rompiera el nexo causal ni el hecho de un tercero, bajo el entendido que la privación provino de la actuación desarrollada por la demandada PRUEBAS - Informes de inteligencia / INFORMES DE INTELIGENCIA - Valor

probatorio [D]e los informes de inteligencia realizados por el Ejército Nacional, los cuales sólo constituían un criterio orientador de la indagación, pero no tenían valor probatorio alguno, la entidad no se exoneraba de su deber de desplegar todas las gestiones necesarias para el esclarecimiento de los hechos CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Se presentó en término En relación con la caducidad de la acción, se observa que en el presente caso la providencia que absolvió al acusado del delito de rebelión se expidió el 29 de junio de 2007 y quedó ejecutoriada el 10 de julio siguiente, comoquiera que no fue objeto de apelación. La demanda, por su parte, se presentó el 12 de febrero de 2008, de manera que fue oportuna dado que en ese momento aún no había expirado el plazo de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el

Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía (…) INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial Con relación a los perjuicios morales la Jurisprudencia reciente de la Corporación fijó un criterios para la indemnización de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta [A]sí como que la víctima no pudo ejercer su actividad económica durante el tiempo de su captura, por lo que se otorgará una indemnización de lucro cesante por el tiempo de la privación de la libertad (5.2 meses) (…) se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor (XXX) por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $13 277 293,57

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00136-01(44622)

Actor: PEDRO JOSÉ BULA MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 2005 fue capturado el señor Pedro José Bula Mendoza por agentes del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación “Jaguar”, misión táctica “Arpía”, como consecuencia de una labor previa de inteligencia, sindicado de pertenecer al frente 59 de las FARC, junto a otros presuntos miembros, que tenían como finalidad inspeccionar la zona para preparar una serie de atentados contra la estructura gubernamental del municipio. Mediante informe n.º 0363 de 27 de abril de 2005, el detenido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien decretó en su contra medida de aseguramiento y luego, resolución de acusación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. Bula Mendoza estuvo privado de la libertad hasta el 26 de agosto de 2005, cuando le fue concedida libertad provisional por vencimiento de términos y posteriormente, desde el 23 de mayo de 2007, por revocatoria de la anterior decisión, hasta el 9 de junio del mismo año, fecha en que recuperó su libertad.

ANTECEDENTES I.Lo que se demanda1 1 Una vez consultado el sistema de registro de la Rama Judicial se advierte que no hay procesos para acumular.

1. Mediante demanda presentada el 12 de febrero de 2008, el señor Pedro José Bula Mendoza (víctima directa), en nombre propio y en representación de sus hijos Diego Armando, Deisy Liliana, José Armando Bula Villa y Osneider José Bula Guerra, Anielka Urdiales Medina (compañera permanente), quien igualmente actúa en su nombre y en el de sus hijos Jaider Javier y Jaireth Yinet Bula Urdiales, Pedro Pablo Bula Gil y Zoraida Mercedes Mendoza González (padres), Kely Yurain, Luis Alfonso, Héctor Enrique, Alexis, José Eduardo, Claudia Patricia, Sigifredo y Alberto de Jesús Bula Mendoza (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Pedro José Bula Mendoza (f. 1-7, c. 1). Al

respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD Y CONTRARIA A DERECHO del señor PEDRO JOSÉ

BULA MENDOZA, por espacio de más de 224 días (8 meses) aproximadamente fecha en que se le decretó la libertad por parte del

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA GUAJIRA,

EL 29 DE JUNIO DE 2007.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (500 salarios mínimos para cada uno de los actores) conforme a lo que resulte probado en el proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 176, 177 del C.C.A.

2. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. El día 26 de abril de 2005 fue capturado el señor Pedro José Bula Mendoza en el municipio de Villanueva, por miembros del Ejército Nacional, acusado de

pertenecer al frente 59 de las FARC y puesto a disposición de la Fiscalía 003 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva, La Guajira, a través del informe n.° 0363 de 27 de abril. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia de 5 de mayo de 2005, definió la situación jurídica del procesado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. El 7 de febrero de 2007, el ente investigador profirió resolución de acusación contra el procesado y envió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira para el juzgamiento. 2.3. El juzgado de conocimiento, a través de sentencia de 28 de junio de 2007, ejecutoriada el 10 de julio del mismo año, absolvió al sindicado por falta de pruebas. 2.4. Las actuaciones del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación causaron un daño antijurídico, materializado en afectación al buen nombre y graves perjuicios de orden moral y material al señor Pedro José Bula y su familia, que no estaban en el deber jurídico de soportar. 2.5. La privación injusta sufrida por el señor Pedro José Bula Mendoza no se debió a su dolo o culpa, sino a la falla en el servicio de las entidades demandadas. De modo que era procedente la indemnización por privación injusta de la libertad establecida en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal.

III. Trámite procesal

3. Mediante auto del 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha inadmitió la demanda, toda vez que el registro civil de nacimiento del señor Sigifredo Bula Mendoza se allegó en copia simple (f. 210, c. 1). Una vez subsanada la falencia, en providencia de 8 de abril del mismo año, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas (f. 215-216, c. 1).

4. Posteriormente, en auto de 24 de octubre de 2008, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, el Juzgado consideró que el proceso debía remitirse al Tribunal Administrativo por competencia (f. 219-220, c. 1). Así las cosas, el cuerpo colegiado de La Guajira avocó conocimiento del asunto mediante proveído de 11 de diciembre de 2008 (f. 223, c. 1).

5. El 11 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro de proceso, por cuanto se configuró la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., relativa a la falta de competencia funcional (f. 226-227, c. 1). En consecuencia, a través de auto de 24 marzo de 2009, admitió la demanda nuevamente y dispuso la notificación a las demandadas (f. 229-230, c. 1).

6. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación el 3 de septiembre de 2009 en el que se opuso a las pretensiones (f. 241-253, c.

1). Estimó que no se configuraban los elementos de la responsabilidad, en consideración a que la actuación de la entidad se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad. Agregó que el artículo 250 constitucional le confirió la función de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, para lo que debía ejecutar todas las actividades necesarias, con sujeción al debido proceso y demás garantías. Señaló que la protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluta, si no que admitía una limitación en el caso de la detención preventiva establecida como mecanismo para garantizar la asistencia de los procesados ante el órgano investigador y así evitar que se entorpeciera su labor. 6.1. Sobre el caso concreto especificó que la investigación se adelantó como consecuencia de la información obtenida a través del informe de captura n.° 0363 del Ejército Nacional, grupo Rondón, de 27 de abril de 2005, mediante el cual se dejó al capturado a disposición de la entidad, quien fue retenido el día anterior en Villanueva, La Guajira, en desarrollo de la operación “Jaguar”, misión táctica “Arpía”, sindicado de pertenecer al frente 59 de las FARC, junto a otras personas que presuntamente preparaban una serie de atentados contra la estructura gubernamental del municipio. Lo anterior, sumado a los demás elementos

probatorios reunidos eran suficientes para proferir resolución de acusación, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal vigente, y eran claros los indicios graves en su contra que condujeron previamente a la expedición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, no se presentó daño antijurídico, pues contra Bula Mendoza existían pruebas que al ser valoradas en su conjunto, reflejaban una posible responsabilidad. 6.2. Finalmente, alegó que el hecho de que el juez hubiera absuelto al procesado no significaba que la actuación de la Fiscalía fuera arbitraria o ilegal, pues sus decisiones estuvieron fundadas en la ley y soportadas en pruebas debidamente aportadas al proceso. Propuso como excepciones la culpa determinante de un tercero, teniendo en cuenta que la investigación y las decisiones tomadas tuvieron origen en el escrito del Ejército Nacional y en las declaraciones de dos reinsertados.

7. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en memorial de 3 de septiembre de 2009

(f. 267-273, c. 1). Argumentó que en desarrollo de su función de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, desplegó la operación “Jaguar”, misión táctica “Arpía”, en la que se capturó a Pedro José Bula, como presunto miembro de grupos irregulares, y de inmediato fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que el Ejército Nacional no realizaba privaciones de la libertad por cuanto no hacía

parte de su misión institucional, en tanto se limitaba a desarrollar labores de inteligencia y en caso de hallar personal sospechoso ponerlo a disposición de la autoridad competente para la respectiva investigación, como ocurrió en el presente asunto, que correspondió conocer a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito de San Juan del Cesar, quien profirió la medida de aseguramiento y luego la resolución de acusación. Así las cosas, era esta la encargada de determinar la procedencia de la privación de la libertad al momento de analizar todas las pruebas recaudadas. En ese sentido, la actividad desplegada fue lícita y ajustada a derecho, como resultado del trabajo realizado previamente, apoyado por testimonios de varios desmovilizados.

8. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que la actuación de la entidad se sujetó a las atribuciones constitucional y legalmente conferidas, que se originó en el informe emitido por el Ejército Nacional contra el sindicado y que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, existían elementos suficientes para las decisiones tomadas. Agregó que la exigencia probatoria era distinta en cada una de las etapas del proceso penal, pues se trataba de situaciones jurídicas diversas.

De modo que el hecho de que se declarara la absolución, no implicaba que las decisiones fueran infundadas (f. 356-362, c. 1). 8.1. A su juicio, la detención de que fue víctima Bula Mendoza era atribuible a su actuación, pues sobre ella recaían los indicios y pruebas que lo incriminaban e

involucraban con los hechos investigados. Este era uno de aquellos eventos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención, pues obedeció a una verificación del dicho de los reinsertados José Orlando Aguirre y María Esperanza Sierra, quienes “en un momento procesal otorgaron credibilidad al ente instructor”, razón por la cual nunca se tornó en antijurídica. Tampoco obraba prueba de que el procesado hubiera denunciado a los testigos por ser falsos o por faltar a la verdad en sus acusaciones. Para la Fiscalía, lo anterior significaba al menos un indicio de aceptación y demostraba que no se utilizaron todas las herramientas para la búsqueda de la verdad, lo que dada lugar a interpretar que no se ejercieron los recursos legales de que se disponía para la defensa. 8.2. En cuanto a los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda, la accionada indicó que excedían los topes establecidos por la jurisprudencia, pues los 100 s.m.l.m.v. se otorgaban en casos de pérdida de la vida o de funciones vitales, circunstancia que no se advertía en el caso concreto. Frente a los perjuicios por daño a la vida de relación tasados en 500 s.m.l.m.v. no existía prueba que los acreditara, por lo cual debían desestimarse. Igualmente, adujo que los documentos aportados para acreditar el daño material no le eran oponibles por ser privados y no tener fecha cierta, razón que impedía concederles valor probatorio; además eran documentos emanados de terceros que no podían tener carácter dispositivo, ni constitutivo y no probaban el pago, toda vez que no tenían

constancia de haberse pagado. Por otro lado, tampoco se probaron los honorarios pagados al defensor.

9. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, alegó de conclusión el 17 de enero de 2011 (f. 370-374. c. 1), oportunidad en la cual replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referidos al cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la parte actora insistió en la responsabilidad de las accionadas, por cuanto no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de Pedro Bula Mendoza. Añadió que el Estado, en ejercicio del servicio de administración de justicia o en desarrollo de actos u operaciones administrativas, debía actuar con diligencia y cuidado, pues de lo contrario le correspondía responder de conformidad con el artículo 90 C.P., 414 del C.P.P. y la Ley 270. A su juicio, el hecho de que el sindicado no cometiera el ilícito por el cual se le investigó, le confería el derecho a que se le reparara el daño causado, en consideración a que estuvo detenido sin existir indicios graves ni pruebas sobre su responsabilidad, que finalmente condujeron a la sentencia absolutoria, quedando demostrado que la privación sí fue injusta (f. 375-381, c. 1).

10. El Ministerio Público conceptuó que se diera aplicación a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter objetiva por privación injusta de la libertad en los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que requería la existencia de los siguientes

requisitos, verificados dentro del presente asunto: i) que una persona hubiera sido capturada preventivamente por decisión de una autoridad judicial competente, ii) sea exonerada mediante sentencia absolutoria o su equivalente, iii) la absolución sea consecuencia de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o que no era una conducta punible y, iv) que el procesado y demás demandantes hubieran padecido daños. Agregó que no podía acogerse la tesis de la Fiscalía, pues si bien tenía la obligación de investigar la comisión de delitos, no podía privar a una persona de su libertad sin pruebas contundentes.

11. El Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 9 de mayo de 2012 (f. 410-423, c. ppl.). En primer lugar, el a quo no encontró probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación de culpa determinante de un tercero, pues el régimen de responsabilidad en este caso derivaba del poder jurisdiccional atribuido a la entidad, razón por la cual los particulares que testificaron en el proceso penal en contra del actor carecían de facultad para decretar y mantener en su contra la medida de detención preventiva, que constituía la causa del perjuicio alegado. El ente acusador era el encargado constitucionalmente de investigar y valorar las pruebas obtenidas, responsabilidad que no se podía trasladar a un tercero. Sobre la actuación del Ejército Nacional como eximente de responsabilidad del ente investigador, no se halló prueba en el plenario. 11.1. Consideró el Tribunal que al momento de proferir la medida de

aseguramiento la Fiscalía debía acreditar dos indicios graves en contra del procesado y verificar que la pena de prisión mínima del delito imputado fuera de 4 años, de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 600 del 2000, elementos que en el caso concreto se cumplieron, pues el fiscal tuvo en cuenta los testimonios de dos personas reinsertadas de las FARC y que el delito de rebelión tenía una pena mínima de 6 años. “Por lo anterior, es procedente señalar que la medida fue adoptada tomando en consideración los elementos mínimos probatorios que exigía la ley procesal penal para esa etapa procesal, pues como bien es sabido, al momento de proferir una medida de aseguramiento, la exigencia probatoria es diferente a la requerida al momento de dictar sentencia condenatoria, pues en esa etapa procesal la exigencia de la prueba es más alta, ya que para condenar se necesita tener “la certeza” de que el sindicado cometió la conducta punible”. 11.2. Adujo igualmente, que el hecho de que el juez discrepara del criterio de la Fiscalía a cargo, no demeritaba el análisis elaborado por esta, al tiempo que no implicaba que sus decisiones estuvieran inconformes con las normas y el material probatorio recaudado en cada fase. Se trató pues de una diferencia de criterio, justificada por la autonomía judicial, pero que no envolvía el error judicial. Para el Tribunal, si bien el juez absolvió por falta de certeza de responsabilidad o in dubio pro reo, en las providencias emanadas del ente acusador no se vislumbraba falla del funcionario o del sistema que permitiera concluir la detención injusta debido a

ausencia probatoria. En ese sentido, la posición del Consejo de Estado señalaba que la vinculación a una investigación daba lugar a la responsabilidad cuando se demostraba una falla en el servicio, que para el caso no se estableció. Tampoco se encontró prueba de la responsabilidad del Ejército Nacional por lo cual se le exoneró.

12. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 1 de junio de 2012, con el fin de lograr la revocatoria de la decisión (f. 425-436, 440-451, c. ppl.). El accionante resaltó la importancia del derecho a la libertad en un Estado Social de Derecho, para indicar que, aún de aceptar los argumentos del Tribunal sobre la existencia de elementos para decretar la medida de aseguramiento y la resolución de preclusión por parte de la Fiscalía, ello no justificaba que el señor Pedro Bula tuviera que soportar una detención por más de 8 meses, hasta cuando el juzgado profirió sentencia absolutoria, como tampoco se explicaba que una entidad como la Fiscalía actuara de manera deficiente en su labor investigativa y llevara a una persona hasta la fase de acusación sin pruebas contundentes. Agregó que el Tribunal desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado, referente a que para la configuración del daño antijurídico era necesario que el sujeto que lo sufrió no estuviera en el deber jurídico de soportarlo. En ese sentido, en el plenario quedó demostrado que Pedro José Bula Mendoza no cometió el delito por el cual se le investigó, por lo tanto no estaba en la obligación de tolerar el menoscabo causado, como era la pérdida de su

patrimonio por lo dejado de percibir y la congoja, el dolor moral y daños a la vida relación. 12.1. Indicó que en los eventos en que se exoneraba al sindicado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no constituía una conducta punible, la privación era injusta per se, dicha responsabilidad era de carácter objetivo y no requería demostrarse falla en el servicio, por lo que no tenía incidencia si la providencia que ordenó la detención fue producto de un error judicial. El señor Pedro José Bula estuvo detenido sin estar sustentada su detención en pruebas verdaderamente graves, ni pesar en su contra elementos de responsabilidad, lo que dio al traste con la absolución por parte del juez penal, por no haber cometido delito alguno, con lo cual quedó demostrado que la privación sufrida fue injusta. Finalmente, frente a los perjuicios morales y a la vida de relación consideró que se debían indemnizar con el tope máximo, pues para ello bastaba acreditar el parent

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